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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Clasificación de las Resoluciones Judiciales]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[In this article, the author presents the conclusions obtained after the completion of a research study on the meaning, according to the General Procedural Code of Uruguay, of judicial decisions included in the different categories mentioned therein. Final judgments, procedural rulings, and interlocutory judgments are considered, identifying the relevant provisions, their precedents and some conclusions.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[ <p class="western" style="margin-bottom: 0cm;"><font face="Verdana, serif"><font size="4"><b>Clasificaci&oacute;n de las Resoluciones Judiciales</b></font></font>    <br>    <small><font face="Verdana, serif"><b>Classification of Judicial Decisions</b></font></small></p>                   <p class="western" style="margin-bottom: 0cm;"><small style="font-weight: bold;"><font face="Verdana, serif">Alejandro Abal Oli&uacute;</font></small><font face="Verdana, serif"><font size="2">    <br> Profesor Titular de Derecho Procesal en las Facultades de Derecho de la Universidad de la Rep&uacute;blica y del Centro Latinoamericano de Econom&iacute;a Humana. Director del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal.<a href="mailto:drabal@adinet.com.uy">    <br> drabal@adinet.com.uy</a></font></font></p> <span style="font-family: Verdana,serif;"><span style="text-decoration: underline;">    <br> </span></span><font face="Verdana, serif"><font size="2">Recepci&oacute;n: 30/12/2015    <br>   Aceptaci&oacute;n: 12/02/2016</font></font>     <p class="western" style="margin-bottom: 0cm;"><font face="Verdana, serif"><font size="2">Resumen: En el presente art&iacute;culo se vierten las conclusiones del autor una vez cumplida la investigaci&oacute;n del significado que, para el C&oacute;digo General del Proceso de Uruguay, tienen las resoluciones judiciales que integran las diferentes categor&iacute;as que el mismo menciona. Se consideran de esta forma las sentencias definitivas, las resoluciones de tr&aacute;mite y las sentencias interlocutorias, ubic&aacute;ndose las disposiciones correspondientes, sus antecedentes y algunas conclusiones.</font></font></p>     <p class="western" style="margin-bottom: 0cm;"><font face="Verdana, serif"><font size="2">Palabras clave: resoluciones judiciales; resoluciones de tr&aacute;mite; resoluciones mere interlocutorias; sentencias definitivas; sentencias interlocutorias simples; sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas; sentencias interlocutorias encubiertas; an&oacute;malas; at&iacute;picas e irregulares</font></font></p>                   <p class="western" style="margin-bottom: 0cm;"><font face="Verdana, serif"><font size="2">Abstract: In this article, the author presents the conclusions obtained after the completion of a research study on the meaning, according to the General Procedural Code of Uruguay, of judicial decisions included in the different categories mentioned therein. Final judgments, procedural rulings, and interlocutory judgments are considered, identifying the relevant provisions, their precedents and some conclusions.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  </font></font></p>      <p class="western" style="margin-bottom: 0cm;"><font face="Verdana, serif"><font size="2">Keywords: judicial decisions; procedural rulings; mere interlocutory resolutions; final judgements; simple interlocutory judgments; final interlocutory judgements; veiled, anomalous, atypical and irregular interlocutory judgements; classification of Judicial Decisions</font></font></p>   <font face="Verdana, serif"><font size="2"></font></font><font face="Verdana, serif"><font size="2">    <br>      <br>  Introducci&oacute;n</font></font>            <p class="western" style="margin-bottom: 0cm;"><font face="Verdana, serif"><font size="2">Seguramente lo primero a considerar cuando se estudian las resoluciones judiciales es que el art. 195 del C.G.P. las clasifica en tres clases: &laquo;providencias de tr&aacute;mite&raquo;, &laquo;sentencias interlocutorias&raquo; y &laquo;sentencias definitivas&raquo;. Sin perjuicio de esto se ver&aacute; que nuestro Derecho, incluido el propio C.G.P., tambi&eacute;n refiere en otras disposiciones a las &laquo;sentencias (&hellip;) interlocutorias con fuerza de definitivas&raquo; (arts. 61 de la ley n&deg; 15.750 y 268 del C.G.P.), a las &laquo;resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acci&oacute;n penal o hagan imposible su continuaci&oacute;n&raquo; (art. 269 del C.P.P.), a las &laquo;sentencias (&hellip;) interlocutorias que pongan fin al proceso y hagan imposible su continuaci&oacute;n&raquo; (arts. 252.1 del C.G.P. y 363 del Nuevo C.P.P. ley n&deg; 19.293), a las &laquo;sentencias interlocutorias firmes que ponen fin al proceso&raquo; (art. 281 del C.G.P. y por la negativa art. 216 del mismo c&oacute;digo), a la &laquo;sentencia interlocutoria que ponga fin completamente al proceso&raquo; y a la &laquo;sentencia interlocutoria que ponga fin totalmente al proceso principal&raquo; (art. 342.2 del C.G.P.), a la &laquo;sentencia (&hellip;) interlocutoria que ponga fin al proceso&raquo; (arts. 360 numeral 1 y 393.2 numeral 1 del C.G.P.), a las &laquo;sentencias (&hellip;) interlocutorias que pongan fin a la pretensi&oacute;n penal o hagan imposible la continuaci&oacute;n del proceso&raquo; (art. 368 del Nuevo C.P.P. ley n&deg; 19.293). Y, adem&aacute;s de ello la Doctrina y la Jurisprudencia tambi&eacute;n refieren &ndash;aunque en este caso sin correlato legislativo expl&iacute;cito&ndash; a las &laquo;sentencias interlocutorias encubiertas&raquo;, &laquo;an&oacute;malas&raquo;, &laquo;at&iacute;picas&raquo; e &laquo;irregulares&raquo;. Est&aacute; clasificaci&oacute;n de las resoluciones seg&uacute;n la clase de cuestiones que resuelven es tremendamente trascendente, pues seg&uacute;n a que clase de entre las mencionadas pertenezca una determinada resoluci&oacute;n es que depender&aacute;n, en especial, nada menos que el plazo que tendr&aacute; el tribunal para su dictado (arts. 196 y 203 a 205 del C.G.P.), la cantidad de integrantes de un tribunal colegiado que deben tomar parte de la votaci&oacute;n para aprobarla (arts. 56 y 61 de la ley n&ordm; 15.750), la cantidad de votos necesarios en esa clase de tribunal para dicha aprobaci&oacute;n (arts. 56 y 61 de la ley n&ordm; 15.750), los requisitos procesales formales relativos a su contenido (art. 197 del C.G.P.), la forma en que se notificar&aacute; dicha resoluci&oacute;n (por ej. numeral 6 del art. 87 del C.G.P.), los recursos que son admisibles contra la misma y los plazos y dem&aacute;s requisitos procesales formales, as&iacute; como los procedimientos a dichos efectos (por ej. arts. 245, 250, 268 y 281 del C.G.P.), e incluso la eficacia de la resoluci&oacute;n y la posibilidad de su modificaci&oacute;n en cualquier momento (arts. 214 a 216 del C.G.P.). Sin embargo, para nuestra desaz&oacute;n vista la indudable importancia de esta clasificaci&oacute;n, el C.G.P. no establece cuando es que una resoluci&oacute;n pertenece a una u otra categor&iacute;a. En otras palabras, incurriendo en lo que se ha dicho que es un grave error del legislador, el C.G.P. no indica en lado alguno cuando una resoluci&oacute;n pertenece a una u a otra de las se&ntilde;aladas categor&iacute;as (salvo en algunos pocos casos en los que califica a ciertas sentencias como &laquo;interlocutorias&raquo;), por lo que como se&ntilde;ala <a name="Barrios_de_angelis-89-T"></a><a href="#Barrios_De_%C1ngelis-89">Barrios De &Aacute;ngelis</a>, D. (1989, 150) &laquo;queda librado a la doctrina el cometido de diferenciar&raquo; (diferenciar a unas de otras clases de resoluciones).</font></font></p>           <p class="western" style="margin-bottom: 0cm;"><font face="Verdana, serif"><font size="2">Las Sentencias Definitivas</font></font></p>                              <p class="western" style="margin-bottom: 0cm;"><font face="Verdana, serif"><font size="2">Y bien, en esta b&uacute;squeda de la significaci&oacute;n que en el C.G.P. debe darse a cada clase de estas resoluciones, se puede comenzar por intentar establecer el concepto de las llamadas &laquo;sentencias definitivas&raquo;. Trat&aacute;ndose as&iacute; y seg&uacute;n parece de un problema de interpretaci&oacute;n de disposiciones procesales (del sentido de los t&eacute;rminos empleados por las mismas, y en primer t&eacute;rmino del sentido de la expresi&oacute;n &laquo;sentencia definitiva&raquo;), tenemos entonces que acudir al art. 14 del C.G.P., disposici&oacute;n que en su momento entend&iacute; que lleva a la siguiente conclusi&oacute;n:    <br>       El procedimiento del art. 14 del C.G.P. difiere del regulado en el T&iacute;tulo Preliminar del C&oacute;digo Civil, desde que mientras para el int&eacute;rprete en general la tarea debe comenzar por la b&uacute;squeda de la significaci&oacute;n literal de las palabras utilizadas (con front&aacute;ndolas con el contexto), debi&eacute;ndose acudir a otros medios solamente cuan do la significaci&oacute;n no resulte gramaticalmente clara (o contradiga el con texto), para el int&eacute;rprete de las disposiciones procesales la b&uacute;squeda del sentido de la disposici&oacute;n debe realizarse, ya inicialmente, a trav&eacute;s de todos los medios posibles (b&uacute;squeda de la significaci&oacute;n de estas palabras &laquo;t&eacute;cnicas&raquo; empleadas por la disposici&oacute;n seg&uacute;n el uso general dado a las mismas, seg&uacute;n pueda resultar de la aplicaci&oacute;n de reglas de la l&oacute;gica, seg&uacute;n surja del contexto en el que se inserta esa disposici&oacute;n o, finalmente, seg&uacute;n los antecedentes de la aprobaci&oacute;n de dicha disposici&oacute;n), para lue go elegir, en caso de m&aacute;s de una posible significaci&oacute;n, a la que mejor se corresponda con la regla de que el fin del proceso es la efectividad de los de rechos sustanciales y, si a&uacute;n persiste la duda, a la interpretaci&oacute;n que mejor respete la significaci&oacute;n gramatical, pero solamente en cuanto no contradiga los principios generales del Derecho y especiales del proceso y la necesidad de pre servar las garant&iacute;as constitucionales del debido proceso y de la defensa en el mismo.    <br>     Si     ]]></body>
<body><![CDATA[entonces nos atenemos a lo primero, esto es a la significaci&oacute;n     de la expresi&oacute;n &laquo;sentencia definitiva&raquo; seg&uacute;n     el uso general, encontraremos que en su erudito, exhaustivo y muy     interesante estudio de los antecedentes del art. 461 del derogado     C&oacute;digo de Procedimiento Civil, <a name="Gallinal-T"></a><a href="#Gallinal">Gallinal</a>, R. (1922, 54) nos     dice que a su entender la sentencia definitiva deber&iacute;a     definirse como &laquo;aquella en que el Juez, concluida la instancia,     resuelve sobre lo principal&raquo; (lo cual es muy parecido a lo que     establec&iacute;a el citado art. 461 del C.P.C., salvo en cuanto     elimina la parte final de esa disposici&oacute;n que, sin tomar en     ]]></body>
<body><![CDATA[cuenta las posibles sentencias meramente declarativas o     constitutivas, expresaba &laquo;condenando o absolviendo al     demandado&raquo;). Por ende para Gallinal, fund&aacute;ndose     principalmente en el antecedente de las Leyes de Partidas y tambi&eacute;n     en el Derecho Comparado de su &eacute;poca, por sentencia definitiva     deber&iacute;a entenderse la que se pronuncia sobre el objeto     principal del proceso al finalizar el tr&aacute;mite normal de la     instancia (o sea que se requiere que la sentencia decida el objeto     principal y, adem&aacute;s, que lo haga al final del tr&aacute;mite     previsto para la correspondiente instancia). De esta forma no ser&aacute;n     ]]></body>
<body><![CDATA[por ejemplo sentencias definitivas ni la que resuelva por ejemplo la     nulidad del proceso (pues no se pronuncia sobre el objeto principal),     ni tampoco la que resuelva hoy d&iacute;a una excepci&oacute;n previa     de prescripci&oacute;n declarando que nada adeuda el demandado (pues     si bien se pronuncia sobre el objeto principal no lo hace al final de     la correspondiente instancia). A&ntilde;os despu&eacute;s <a name="Couture-60-T"></a><a href="#Couture-60">Couture</a>     expresa en su Vocabulario Jur&iacute;dico (1960, 220) que la     etimolog&iacute;a de la palabra &laquo;definitiva&raquo; corresponde     a una&laquo;Sustantivaci&oacute;n moderna del adjetivo &lsquo;definitivo&rsquo;,     procedente del lat&iacute;n &lsquo;definitivus&rsquo;, -a, -um, y     ]]></body>
<body><![CDATA[&eacute;ste del verbo &lsquo;definio&rsquo;, -ire &lsquo;definir&rsquo;,     propiamente &lsquo;establecer los fines&rsquo; donde finis &laquo;fin&raquo;     se usa en la acepci&oacute;n de &lsquo;l&iacute;mite, t&eacute;rmino&rsquo;&raquo;;     y que sentencia definitiva <a href="#Couture-60">(Couture</a>, E. J., 1960, 552) &laquo;D&iacute;cese     de aqu&eacute;lla que recae normalmente sobre el m&eacute;rito (el     objeto principal, el &laquo;fondo&raquo;) de la causa y mediante la     cual se pone fin a la instancia&raquo;. En consecuencia, para Couture     la sentencia definitiva es la que resuelve el objeto principal y pone     fin a la instancia (lo cual no es igual a que &ndash;como en cambio     indicaba Gallinal&ndash; esa sentencia se dicte en el momento     ]]></body>
<body><![CDATA[normalmente previsto como etapa final de la instancia). Pero debe     tomarse especialmente en cuenta que seg&uacute;n Couture estos     requisitos solo son &laquo;normalmente&raquo; exigibles para     considerar que una sentencia es definitiva, por lo que a veces la     sentencia ser&aacute; definitiva aunque no resuelva el objeto     principal y/o no ponga fin a la instancia. Y entonces, fuera de que     Couture no nos indica cual es el fundamento por el cual concluye que     el que expone sea el significado de &laquo;sentencia definitiva&raquo;,     lo cierto es que ese significado no nos es &uacute;til para saber     cuando estamos frente a una sentencia definitiva. Se trata, en     ]]></body>
<body><![CDATA[efecto, de que seg&uacute;n sus expresiones reci&eacute;n     consideradas sentencia definitiva ser&aacute; aquella que decide el     objeto principal al final de la instancia, y entonces resulta que     seg&uacute;n esta definici&oacute;n tambi&eacute;n ser&aacute;     definitiva la sentencia que acoge una excepci&oacute;n previa (antes     llamada &laquo;dilatoria&raquo;) de prescripci&oacute;n extintiva,     puesto que resuelve el objeto principal (declara que no corresponde     hacer lugar a la pretensi&oacute;n, pues nada se adeuda) y, adem&aacute;s,     pone fin a la instancia (aunque lo haga anticipadamente). Y como el     &laquo;poner fin a la instancia&raquo; no es un requisito siempre     ]]></body>
<body><![CDATA[requerido para que la sentencia se pueda calificar como definitiva     (sino que es requerido solo &laquo;normalmente&raquo;), seg&uacute;n     la definici&oacute;n de Couture tambi&eacute;n ser&aacute; una     sentencia definitiva la que resuelve esa misma excepci&oacute;n pero     rechaz&aacute;ndola. Y dado que tambi&eacute;n la necesidad de que     para ser definitiva la sentencia resuelva el &laquo;m&eacute;rito&raquo;     y &laquo;ponga fin a la instancia&raquo; es un requisito s&oacute;lo     &laquo;normalmente&raquo; exigible, conforme a esta definici&oacute;n     tambi&eacute;n podr&iacute;a concluirse que ser&iacute;a sentencia     definitiva la que dispone una medida cautelar (o la que la rechaza).     ]]></body>
<body><![CDATA[Y as&iacute; podr&iacute;amos seguir encontrando cientos de ejemplos     de sentencias que al estar estrictamente comprendidas en esta     definici&oacute;n que nos presenta Couture deber&iacute;an ser     calificadas como &laquo;sentencias definitivas&raquo;. Lo cual     conduce a reconocer que este significado de sentencia definitiva no     nos es &uacute;til para saber cuando estamos frente a una sentencia     de esa clase. Muchos a&ntilde;os m&aacute;s adelante apunta&nbsp;<a href="#Barrios_De_%C1ngelis-89">Barrios     De &Aacute;ngelis </a>(1989, 150) respecto a esta cuesti&oacute;n de la     definici&oacute;n de las sentencias definitivas, que &laquo;No puede     caber duda en cuanto a que son definitivas las que terminan un     ]]></body>
<body><![CDATA[proceso ordinario, 342.6), y 343.7, o un proceso extraordinario, art.     347 (expreso); la inicial del proceso con estructura monitoria, art.     354, y la que se da en &eacute;l sobre las excepciones distintas de     la de incompetencia, art. 358&raquo;. No comparto sin embargo esta     afirmaci&oacute;n de Barrios De &Aacute;ngelis. Por m&aacute;s que se     pueda intuir que en estos casos que &eacute;l se&ntilde;ala     estar&iacute;amos frente a sentencias &laquo;definitivas&raquo;, lo     cierto es que ninguna de las disposiciones del C.G.P. mencionadas por     Barrios De &Aacute;ngelis expresa que las sentencias a las que ellas     refieren sean sentencias definitivas. Por otro lado Barrios De     ]]></body>
<body><![CDATA[&Aacute;ngelis no aporta en esta obra de la que he tomado el texto     reci&eacute;n transcripto ning&uacute;n concepto general de sentencia     definitiva, aunque incidentalmente, mas sin expresar tampoco el     fundamento de tal entendimiento, al tratar bien poco despu&eacute;s     las &laquo;providencias de tr&aacute;mite&raquo; indica que si la     resoluci&oacute;n versa sobre &laquo;lo principal&raquo; constituir&iacute;a     una sentencia &laquo;definitiva&raquo; (<a href="#Barrios_De_%C1ngelis-89">Barrios De &Aacute;ngelis</a>,     1989, 151). Sin embargo en otra oportunidad <a name="Barrios_De_&Aacute;ngelis_-79-T"></a><a href="#Barrios_De_%C1ngelis-79">Barrios De &Aacute;ngelis</a>     (1979, 166) ha reafirmado m&aacute;s expl&iacute;citamente ese &uacute;ltimo     entendimiento reci&eacute;n apuntado:    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>       La segunda clasificaci&oacute;n (refiere a la clasificaci&oacute;n que distingue a las sentencias entre interlocutorias y definitivas), tiene como criterio ordenador el de la naturaleza relativa del objeto, cuyo contenido agotan: al objeto accesorio corresponde la sentencia interlocutoria; al objeto principal, la definitiva. No sirve mayormente la precisi&oacute;n de que las definitivas se dictan al t&eacute;rmino del proceso, porque habr&aacute; casos en que se emiten al principio (procesos monitorios, por ejemplo).    <br>       De lo expuesto en &uacute;ltimo t&eacute;rmino puede entonces concluirse que para Barrios De &Aacute;ngelis, igual que antes para Gallinal, es sentencia definitiva toda resoluci&oacute;n sobre el objeto principal del proceso; aunque a diferencia de Gallinal para Barrios De &Aacute;ngelis no importa al efecto de calificar a una sentencia como definitiva el momento o etapa procesal en que ella es dictada. As&iacute;, con el concepto expuesto ser&aacute; posible considerar sentencia definitiva &ndash;salvo que el C&oacute;digo la denomine de otra forma&ndash; a una sentencia que resuelve que nada se adeuda por el demandado pues la obligaci&oacute;n est&aacute; prescripta, o a la que resuelve declarar manifiestamente improponible una demanda, etc. A su turno <a name="Tarigo-74-T"></a><a href="#Tarigo-74">Tarigo</a> (1974, 296-301) hab&iacute;a expresado (coincidiendo en esto con&nbsp;<a name="Couture-66-tT"></a><a href="#Couture-66">Couture</a><a href="#Couture-66"> </a>(1966), aunque tambi&eacute;n omitiendo indicar el fundamento de su conclusi&oacute;n):    <br>       Pero si bien normalmente la sentencia definitiva decide la contienda existen situaciones en que la sentencia no decide la contienda, la que, por el contrario, queda sin decidir. Ello ocurrir&aacute; toda vez que en el acto de dictar su sentencia el Juez advierta la ausencia de un presupuesto procesal; en el caso, por ejemplo, de que reci&eacute;n en esta etapa procesal el Juez advierta su incompetencia absoluta o m&aacute;s a&uacute;n, su falta de jurisdicci&oacute;n, o que advierta el Juez la falta de capacidad o de legitimaci&oacute;n de una de las partes, etc. En cualquiera de estas hip&oacute;tesis el Juez se ver&aacute; impedido de decidir la contienda, es decir, de dictar un pronunciamiento sobre el fondo, y deber&aacute; limitarse a declarar la nulidad de todo lo actuado, o la falta de legitimaci&oacute;n de una de las partes, etc.    <br>       Mas a&ntilde;os despu&eacute;s y ya vigente el C.G.P. <a name="Tarigo-95-T"></a><a href="#Tarigo-95">Tarigo</a> (1995, 178) modific&oacute; su concepto de sentencia definitiva, dejando ahora de indicar que tambi&eacute;n pod&iacute;an considerarse como tales a las sentencias que al final de la instancia correspondiente no decidieran el objeto principal, sino por ejemplo la falta de jurisdicci&oacute;n, o ausencia de legitimaci&oacute;n, etc.: &laquo;Liberados de toda definici&oacute;n legal, podemos decir que en el CGP la sentencia definitiva es la que pronunci&aacute;ndose sobre el litigio, sobre la pretensi&oacute;n hecha valer en el proceso, pone fin a la instancia correspondiente y decide el litigio o satisface la pretensi&oacute;n. Ya sea actu&aacute;ndola o denegando su actuaci&oacute;n&raquo;. Empero, pese al &eacute;nfasis puesto al expresar este concepto, la verdad es que tampoco Tarigo indica cual es el fundamento por el cual &eacute;ste segundo ser&iacute;a, para el C.G.P., el concepto de sentencia definitiva; concepto conforme al cual la sentencia definitiva es (solamente) la que resuelve el objeto principal del proceso (con lo cual coincide con Gallinal y con Barrios De Angelis) y, adem&aacute;s, pone fin a la instancia correspondiente (lo que como se advertir&aacute; no es exactamente lo mismo que reclamaba Gallinal, en tanto para este &uacute;ltimo se requer&iacute;a que para ser definitiva la sentencia se dictara en el momento normalmente previsto como etapa final de la instancia). Por su lado V&eacute;scovi y los coautores que lo acompa&ntilde;an (<a name="Vescovi-00-T"></a><a href="#V%E9scovi-00">V&eacute;scovi</a>, E., De Hegedus, M., Cardinal, F., Sim&oacute;n, L. M., Pereira, S., 2000, 45), aunque tambi&eacute;n sin indicaci&oacute;n de los fundamentos por los que consideran que lo expresado se adecua al C.G.P., en un breve desarrollo manifiestan que    <br>       Suele definirse a la sentencia definitiva como aquel acto del &oacute;rgano jurisdiccional que se dicta, agotadas las etapas de iniciaci&oacute;n y desarrollo, y por el cual se decide actuar o denegar la actuaci&oacute;n de la pretensi&oacute;n hecha valer en el proceso. Por tanto, la sentencia definitiva constituye el acto por el cual normalmente concluye todo tipo de proceso judicial.    <br>       Sin embargo, m&aacute;s adelante (<a href="#V%E9scovi-00">V&eacute;scovi</a>, E., De Hegedus, M., Cardinal, F., Sim&oacute;n, L. M., Pereira, S., 2000, 46), pero sin indicar cu&aacute;l ser&iacute;a el fundamento correspondiente, luego de rese&ntilde;ar brevemente las opiniones de Couture, Tarigo, Alsina, Guasp y Devis Echand&iacute;a, a&ntilde;aden a lo anterior:    <br>       De todas las definiciones apuntadas (aunque personalmente entiendo que ello no es as&iacute;, al menos en el caso de esas opiniones que poco antes han transcripto) surge claro que resulta indiferente al concepto de sentencia definitiva el que resuelva sobre el fondo, ya que tendr&aacute; tal car&aacute;cter cuando el juez decide el asunto relevando la ausencia de un presupuesto procesal o material, v. gr., la caducidad de la acci&oacute;n, la falta de legitimaci&oacute;n de una de las partes, y que no hab&iacute;a sido opuestas como excepciones previas.    <br>       Por ende parecer&iacute;a que aunque no se expresa el fundamento de esta conclusi&oacute;n, para V&eacute;scovi y los coautores que lo acompa&ntilde;an, concordando con Couture (aunque para &eacute;ste &uacute;ltimo la sentencia definitiva no requer&iacute;a ser dictada en el momento previsto como final de la instancia) pero en discrepancia con Gallinal, Barrios De &Aacute;ngelis y <a name="Tarigo-00-T"></a><a href="#Tarigo-00">Tarigo</a> (2000), la sentencia definitiva ser&iacute;a la que con independencia de su contenido (es decir, con independencia de que resuelva o no el objeto principal) se dicta al final de la instancia (&laquo;agotadas las etapas de iniciaci&oacute;n y desarrollo&raquo; del proceso). En cuanto a <a name="Perera-15-T"></a><a href="#Perera-15">Perera</a>, J. (2015, 77), debe tenerse presente que para &eacute;l (tambi&eacute;n sin expresar el fundamento de su opini&oacute;n):    <br>       Sentencia definitiva es la que se pronuncia sobre el objeto principal&raquo;; aunque luego aclara que &laquo;Normalmente sobre el m&eacute;rito o fondo del asunto. Pero debe tenerse presente que en oportunidad de dictarse esa sentencia, el tribunal puede relevar la falta de un presupuesto procesal (incapacidad de la parte, por ej.) o advertir la ausencia de un requisito relativo a la sentencia de m&eacute;rito (vg. legitimaci&oacute;n causal), a cuyos efectos emite una resoluci&oacute;n ajena a la cuesti&oacute;n de fondo.    <br>       Seg&uacute;n se advertir&aacute;, a diferencia de V&eacute;scovi y los autores que lo acompa&ntilde;an, Perera no indica expl&iacute;citamente que para que la sentencia sea definitiva debe dictarse al final de la instancia, no obstante lo cual de lo que expresa se supone que ese &ndash;el haberse dictado al final de la instancia&ndash; ser&iacute;a justamente el elemento que determinar&iacute;a que una sentencia sea sentencia definitiva (sin importar que resuelva o no el objeto principal). Por ende puede entenderse que Perera coincide con la definici&oacute;n dada por V&eacute;scovi y los autores que lo acompa&ntilde;an (y en parte Couture), discrepando en cambio con Gallinal, Barrios De &Aacute;ngelis y Tarigo (&eacute;ste en su &uacute;ltima publicaci&oacute;n). No puede sin embargo dejar de anotarse que poco despu&eacute;s el mismo <a href="#Perera-15">Perera</a>, J. (2015, 87) expresa una opini&oacute;n que en realidad es divergente de la opini&oacute;n de V&eacute;scovi y los autores que lo acompa&ntilde;an, en cuanto en este posterior pasaje limita el contenido posible de una sentencia definitiva a la resoluci&oacute;n del objeto principal del proceso (coincidiendo ahora con lo que antes se&ntilde;al&oacute; Barrios De &Aacute;ngelis): &laquo;La diferencia entre definitiva e interlocutoria &ndash;adem&aacute;s de la oportunidad en que normalmente se dicta la primera&ndash; finca en la circunstancia de que &eacute;sta juzga sobre todos los puntos (sentencia definitiva total) o sobre algunos (definitiva parcial) de lo principal. En cambio la interlocutoria versa sobre cuestiones o problemas o aspectos, que tienen consistencia propia pero vinculado o conexos con lo principal&raquo;. Por &uacute;ltimo, los autores dirigidos por <a name="Landoni-T"></a><a href="#Landoni">Landoni</a>, A. et al (2004, 610) han manifestado &ndash;tambi&eacute;n sin explicitar la fundamentaci&oacute;n&ndash; que:    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>       La sentencia definitiva es el acto procesal por el cual el tribunal resuelve el conflicto sometido a su decisi&oacute;n o excluye la insatisfacci&oacute;n jur&iacute;dica planteada. (&hellip;) La sentencia definitiva es aquella resoluci&oacute;n &ndash;de contenido decisorio&ndash;que se pronuncia sobre el objeto principal del proceso (pretensi&oacute;n deducida por el actor, acotada o aumentada por el demandado), determinando los hechos que se tienen por ciertos, el derecho aplicable a &eacute;stos y la consecuencia jur&iacute;dica; resuelve el conflicto o determina si procede la exclusi&oacute;n de la insatisfacci&oacute;n jur&iacute;dica, a trav&eacute;s de una declaraci&oacute;n, constituci&oacute;n o condena, con eficacia jur&iacute;dica y dotada del m&aacute;ximo grado de certeza oficial.    <br>       De manera que hasta aqu&iacute; pareciera que estos otros autores comparten el punto de vista sostenido por Barrios De &Aacute;ngelis: sentencia definitiva es, sin m&aacute;s, toda sentencia que resuelve el objeto principal del proceso (sin importar que haya sido o no dictada al final de la instancia). Empero a continuaci&oacute;n &ndash;bien que nuevamente sin explicitar fundamento&ndash;los autores dirigidos por Landoni a&ntilde;aden que    <br>       Se entiende que conserva la naturaleza de sentencia definitiva aquella que, proferida al final del debate judicial (en la oportunidad legalmente prevista), no resuelve sobre el fondo del asunto, sino que se pronuncia relevando la ausencia de alg&uacute;n presupuesto procesal (por ej., la falta de legitimaci&oacute;n de una de las partes, cuando &eacute;sta no sea manifiesta, ser&aacute; considerada en la sentencia definitiva en un momento cronol&oacute;gicamente anterior a la consideraci&oacute;n del fondo de la cuesti&oacute;n).    <br>       De esta forma pareciera que los autores dirigidos por Landoni coinciden con la definici&oacute;n dada por V&eacute;scovi y los autores que lo acompa&ntilde;an (y en parte Couture), definici&oacute;n que tambi&eacute;n apoy&oacute; <a name="Perera-89-T"></a><a href="#Perera-89">Perera </a>(1989), discrepando en cambio con lo manifestado por Gallinal, Barrios De &Aacute;ngelis y Tarigo (&eacute;ste, reitero, conforme a su &uacute;ltima publicaci&oacute;n). Hasta aqu&iacute; lo que han entendido algunos de los principales autores que se han ocupado entre nosotros de las sentencias definitivas. Veamos ahora que ha dicho &ndash;si es que algo ha dicho&ndash; el legislador respecto a que entiende por sentencia definitiva. Y en este sentido y como ya se&ntilde;al&eacute;, es justamente causa de nuestro grave problema el que nada haya expresado el C.G.P. sobre que debe entenderse por sentencia definitiva. Distinto es sin embargo y en relaci&oacute;n a lo que ha sido o es nuestro Derecho Positivo, el caso de las Leyes de Partidas, del C&oacute;digo de Procedimiento Civil, del C&oacute;digo del Proceso Penal y del Nuevo C&oacute;digo del Proceso Penal recientemente aprobado. En la Ley 1 del T&iacute;tulo XXII de la Tercera Partida del Rey Don Alfonso El Sabio (1861, 773) se dec&iacute;a que &laquo;la sentencia que llaman en lat&iacute;n definitiva, (&hellip;) quiere tanto decir como juicio acabado que da fin a la principal demanda, quitando o condenando al demandado&raquo;. En otras palabras, para las &laquo;Leyes de Partidas&raquo; que naturalmente nos rigieron hasta bien entrada la Rep&uacute;blica, la sentencia definitiva es la que resuelve la demanda principal poniendo fin al proceso. Se trata seg&uacute;n se advertir&aacute; de un concepto muy parecido al aceptado por Gallinal, Barrios De &Aacute;ngelis y Tarigo (en su &uacute;ltima manifestaci&oacute;n). Ya proclamada casi cincuenta a&ntilde;os antes la Rep&uacute;blica, llegado el a&ntilde;o 1878 el &laquo;C&oacute;digo de Procedimiento Civil&raquo; defini&oacute; en su art. 460 a la sentencia definitiva, expresando que es &laquo;aquella en que el Juez, concluida la instancia, resuelve sobre lo principal condenando o absolviendo al demandado&raquo;. Conforme a esta disposici&oacute;n del C.P.C. y &ndash;como recomendaba ya Gallinal&ndash; prescindiendo de la menci&oacute;n a la condena o absoluci&oacute;n del demandado, la sentencia definitiva es la que resuelve el objeto principal al concluir el tr&aacute;mite previsto para la instancia correspondiente. Muy poco despu&eacute;s, sobre fines de ese mismo a&ntilde;o 1878 el mismo Gobierno de Lorenzo Latorre aprueba el &laquo;C&oacute;digo de Instrucci&oacute;n Criminal&raquo;, en cuyo art&iacute;culo 317 se establece que &laquo;En las sentencias definitivas que recaigan en las causas criminales, deber&aacute;n los jueces absolver o condenar a los procesados seg&uacute;n el m&eacute;rito de los autos, aplicando las leyes a los hechos comprobados o declarados por el Jurado (&hellip;)&raquo;. Se trata entonces de una disposici&oacute;n legal del C.I.C. que apunta a lo mismo que apuntaba la antes indicada del C.P.C.: sentencia definitiva es la que resuelve el objeto principal del proceso, y lo hace seg&uacute;n el &laquo;m&eacute;rito&raquo; de la causa (lo cual supone que se dicta una vez completado el tr&aacute;mite de la instancia). Un siglo m&aacute;s adelante, en 1980, el Consejo de Estado sanciona el C&oacute;digo del Proceso Penal, c&oacute;digo que contiene un art. 88 que reza as&iacute;: &laquo;Art&iacute;culo 88. (Clasificaci&oacute;n de las providencias) Las providencias judiciales son decretos de mero tr&aacute;mite o sentencias. Las sentencias son interlocutorias o definitivas, seg&uacute;n que resuelvan una cuesti&oacute;n incidental o lo principal. Como se puede ver, este art&iacute;culo del C.P.P. &ndash;a&uacute;n vigente&ndash;pone de manifiesto un concepto del legislador sobre lo que es una sentencia definitiva que coincide con el propuesto por Gallinal, Barrios De &Aacute;ngelis y Tarigo (en su &uacute;ltima versi&oacute;n), aunque omite la referencia que el primero y el tercero hacen a que la sentencia definitiva &ndash; adem&aacute;s de resolver el objeto principal&ndash; se dicta al final del tr&aacute;mite de la instancia. Para el C.P.P. sentencia definitiva es la que resuelve el objeto principal del proceso (sin importar el momento en que se dicta). Y adem&aacute;s y en lo esencial, esta definici&oacute;n del C.P.P. coincide con la de las Leyes de Partidas, el C.P.C. y el C.I.C., difiriendo de los dos &uacute;ltimos c&oacute;digos solamente en cuanto no requiere que la sentencia se dicte en el momento previsto para finalizar el tr&aacute;mite de la instancia. Por &uacute;ltimo, el Nuevo C&oacute;digo del Proceso Penal (ley n&ordm; 19.293) &ndash;que tiene la importante diferencia con la anterior legislaci&oacute;n citada de ser posterior al C.G.P.&ndash; reitera exactamente lo que establece el art. 88 del C.P.P.:    <br>       Art. 117. (Clasificaci&oacute;n).- 117.1. Sentencia es la decisi&oacute;n del tribunal sobre la causa o punto que se controvierte ante &eacute;l. 117.2. Las sentencias son interlocutorias o definitivas. 117.3. Sentencia interlocutoria es la que resuelve una cuesti&oacute;n sobre alg&uacute;n art&iacute;culo o incidente, y definitiva es la que resuelve sobre lo principal. 117.4. Las dem&aacute;s providencias que dicta el tribunal son decretos de mero tr&aacute;mite.    <br>     Ya     hemos visto entonces cual es la significaci&oacute;n de la     expresi&oacute;n     &laquo;sentencia definitiva&raquo; seg&uacute;n el uso general     ]]></body>
<body><![CDATA[concretado en los distintos autores que principalmente se han ocupado     entre nosotros de ellos, y tambi&eacute;n seg&uacute;n los textos     positivos que recogen una definici&oacute;n de tales sentencias. Si     pasamos ahora a indagar si existe alguna significaci&oacute;n que     pueda derivar de la simple aplicaci&oacute;n de las leyes de la     l&oacute;gica, solo quiz&aacute;s encontraremos que el car&aacute;cter     de &laquo;definitivo&raquo; de una sentencia no pareciera que por     ejemplo pueda otorgarse a una sentencia como la que, al final de la     audiencia complementaria y en el momento de acoger o rechazar la     pretensi&oacute;n, en lugar de ello dispone la nulidad del proceso y     ]]></body>
<body><![CDATA[ordena recomenzarlo a partir de una notificaci&oacute;n de audiencia     que fue mal concretada. En cuanto al significado de la expresi&oacute;n     &laquo;sentencia definitiva&raquo; que nos podr&iacute;a dar el     contexto de las disposiciones que a ella se refieren (contexto que en     el caso comprender&iacute;a pr&aacute;cticamente a todo el C.G.P.),     es de advertir que a&uacute;n cuando el C.G.P. no califica a ninguna     sentencia en particular como &laquo;definitiva&raquo;, a algunas     sentencias que resuelven el objeto principal el mismo c&oacute;digo     las califica como sentencias &laquo;interlocutorias&raquo;. Sabemos     entonces que al menos a algunas sentencias que resuelven el objeto     ]]></body>
<body><![CDATA[principal no podemos calificarlas como definitivas, porque -aunque a     mi entender ello sea por falta de sistematizaci&oacute;n (o     quiz&aacute;s     solo porque se quiso que el r&eacute;gimen de apelaci&oacute;n fuera     el propio de las interlocutorias)el C.G.P. las califica como     &laquo;sentencias interlocutorias&raquo;. Tal es el caso de las     sentencias previstas en los arts. 119.2 (sentencia que resuelve     declarar a una demanda como &laquo;manifiestamente improponible&raquo;)     y 342.2 (sentencia que en audiencia resuelve &laquo;acoger totalmente     las excepciones de&hellip; prescripci&oacute;n, caducidad, cosa     ]]></body>
<body><![CDATA[juzgada o transacci&oacute;n&raquo;). Ya veremos hasta que punto     estas calificaciones pueden incidir para que no podamos concluir que     sentencia definitiva es la que resuelve el objeto principal del     proceso. Por &uacute;ltimo, en la b&uacute;squeda del sentido de la     expresi&oacute;n &laquo;sentencia definitiva&raquo; acudiremos a la     ayuda de los antecedentes legislativos. Empero, ni en la     &laquo;Exposici&oacute;n     de Motivos&raquo; ni en el estudio y debate en la Comisi&oacute;n de     Constituci&oacute;n y Legislaci&oacute;n del Senado encontraremos     algo que nos ayude en esta b&uacute;squeda de una significaci&oacute;n.     ]]></body>
<body><![CDATA[Se trata, en efecto, de que por m&aacute;s que en el art. 195 del     C&oacute;digo se omite la definici&oacute;n de &laquo;sentencia     definitiva&raquo; que daban las Leyes de Partidas, el C&oacute;digo     de Procedimiento Penal, el C&oacute;digo de Instrucci&oacute;n     Criminal y el C&oacute;digo del Proceso Penal, en la     &laquo;Exposici&oacute;n     de Motivos&raquo; nada se dice del por qu&eacute; de semejante     omisi&oacute;n, generadora por dem&aacute;s de la enorme cantidad de     problemas que ya he se&ntilde;alado precedentemente. Por el     contrario, bien lac&oacute;nicamente y quiz&aacute;s sin conciencia     ]]></body>
<body><![CDATA[en ese momento de que en realidad exist&iacute;a tal importante     cambio, tan solo se indica por los proyectistas al tratar el art. 195     (C.G.P, 1988, 23) que: &laquo;En esta materia, no hay mayores     innovaciones en relaci&oacute;n al r&eacute;gimen actualmente     vigente, habi&eacute;ndose mantenido el mismo con solamente algunos     peque&ntilde;os ajustes de redacci&oacute;n&raquo;. Posteriormente,     al tratarse el Proyecto en Comisi&oacute;n, tampoco se comenta ni una     palabra al respecto (C.G.P., 1988, 320-321). &iquest;Qu&eacute;     significaci&oacute;n de la expresi&oacute;n &laquo;sentencia     definitiva&raquo; deber&iacute;amos pues dar por correcta para el     ]]></body>
<body><![CDATA[Derecho Positivo de nuestro pa&iacute;s? Dejando de lado a Couture pues     el concepto que nos presenta es totalmente impreciso, a&uacute;n     cuando el sentido m&aacute;s usual de sentencia definitiva     var&iacute;a,     en lo esencial, entre quienes entienden que s&oacute;lo es la que     resuelve el objeto principal poniendo fin al proceso (Gallinal,     Barrios De &Aacute;ngelis, Tarigo y quiz&aacute;s Perera), y los que     en cambio consideran que es la que se dicta al final del tr&aacute;mite     de la instancia con independencia de lo que resuelvan (V&eacute;scovi     y quienes lo acompa&ntilde;an y los autores dirigidos por Landoni),     ]]></body>
<body><![CDATA[entiendo que el c&uacute;mulo de las definiciones de &laquo;sentencia     definitiva&raquo; dadas, sin excepci&oacute;n, por todos los textos     Positivos nacionales que nos han regido (e incluso por los que nos     rigen o nos van a regir), aunado a un significado de la     expresi&oacute;n     que es el que aparece m&aacute;s cierto conforme a la l&oacute;gica,     me conducen a concluir &ndash;con Gallinal, Barrios De Angelis,     Tarigo (en su &uacute;ltima versi&oacute;n) y quiz&aacute;s     Perera&ndash;que sentencia definitiva es (solamente) la que resuelve     el objeto principal del proceso poniendo fin al mismo, sin importar     ]]></body>
<body><![CDATA[en que momento de la instancia se dicta. Sin perjuicio de ello y como     consecuencia de lo que seg&uacute;n entiendo resulta de una falta de     sistematizaci&oacute;n del c&oacute;digo que tambi&eacute;n se     advierte en este plano (a&uacute;n cuando pueda entenderse que al     hacerlo los proyectistas solo intentaron que el r&eacute;gimen de     estas sentencias fuera el de las interlocutorias, a&uacute;n sin ser     interlocutorias), dado que el C.G.P. califica como     &laquo;interlocutorias&raquo;     a las sentencias que menciona en los arts. 119.2 (sentencia que     resuelve declarar a una demanda como &laquo;manifiestamente     ]]></body>
<body><![CDATA[improponible&raquo;) y 342.2 (sentencia que en audiencia resuelve     &laquo;acoger totalmente las excepciones de&hellip;     prescripci&oacute;n,     caducidad, cosa juzgada o transacci&oacute;n&raquo;), mientras no     medie una modificaci&oacute;n legislativa, a&uacute;n cuando por lo     que resuelven son estrictamente sentencias definitivas, estas     concretas sentencias de los arts. 119.2 y 342.2 del C.G.P.     deber&aacute;n     seguir siendo consideradas sentencias interlocutorias. La principal     consecuencia de aceptar esta conclusi&oacute;n que se expone respecto     ]]></body>
<body><![CDATA[al concepto de sentencia definitiva para nuestro Derecho, refiere a     que las sentencias que se dicten al final de una instancia pero sin     resolver el objeto principal (y por lo tanto sin poner fin a la etapa     de conocimiento), deben ser consideradas y tratadas como sentencias     interlocutorias y no definitivas; de donde si no hay modificaciones     legislativas como las que deber&iacute;an considerarse, por ejemplo y     entre otras muchas cosas, para apelar una sentencia que al final de     la instancia declare la nulidad de una parte del proceso, la parte     interesada deber&aacute; necesariamente anunciarlo en la audiencia y     luego fundar la apelaci&oacute;n en los seis d&iacute;as siguientes     ]]></body>
<body><![CDATA[(y la segunda instancia deber&aacute; corresponder a la     apelaci&oacute;n     de una sentencia interlocutoria y no definitiva). Al mismo respecto     ya se&ntilde;ala Valentin (</font></font><font face="Verdana, serif"><font size="2"><a name="Alvarado_Velloso_T"></a><a href="#Alvarado_Velloso">Alvarado     Velloso</a>, 2011)</font></font><font face="Verdana, serif"><font size="2"> que &laquo;Conforme a estos     criterios, la sentencia dictada al final de la instancia que no     decide el litigio o pretensi&oacute;n principal (por ejemplo declara     la nulidad de lo actuado) ser&iacute;a una interlocutoria con fuerza     de definitiva, con todo lo que ello supone (especialmente en cuanto a     su forma de impugnaci&oacute;n)&raquo; (y sea transcripto lo anterior     ]]></body>
<body><![CDATA[sin perjuicio de que, a mi entender, esa sentencia que declara la     nulidad ser&aacute; interlocutoria con fuerza de definitiva si la     nulidad no permite retomar el tr&aacute;mite del proceso, como cuando     se declara la nulidad por incompetencia absoluta del tribunal, pero     ser&aacute; interlocutoria simple si lo permite, como cuando se     declara la nulidad de la notificaci&oacute;n de una resoluci&oacute;n     que convoca a audiencia preliminar, y de lo actuado con     posterioridad, pero permitiendo en ese caso retomar el proceso a     partir de una nueva notificaci&oacute;n en forma). Puedo por &uacute;ltimo     a&ntilde;adir en orden a para confirmar el concepto de sentencia     ]]></body>
<body><![CDATA[definitiva reci&eacute;n dado, que no encuentro forma de fundar en     nuestro Derecho la otra posici&oacute;n, conforme a la cual una     sentencia definitiva ser&iacute;a la que &ndash;sin importar el     objeto que resuelva&ndash; se dicta al final del tr&aacute;mite     correspondiente a una instancia. Y a&ntilde;ado a ello que no es un     argumento a favor de este entendido el que los arts. 119.2 y 342.2     identifiquen como &laquo;interlocutorias&raquo; a sentencias que,     aunque no aparezca de entrada claro, en realidad resuelven el objeto     principal del proceso antes de finalizado el tr&aacute;mite normal de     la instancia. Y no es un argumento a favor de este otro concepto,     ]]></body>
<body><![CDATA[puesto que esa circunstancia no entiendo que conduzca a considerar     que la sentencia definitiva es la que se dicta al final del tr&aacute;mite     normal de la instancia, sin importar cual sea su contenido. </font></font>     </p>     <p class="western" style="margin-bottom: 0cm;"><font face="Verdana, serif"><font size="2">Las Resoluciones de Tr&aacute;mite</font></font></p>                            <p class="western" style="margin-bottom: 0cm;"><font face="Verdana, serif"><font size="2">Dejando ahora de lado las &laquo;sentencias definitivas&raquo; se ver&aacute; que las restantes resoluciones que no resuelven el objeto principal de proceso (o que a&uacute;n resolvi&eacute;ndolo, en los supuestos de los arts. 119.2 y 342.2 son calificadas por el c&oacute;digo como &laquo;sentencias interlocutorias&raquo;), para nuestro Derecho Procesal o bien son &laquo;sentencias interlocutorias&raquo; o bien son &laquo;resoluciones de tr&aacute;mite&raquo; (tambi&eacute;n denominadas las &uacute;ltimas por nuestro Derecho Positivo, indistintamente, como &laquo;providencias de tr&aacute;mite&raquo;, o &laquo;decretos&raquo; o &laquo;autos&raquo; o &laquo;decretos de sustanciaci&oacute;n&raquo; o &laquo;resoluciones mereinterlocutorias&raquo; o &laquo;resoluciones de mero tr&aacute;mite&raquo;). A continuaci&oacute;n, investigando la Doctrina y la Legislaci&oacute;n nacionales tratar&eacute; de exponer un concepto de estas resoluciones de tr&aacute;mite (las que para simplificar y pese a los distintos nombres con los que se la denomina por la ley, la Doctrina y la Jurisprudencia, continuar&eacute; llamando en adelante siempre de esta forma). Y proceder&eacute; a analizar antes las resoluciones de tr&aacute;mite pues, como veremos, las sentencias interlocutoras (sean simples o con fuerza de definitiva) son todas aquellas otras resoluciones judiciales que ni son sentencias definitivas (cuyo concepto he expuesto en el apartado precedente), ni son resoluciones de tr&aacute;mite (cuyo concepto analizar&eacute; ahora). Y bien, seg&uacute;n opinaba <a href="#Gallinal">Gallinal</a> (1922, 56) las resoluciones de tr&aacute;mite, que el prefer&iacute;a denominar &laquo;decretos de sustanciaci&oacute;n&raquo;, son las resoluciones judiciales que para &eacute;l no resuelven ni el objeto principal ni un incidente, y &laquo;se dictan por mera substanciaci&oacute;n, es decir, las que tiene por objeto, como dec&iacute;a el art&iacute;culo 85 de la lei de Organizaci&oacute;n i Atribuciones de los Tribunales de Chile, &lsquo;dar curso progresivo a los autos&rsquo;, o destinadas a dirigir la contienda y preparar el juzgamiento que vendr&aacute; despu&eacute;s de la sentencia&raquo;. A&ntilde;os despu&eacute;s el Vocabulario Jur&iacute;dico de <a href="#Couture-60">Couture</a>, E. (1960, 216) al explicar la expresi&oacute;n &laquo;Decreto de sustanciaci&oacute;n&raquo;, expresa como definici&oacute;n lo siguiente: &laquo;Providencia mere interlocutoria; resoluci&oacute;n dictada por el juez en el curso de una instancia, y que sin resolver incidentes ni pronunciarse sobre lo principal del juicio, asegura su desenvolvimiento y prosecuci&oacute;n&raquo;. Reitera pues el mismo concepto ya dado antes por Gallinal. Ya luego, en 1974, <a href="#Tarigo-74">Tarigo</a>, E. (1974, 298 y 1995, 176) sin muchas explicaciones expresa que las &laquo;providencias mere interlocutorias o decretos de sustanciaci&oacute;n&raquo;, &laquo;No son sentencias porque carecen de contenido decisorio, pero posibilitan la decisi&oacute;n en cuanto propenden al impulso y al desarrollo del proceso&raquo;. Conforme pues a su criterio la diferencia entre las sentencias (definitivas o interlocutorias) con las resoluciones de tr&aacute;mite, radica en que las primeras tienen contenido decisorio y las &uacute;ltimas no. Cinco a&ntilde;os m&aacute;s tarde <a href="#Barrios_De_%C1ngelis-79">Barrios De &Aacute;ngelis</a> (1979, 195) expresa que:    <br>       En principio, y prima facie, el otorgamiento de traslado de la demanda no se diferencia, desde el punto de vista de la teor&iacute;a de conocimiento, de una sentencia. El tribunal tiene problemas que resolver (las formalidades documentales, fiscales, de legitimaci&oacute;n causal, etc.), pero &eacute;stas son relativas a la &lsquo;marcha regular del proceso&rsquo;. La estructura l&oacute;gica del problema es representable por la f&oacute;rmula &lsquo;si A es&rsquo;; es decir, si existe el supuesto de una norma procesal primaria. &Eacute;sta es la caracter&iacute;stica del acto procesal del tribunal que denominamos &lsquo;disposici&oacute;n&rsquo;, o acto &lsquo;ordenatorio&rsquo;. Que si resuelve algo irregular se transforma, autom&aacute;ticamente, en decisorio.    <br>       A&ntilde;os despu&eacute;s y luego de se&ntilde;alar algunos ejemplos en los que nos encontrar&iacute;amos ante sentencias definitivas y ante sentencias interlocutorias, ya vigente el C.G.P. expresa el mismo <a href="#Barrios_De_%C1ngelis-89">Barrios De &Aacute;ngelis</a>, A. (1989, 151) que:    <br>       Las restantes resoluciones podr&aacute;n calificarse como &lsquo;providencias de tr&aacute;mite&rsquo;; y en ese concepto son tales las de &lsquo;direcci&oacute;n del proceso&rsquo; (art. 2&ordm;, 149.1, 161.3, 373.2), adelantamiento del tr&aacute;mite (art. 3&ordm;), mantenimiento del orden procesal (art. 6&ordm;), la orden de ratificar el escrito (art. 69), la de constituir domicilio o de notificar en la oficina (art. 71), la de agregar el documento original (art. 72), la notificaci&oacute;n por la Polic&iacute;a o a domicilio (arts. 82 y 87.11), los actos de iniciativa probatoria (art. 139.2, 24.4 y 5, 148, 149, 161, etc.); con car&aacute;cter m&aacute;s general aqu&iacute; se incluyen los actos de valoraci&oacute;n de la admisibilidad y excepcionalmente de la fundabilidad &ndash; probatorias o no (arts. 140, 158, 119.1, 144, etc.) toda vez que no viertan sobre un incidente o sobre los principal (en cuyo casos constituir&iacute;an sentencia interlocutoria o definitiva).    <br>       Como se ver&aacute; m&aacute;s adelante, no en todos los casos indicados coincido con la naturaleza de providencias de tr&aacute;mite que Barrios De &Aacute;ngelis asigna en ese pasaje a esas resoluciones del tribunal que menciona. Y un poco m&aacute;s adelante a&ntilde;ade el mismo autor (Barrios de &Aacute;ngelis, 1989, 152) que    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>       En realidad, no existe diferencia esencial entre una y otras resoluciones; la que existe es de complejidad; y muchas veces es dif&iacute;cilmente perceptible. Para separar una providencia de tr&aacute;mite (las antiguas mereinterlocutorias) de una intrerlocutoria que resuelve un tr&aacute;mite debe hacerse una calificaci&oacute;n del pedido o la exposici&oacute;n. Si el pedido es irregular, se le acepte o rechace, la resoluci&oacute;n ser&aacute; interlocutoria; si es regular y se deniega, igualmente habr&aacute; interlocutoria; s&oacute;lo habr&aacute; providencia en el caso de que la petici&oacute;n sea regular y se acepte. Si la diferencia entre meras providencias y sentencias es la complejidad del punto a resolver, toda vez que, trat&aacute;ndose de las primeras, el punto se presente como complejo, la disparidad se habr&aacute; anulado y corresponder&aacute; la integraci&oacute;n anal&oacute;gica.    <br>       En su momento V&eacute;scovi y los autores que le acompa&ntilde;an (<a href="#V%E9scovi-00">V&eacute;scovi</a>, E., De Hegedus, M., Cardinal, F., Sim&oacute;n, L. M., Pereira, S., 2000, 36) coincidiendo con Gallinal, Couture y Tarigo, expresan que las providencias de tr&aacute;mite &laquo;B&aacute;sicamente son las que tiene por objeto proponer al impulso procesa y, por tanto, su contenido guardar&aacute; relaci&oacute;n con la marcha del proceso&raquo;. Y un poco despu&eacute;s (<a href="#V%E9scovi-00">V&eacute;scovi</a>, E., De Hegedus, M., Cardinal, F., Sim&oacute;n, L. M., Pereira, S., 2000, 38) manifiestan que las sentencias interlocutorias se diferencian de las resoluciones de tr&aacute;mite &laquo;en cuanto a su contenido decisorio&raquo; (d&aacute;ndose as&iacute; a entender que se coincide con Tarigo en cuanto a que las resoluci&oacute;n de tr&aacute;mite carecen de contenido decisorio).    <br>       Empero, agregan despu&eacute;s estos mismo autores (<a href="#V%E9scovi-00">V&eacute;scovi</a>, E., De Hegedus, M., Cardinal, F., Sim&oacute;n, L. M., Pereira, S., 2000, 40) intentando precisar ese concepto de resoluci&oacute;n de tr&aacute;mite que tambi&eacute;n yo entiendo que muy poco aporta para distinguir una u otra clase de resoluciones, que:    <br>       En muchas ocasiones no resulta tan f&aacute;cil determinar cu&aacute;ndo estamos ante una providencia de tr&aacute;mite o cu&aacute;ndo ante una sentencia interlocutoria y ello resulta muy importante en la medida que se advierta, por ejemplo, que las primeras no admiten recurso de apelaci&oacute;n y las segunda s&iacute;. Tambi&eacute;n respecto a la posibilidad del tribunal de modificar de oficio o a petici&oacute;n de parte en cualquier momento las providencias de tr&aacute;mite (art. 214), salvo que se haya operado preclusi&oacute;n, cosa que no ocurre si estamos ante una sentencia interlocutoria. Para determinar, entonces, si una resoluci&oacute;n constituye providencia de tr&aacute;mite o sentencia interlocutoria habr&aacute; que tomar en cuenta su contenido y no su forma. Tampoco habr&aacute; de importar a esos efectos la denominaci&oacute;n el tribunal le imponga.    <br>       Y transcriben a continuaci&oacute;n V&eacute;scovi y los autores que le acompa&ntilde;an la opini&oacute;n de Barrios De Angelis que reci&eacute;n he citado, y tambi&eacute;n las que resultan de algunos casos de Jurisprudencia en los que se resuelve si determinadas resoluciones son resoluciones de tr&aacute;mite o sentencias interlocutorias. Encontramos luego la opini&oacute;n de <a href="#Perera-15">Perera</a>, J. (2015, 87), qui&eacute;n expresa que    <br>       A su vez, para separar las interlocutorias de las providencias de tr&aacute;mite, no basta con postular que s&oacute;lo aquellas tienen contenido decisorio. Como sostiene Barrios De Angelis, tambi&eacute;n las providencias de tr&aacute;mite son decisorias en cuanto &lsquo;resuelven&rsquo; una cuesti&oacute;n constante y regular, no existiendo diferencial esencial sino de complejidad entre unas y otras. Y transcribe luego Perera la opini&oacute;n de Barrios De &Aacute;ngelis.    <br>       En su momento los autores dirigidos por <a href="#Landoni">Landoni</a>, &Aacute;, G&oacute;mes, F., Valentin, G., Gonz&aacute;lez, M. E. (2004, 607) expresan sobre estas resoluciones que &laquo;La doctrina ha destacado como una de sus caracter&iacute;sticas, la ausencia de contenido decisorio de estas resoluciones (Tarigo, V&eacute;scovi, Devis Echand&iacute;a, entre otros)&raquo;; aunque luego se&ntilde;alan, sin pronunciarse expresamente respecto a su apoyo a una u otra posici&oacute;n, lo que manifestara Barrios De &Aacute;ngelis y que ya mencion&eacute; en precedentes p&aacute;rrafos. Sin embargo, m&aacute;s adelante (al comentar el art. 214 del C.G.P.) estos mismos autores (<a href="#Landoni">Landoni</a>, &Aacute;., et al, 2004, 666) se inclinan por aceptar el temperamento propuesto por Barrios De &Aacute;ngelis, diciendo a su respecto que    <br>       Este criterio de distinci&oacute;n es, en general, aceptable. No obstante, corresponde generalizarlo a todas las providencias, sean adoptadas a pedido de parte &ndash;ese es el supuesto que parece plantearse el autor&ndash; o de oficio: habr&aacute; sentencia interlocutoria toda vez que se deniegue un pedido regular o se disponga &ndash;de oficio o a pedido de parte&ndash; una actuaci&oacute;n irregular. Para seguir con uno de los ejemplos anteriores, si el tribunal convoca a audiencia preliminar una vez evacuado el traslado de la demanda o vencido el plazo respectivo, estamos ante una aut&eacute;ntica providencia de mero tr&aacute;mite. Pero si el tribunal convoca a dicha audiencia antes de vencido el plazo para contestar, por un error de la oficina en cuanto al c&oacute;mputo de aquel, o sin dar traslado de las excepciones previas opuestas, bajo la forma de una providencia de mero tr&aacute;mite habr&aacute; sentencia interlocutoria (aunque sea de las denominadas encubiertas).    <br>       Por &uacute;ltimo, comentando el C.P.P. <a name="Garderes-T"></a><a href="#Garderes">Garderes</a> y Valentin (2012, 255) tambi&eacute;n expresan que:    <br>       Sin ingresar ahora en profundidad en este tema, podemos coincidir con Barrios De &Aacute;ngelis en que no existe diferencia esencial entre las providencias de mero tr&aacute;mite y la sentencias. A su juicio &lsquo;la que existe es de complejidad; y muchas veces es dif&iacute;cilmente perceptible&rsquo;. Para separar una providencia de tr&aacute;mite de una sentencia interlocutoria habr&aacute; que realizar una calificaci&oacute;n del pedido o exposici&oacute;n: &lsquo;Si el pedido es irregular, se acepte o rechace, la resoluci&oacute;n ser&aacute; interlocutoria; si es regular y se deniega, igualmente habr&aacute; interlocutoria; s&oacute;lo habr&aacute; providencia de tr&aacute;mite en caso de que la petici&oacute;n sea regular y se acepte&rsquo; (&lsquo;El proceso civil&raquo;, v&oacute;l. 1 cit., pp 150-152). Solo queremos a&ntilde;adir una breve anotaci&oacute;n: tambi&eacute;n habr&aacute; providencia de mero tr&aacute;mite toda vez que se disponga de oficio un contenido regular.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>     Veamos     ahora las disposiciones que se han establecido en nuestro Derecho     Positivo en orden a distinguir las resoluciones de tr&aacute;mite de     las dem&aacute;s resoluciones jurisdiccionales. En su art. 461 el     C&oacute;digo de Procedimiento Civil de 1878 nos muestra un concepto     de las resoluciones de tr&aacute;mite que es puramente residual: &laquo;Las     dem&aacute;s providencias que expide el Juez en el curso de la causa     (es decir las que no son ni las sentencias definitivas ni las     sentencias interlocutorias que defini&oacute; en su art. 460), se     ]]></body>
<body><![CDATA[llaman decretos de sustanciaci&oacute;n o mere interlocutorias&raquo;.     Noventa y un a&ntilde;os m&aacute;s tarde el C&oacute;digo del     Proceso Penal de 1979 se&ntilde;ala en su art. 88 una f&oacute;rmula     que tambi&eacute;n define a la categor&iacute;a de las resoluciones     de tr&aacute;mite como una categor&iacute;a residual (son las     resoluciones que ni son sentencias interlocutorias ni sentencias     definitivas): &laquo;Las providencias judiciales son decretos de mero     tr&aacute;mite o sentencias. Las sentencias son interlocutorias o     definitivas, seg&uacute;n que resuelvan una cuesti&oacute;n     incidental o lo principal&raquo;. Como ya se ha visto, luego el     ]]></body>
<body><![CDATA[C.G.P. no trae ning&uacute;n concepto, ni siquiera residual, de las     resoluciones de tr&aacute;mite que menciona en su art. 195. Mas     finalmente el Nuevo C&oacute;digo del Proceso Penal (ley n&deg;     19.239) establece en su art. 117.4 una f&oacute;rmula que, al igual     que las del C.P.C. y el C.P.P., contin&uacute;a considerando a la     categor&iacute;a de las resoluciones de tr&aacute;mite como una     categor&iacute;a residual: &laquo;Las dem&aacute;s providencias que     dicta el tribunal (es decir las que al no resolver un &laquo;art&iacute;culo     o incidente&raquo; o &laquo;sobre lo principal&raquo; seg&uacute;n el     art. 117.3 no son ni sentencias interlocutorias ni definitivas) son     ]]></body>
<body><![CDATA[decretos de mero tr&aacute;mite&raquo;. A esta altura y como se podr&aacute;     ver, si result&oacute; dificultoso llegar al concepto de sentencia     definitiva que corresponde a nuestro actual Derecho Positivo, a&uacute;n     m&aacute;s dificultoso resulta llegar al concepto que de resoluci&oacute;n     de tr&aacute;mite corresponde para el mismo Derecho Positivo,     debiendo tenerse presente al efecto que la categor&iacute;a de     resoluciones que en realidad s&iacute; es residual no es precisamente     la de las resoluciones de tr&aacute;mite, sino la de las sentencias     interlocutorias que veremos m&aacute;s adelante. En todo caso resulta     inevitable comenzar la b&uacute;squeda de un concepto apropiado y no     ]]></body>
<body><![CDATA[residual de las resoluciones de tr&aacute;mite en el C.G.P.,     se&ntilde;alando que no aparece como apropiado decir que una     resoluci&oacute;n de tr&aacute;mite dictada por un tribunal es     aquella que, a diferencia de esas otras resoluciones que llamamos     sentencias (sean definitivas o interlocutorias) nada decide; puesto     que es bien claro que si se la califica como &laquo;resoluci&oacute;n&raquo;     es porque &ndash;precisamente&ndash; algo est&aacute; resolviendo     (decidiendo). Y en tal sentido y ya en primer lugar, debe anotarse     que lo que una resoluci&oacute;n de tr&aacute;mite nunca puede estar     resolviendo es el objeto principal del proceso, dado que como ya he     ]]></body>
<body><![CDATA[expuesto en el apartado precedente si eso fuera lo que se resuelve     necesariamente estar&iacute;amos frente a una sentencia definitiva.     Descartado pues que est&eacute; resolviendo el objeto principal, &iquest;qu&eacute;     es entonces lo que est&aacute; resolviendo una resoluci&oacute;n de     tr&aacute;mite y que permite distinguirla de las sentencias     interlocutorias? Contestar a esta interrogante reviste en nuestro     Derecho Procesal capital importancia, puesto que seg&uacute;n la     resoluci&oacute;n sea de tr&aacute;mite o sea sentencia     interlocutoria ser&aacute;n diferentes el plazo que tendr&aacute; el     tribunal para su dictado (arts. 196 y 203 a 205 del C.G.P.), la     ]]></body>
<body><![CDATA[cantidad de integrantes de un tribunal colegiado que deben tomar     parte de la votaci&oacute;n para aprobarla (arts. 56 y 61 de la ley     n&ordm; 15.750), la cantidad de votos necesarios en esa clase de     tribunal para dicha aprobaci&oacute;n (arts. 56 y 61 de la ley n&ordm;     15.750), los requisitos procesales formales relativos a su contenido     (art. 197 del C.G.P.), la forma en que se notificar&aacute; dicha     resoluci&oacute;n (por ej. numeral 6 del art. 87 del C.G.P.), los     recursos que son admisibles contra la misma y los plazos y tr&aacute;mites     para interponerlos (por ej. arts. 245, 250, 268 y 281 del C.G.P.), e     incluso la eficacia de la resoluci&oacute;n y la posibilidad de su     ]]></body>
<body><![CDATA[modificaci&oacute;n en cualquier momento (arts. 214 a 216 del     C.G.P.). Y bien, si la resoluci&oacute;n del tribunal recae a     continuaci&oacute;n de la realizaci&oacute;n de un acto procesal     (presentaci&oacute;n de demanda, contestaci&oacute;n de demanda,     evacuaci&oacute;n del traslado de las excepci&oacute;n previas,     interposici&oacute;n de recurso de apelaci&oacute;n en audiencia,     solicitud de intimaci&oacute;n de cumplimiento de sentencia de     condena, etc.), lo que sin duda y en primer lugar ella est&aacute;     decidiendo (porque es lo que primero y necesariamente debe siempre     decidir), es acerca de la solicitud expl&iacute;cita (aunque casi     ]]></body>
<body><![CDATA[siempre s&oacute;lo impl&iacute;cita) de qui&eacute;n realiza ese     acto procesal respecto a que el mismo cumple con todos los requisitos     procesales formales exigibles para su admisibilidad; requisitos estos     que, si se trata de los requisitos generales de todo acto procesal ya     he expuesto detenidamente en la Quinta Parte, Cap&iacute;tulo Cuarto,     Segunda Secci&oacute;n de Derecho Procesal (tomo III). Y esta     resoluci&oacute;n no ser&aacute; de tr&aacute;mite sino una sentencia     interlocutoria (y no sentencia definitiva porque como ya vimos no     resuelve el objeto principal), si a trav&eacute;s de ella se decide     que al realizar el acto procesal en cuesti&oacute;n se ha incumplido     ]]></body>
<body><![CDATA[con alg&uacute;n requisito procesal formal. Ello suceder&aacute;     cuando, por ejemplo, se resuelva que el acto procesal examinado no     cumple con los requisitos referidos a la competencia del &oacute;rgano     jurisdiccional estatal ante qui&eacute;n se realiza el acto, o a la     legitimaci&oacute;n procesal de qui&eacute;n lo realiza, o al momento     en que puede ser realizado, o a la asistencia t&eacute;cnica letrada     correspondiente, o a las formalidades de escrituraci&oacute;n (clase     de papel, m&aacute;rgenes, etc.) en caso de ser un acto escrito, etc.     Ahora bien, si la resoluci&oacute;n del tribunal respecto al     cumplimiento de los requisitos procesales formales del acto es     ]]></body>
<body><![CDATA[afirmativa &ndash;lo que cuando es afirmativa normalmente se expresa     por el tribunal en forma s&oacute;lo impl&iacute;cita (es decir sin     explicitar en el texto esa parte de la resoluci&oacute;n que da por     cumplidos tales requisitos)&ndash; a continuaci&oacute;n el tribunal     decidir&aacute;, en la misma resoluci&oacute;n, sobre la siguiente     solicitud de qui&eacute;n realiza el acto procesal (siguiente     solicitud que a veces es expl&iacute;cita, aunque generalmente es     tambi&eacute;n solo impl&iacute;cita), referida &eacute;sta a la continuaci&oacute;n     del procedimiento de determinada forma (como por ejemplo la solicitud     de dar traslado de la demanda al demandado y ordenar la notificaci&oacute;n     ]]></body>
<body><![CDATA[de la resoluci&oacute;n en el domicilio que se denuncia por el     actor). Si esa ya segunda solicitud de qui&eacute;n realiza el acto     procesal implica continuar con lo que es el tr&aacute;mite     normalmente previsto en la legislaci&oacute;n para el procedimiento,     y el tribunal &ndash;debiendo decidirlo inmediatamente despu&eacute;s     de resolver que el acto procesal cumple con todos los requisitos     procesales formales&ndash; accede a ello, la resoluci&oacute;n ser&aacute;     una resoluci&oacute;n de tr&aacute;mite. As&iacute; por ejemplo es     una resoluci&oacute;n de tr&aacute;mite la que, luego de controlar     los requisitos procesales formales de un recurso de apelaci&oacute;n     ]]></body>
<body><![CDATA[y darlos por cumplidos, resuelve dar a la contraparte el normal     traslado del recurso previsto en el art. 253.1 del C.G.P. Si, en     cambio, el tribunal (seguramente por error) no accede a la solicitud     de continuar el tr&aacute;mite previsto como normal en la     legislaci&oacute;n, la resoluci&oacute;n ya no ser&aacute; de tr&aacute;mite     sino que, al no poder ser ni una resoluci&oacute;n de tr&aacute;mite     ni una sentencia definitiva, necesariamente ser&aacute; una sentencia     interlocutoria. Y en este caso ser&aacute; de esta manera una     sentencia interlocutoria la que, a&uacute;n cuando resuelva que el     recurso de apelaci&oacute;n cumple con todos los requisitos     ]]></body>
<body><![CDATA[procesales formales, no otorga traslado del mismo a la contraparte     sino que err&oacute;neamente dispone la elevaci&oacute;n del     expediente al tribunal superior. Mas tambi&eacute;n ser&aacute; una     sentencia interlocutoria y no una resoluci&oacute;n de tr&aacute;mite     la que recaiga, rechaz&aacute;ndola o a&uacute;n acept&aacute;ndola,     frente a la solicitud de qui&eacute;n realiz&oacute; el acto procesal     de que se contin&uacute;e el procedimiento, pero no ya siguiendo el     tr&aacute;mite normalmente previsto sino un tr&aacute;mite diferente     (es decir, cuando, al decir de Barrios De &Aacute;ngelis y conforme     entiendo, la solicitud es &laquo;irregular&raquo;). Por esto &uacute;ltimo     ]]></body>
<body><![CDATA[tampoco ser&aacute;n resoluciones de tr&aacute;mite (y al no poder     ser sentencia definitiva tambi&eacute;n ser&aacute;n necesariamente     sentencias interlocutorias), las que &ndash;acept&aacute;ndolas o     rechaz&aacute;ndolas&ndash; recaigan frente a solicitudes por ejemplo     de un apelante de elevar el expediente al tribunal superior sin dar     traslado a la contraparte, o de una parte para que se vuelva a     realizar la notificaci&oacute;n de una resoluci&oacute;n en raz&oacute;n     de haber estado mal efectuada la precedente, etc. Y aunque casi todos     los ejemplos que imagino suponen en realidad una solicitud, al menos     impl&iacute;cita, de qui&eacute;n realiz&oacute; un actor procesal,     ]]></body>
<body><![CDATA[a&ntilde;ado a lo anterior que tambi&eacute;n ser&aacute;n     resoluciones de tr&aacute;mite las que, a&uacute;n cuando no se     hubieran solicitado ni expl&iacute;cita ni impl&iacute;citamente por     nadie, dicta de oficio el tribunal disponiendo en relaci&oacute;n al     tr&aacute;mite del procedimiento lo que normalmente est&aacute;     previsto en la legislaci&oacute;n. Para estos &uacute;ltimos casos y     como ejemplo ser&iacute;a una resoluci&oacute;n de tr&aacute;mite la     que dicta el tribunal ordenando de oficio que se cite para dar     explicaciones a un testigo, a un perito o a una parte que ha resuelto     citar a declarar (art. 24 numeral 5 del C.G.P.). Pese a todo lo     ]]></body>
<body><![CDATA[expuesto hay situaciones en las que absolutamente todas las     resoluciones de tr&aacute;mite antes se&ntilde;aladas dejan de ser     tales. Se trata de aquellos casos en los que el contenido propio de     la resoluci&oacute;n de tr&aacute;mite est&aacute; acompa&ntilde;ado     del contenido propio de una sentencia interlocutoria o definitiva.     As&iacute;, por ejemplo, la resoluci&oacute;n que frente a una     demanda de un proceso monitorio ejecutivo recae dando por cumplidos     todos los requisitos procesales formales correspondientes,     disponiendo la condena del demandado y ordenando la notificaci&oacute;n     de esa resoluci&oacute;n en el domicilio del demandado (por la     ]]></body>
<body><![CDATA[&laquo;citaci&oacute;n de excepciones&raquo;), aunque claramente     tiene el contenido propio de una resoluci&oacute;n de tr&aacute;mite     (resuelve que se han cumplido todos los requisitos procesales     formales exigibles y adem&aacute;s dispone la continuaci&oacute;n del     tr&aacute;mite en la forma prevista como normal en la legislaci&oacute;n),     es sin embargo una sentencia definitiva, en tanto tambi&eacute;n est&aacute;     resolviendo respecto al objeto principal del proceso. Y otro tanto     ocurre cuando, tambi&eacute;n como ejemplo aunque en este caso de una     sentencia interlocutoria y no ya definitiva (pues no resuelve el     objeto principal del proceso), frente a una solicitud de medida     ]]></body>
<body><![CDATA[cautelar, el tribunal da por cumplidos todos los requisitos     procesales formales correspondientes y adem&aacute;s dispone la     medida cautelar solicitada (indic&aacute;ndose por dem&aacute;s el     tr&aacute;mite a seguir). Finalmente debe resolverse que ocurre     cuando se resuelve un recurso de reposici&oacute;n entablado respecto     a una resoluci&oacute;n de tr&aacute;mite. Como se tendr&aacute;     presente, el art. 245 del C.G.P. establece que el recurso de     reposici&oacute;n tambi&eacute;n procede contra las providencias de     tr&aacute;mite. El problema a resolver ahora es el siguiente: la     resoluci&oacute;n que recae frente a tal recurso de reposici&oacute;n     ]]></body>
<body><![CDATA[&iquest;es tambi&eacute;n una resoluci&oacute;n de tr&aacute;mite o     pasa a ser una resoluci&oacute;n interlocutoria? Conforme a lo que     dispone el art. 247 del C.G.P., en tanto autoriza a interponer una     apelaci&oacute;n contra esa resoluci&oacute;n del recurso de     reposici&oacute;n, la resoluci&oacute;n por la que se revoca una     resoluci&oacute;n de mero tr&aacute;mite deber&iacute;a entenderse     que es una sentencia interlocutoria. As&iacute; suceder&iacute;a     cuando por ejemplo frente a una resoluci&oacute;n de tr&aacute;mite     que convoca a las partes a la audiencia preliminar se interpone     reposici&oacute;n pidi&eacute;ndose que se deje sin efecto la     ]]></body>
<body><![CDATA[audiencia hasta un tiempo despu&eacute;s, y se accede a ello por el     tribunal. Esta resoluci&oacute;n del recurso &ndash;que ya de por s&iacute;     no podr&iacute;a ser una resoluci&oacute;n de tr&aacute;mite, pues no     est&aacute; resolviendo acerca de la solicitud de seguir el tr&aacute;mite     previsto como normal&ndash; ser&aacute; una sentencia interlocutoria.     &iquest;Pero y si la resoluci&oacute;n de ese recurso de reposici&oacute;n,     sin perjuicio de se&ntilde;alar expl&iacute;cita o impl&iacute;citamente     que el recurso cumple con todos los requisitos procesales formales,     no revoca sino que confirma la resoluci&oacute;n originaria que     fijaba la audiencia preliminar? En este caso y al margen de que el     ]]></body>
<body><![CDATA[art. 247 en principio no la considere una resoluci&oacute;n apelable,     como el pedido que resuelve no es el de continuar el tr&aacute;mite     normalmente previsto, la resoluci&oacute;n (a&uacute;n cuando no sea     apelable pues el C.G.P. excluir&iacute;a su apelaci&oacute;n), ser&iacute;a     tambi&eacute;n una interlocutoria.  </font></font>     </p>     <p class="western" style="margin-bottom: 0cm;"><font face="Verdana, serif"><font size="2">Las Sentencias Interlocutorias</font></font></p>             <p class="western" style="margin-bottom: 0cm;"><font face="Verdana, serif"><font size="2">Criterio general    <br>       Las sentencias interlocutorias son para el C.G.P. aquellas sentencias que en algunos pocos casos el mismo c&oacute;digo denomina como sentencias interlocutorias (art. 119.2 y algunos supuestos del art. 342.2 del C.G.P.), y adem&aacute;s y en especial, todas aquellas otras resoluciones que ni resuelven el objeto principal del proceso (o sea que no son sentencias definitivas), ni conforme lo analizado en el apartado anterior son resoluciones de tr&aacute;mite. En este caso s&iacute; que se trata entonces de una categor&iacute;a de resoluciones judiciales de car&aacute;cter residual.</font></font></p>                  <p class="western" style="margin-bottom: 0cm;"><font face="Verdana, serif"><font size="2">Las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>       A su vez las sentencias interlocutorias se dividen en sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias que, dada la m&uacute;ltiple denominaci&oacute;n con que las identifica nuestro Derecho, para simplificar llamar&eacute; en adelante &ndash;gen&eacute;ricamente&ndash; &laquo;interlocutorias con fuerza de definitivas&raquo;. Sin perjuicio de esto &uacute;ltimo debo nuevamente hacer notar que nuestro Derecho Positivo vigente, incluido el propio C.G.P., estar&iacute;a refiriendo a estas &uacute;ltimas sentencias no s&oacute;lo como &laquo;sentencias (&hellip;) interlocutorias con fuerza de definitivas&raquo; (arts. 61 de la ley n&deg; 15.750 y 268 del C.G.P.), sino tambi&eacute;n como &laquo;resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acci&oacute;n penal o hagan imposible su continuaci&oacute;n&raquo; (art. 269 del C.P.P.), &laquo;sentencias (&hellip;) interlocutorias que pongan fin al proceso y hagan imposible su continuaci&oacute;n&raquo; (arts. 252.1 del C.G.P. y 363 del Nuevo C.P.P. ley n&deg; 19.293), &laquo;sentencias interlocutorias firmes que ponen fin al proceso&raquo; (art. 281 del C.G.P. y por la negativa art. 216 del mismo c&oacute;digo), &laquo;sentencia interlocutoria que (&hellip;)adem&aacute;s, ponga fin completamente al proceso&raquo; y &laquo;sentencia interlocutoria que ponga fin totalmente al proceso principal&raquo; (art. 342.2 del C.G.P.), &laquo;sentencia(&hellip;) interlocutoria que ponga fin al proceso&raquo; (arts. 360 numeral 1 y 393.2 numeral 1 del C.G.P.), e inclusive &laquo;sentencias (&hellip;) interlocutorias que pongan fin a la pretensi&oacute;n penal o hagan imposible la continuaci&oacute;n del proceso&raquo; (art. 368 del Nuevo C.P.P. ley n&deg; 19.293). Ahora bien, &iquest;refieren todas estas m&uacute;ltiples (ocho) denominaciones a diferentes clases de sentencias interlocutorias, o se trata solamente de una falta de sistematizaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n (incluido el propio C.G.P.), que conduce a denominar de al menos ocho diferentes formas a una &uacute;nica clase de sentencias interlocutorias? Y, en todo caso, &iquest;cu&aacute;ndo una sentencia pertenecer&iacute;a a esta &uacute;nica clase o a estas varias clases de sentencias interlocutorias que ahora estoy considerando? Conforme por ejemplo a la sentencia n&deg; 559 del 26 de marzo de 2010 dictada por la Suprema Corte de Justicia (Van Rompaey, Ruibal y Larrieux), la sentencia es interlocutoria &laquo;con fuerza de definitiva&raquo; &ndash;aparentemente comprendiendo en esta denominaci&oacute;n a todas las sentencias reci&eacute;n referidas, sea como sea que las llame o identifique la legislaci&oacute;n&ndash;&laquo;en funci&oacute;n del efecto que tiene su contenido decisorio sobre el proceso, y su consecuencia es la de ponerle fin impidiendo su prosecuci&oacute;n&raquo; (en m&eacute;rito a lo cual para la Corporaci&oacute;n no lo ser&iacute;a una sentencia que resolviendo una excepci&oacute;n previa declara la caducidad de una parte del derecho de la parte actora, pero sin poner fin al proceso en tanto el mismo contin&uacute;a para resolver si debe acogerse la pretensi&oacute;n de resarcimiento no afectada por esa caducidad parcialmente declarada). En otras palabras, para esta sentencia de la Suprema Corte de Justicia sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva es aquella interlocutoria que impide absolutamente la prosecuci&oacute;n del proceso principal. Recoge as&iacute; la misma tesis que sostuviera <a name="Tarigo-93-T"></a><a href="#Tarigo-93">Tarigo</a>, E. (1993, 425) en 1993, cuando la Suprema Corte de Justicia sosten&iacute;a todo lo contrario a lo sostenido por Tarigo pero sin embargo recogido en esta sentencia de 2010 que reci&eacute;n he mencionado:    <br>       Imaginemos, para clarificar nuestra tesis un ejemplo m&aacute;s simple. Supongamos que frente a una demanda que persigue el cobro de varios cr&eacute;ditos que suman doscientos mil d&oacute;lares, un Tribunal de Apelaciones decide que algunos de dichos cr&eacute;ditos, que alcanzan a la suma de cien mil d&oacute;lares, est&aacute;n prescriptos (&hellip;) La sentencia que as&iacute; lo hubiere dispuesto &iquest;impide la prosecuci&oacute;n del juicio, le pone fin al proceso? Evidentemente, no. (&hellip;) La sentencia de segunda instancia referida &iquest;es una interlocutoria con fuerza de definitiva o una interlocutoria simple? Volvemos aqu&iacute; a la afirmaci&oacute;n b&aacute;sica en toda esta cuesti&oacute;n: la sentencia interlocutoria solamente tiene fuerza de definitiva cuando pone fin al proceso y hace imposible su continuaci&oacute;n. &iquest;Lo har&iacute;a as&iacute; esa hipot&eacute;tica sentencia que declarara prescriptos parte de los cr&eacute;ditos reclamados? Obviamente, no.    <br>       La consecuencia de aceptar esta significaci&oacute;n &ndash;por dem&aacute;s significaci&oacute;n &uacute;nica para todas las denominaciones de estas sentencias interlocutorias&ndash; es que si por ejemplo la caducidad del derecho se declara solo sobre una parte del mismo (a&uacute;n cuando sea sobre casi todo lo pretendido), al no tener la interlocutoria en esta interpretaci&oacute;n &laquo;fuerza de definitiva&raquo; la sentencia que la declara no es revisable en casaci&oacute;n, y en cambio si declara la caducidad de todo lo pretendido entonces s&iacute; ser&iacute;a revisable. En conclusi&oacute;n, considero que esta postura conduce a una importante inconsecuencia y una palmaria desigualdad, para sin ning&uacute;n sustento legal firme tratar en forma diferente dos situaciones que sin embargo no hay ninguna regulaci&oacute;n normativa que establezca que deben ser tratadas en forma diferente. Y todo ello sin perjuicio de volver a anotar que seg&uacute;n la significaci&oacute;n que he concluido debe darse a la expresi&oacute;n &laquo;sentencia definitiva&raquo; empleada por el C.G.P. (sentencia que resuelve, total o parcialmente, el objeto principal), en el caso de esa sentencia que dispone la caducidad ella es interlocutoria solamente porque el legislador &ndash;por falta de sistematizaci&oacute;n&ndash; la calific&oacute; como tal en el art. 342.2 del C&oacute;digo, y no por su contenido dado que resuelve parte del objeto principal. Ahora bien, &iquest;debe aceptarse como correcta esta &ndash;por dem&aacute;s &uacute;nica&ndash;significaci&oacute;n que otorga la Suprema Corte a las m&uacute;ltiples denominaciones de estas sentencias interlocutorias antes mencionadas? Y si as&iacute; fuere, &iquest;debe aceptarse que ese que brinda la Corporaci&oacute;n es el correcto significado que para el C.G.P. debe darse a esta clase de sentencias interlocutorias? Ya expuse la opini&oacute;n de Tarigo respecto a las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva. Antes de &eacute;l <a href="#Couture-60">Couture</a>, E. J. (1960, 554) dec&iacute;a que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva es aquella que &laquo;pronunci&aacute;ndose sobre un art&iacute;culo o incidente, y en particular sobre las excepciones mixtas de cosa juzgada y transacci&oacute;n, pone fin al juicio haciendo imposible su continuaci&oacute;n&raquo;. Mucho despu&eacute;s V&eacute;scovi y los autores que lo acompa&ntilde;an (<a href="#V%E9scovi-00">Vescovi</a>, E., et al, 2000, 39) se&ntilde;alan que &laquo;Se denominan as&iacute; (interlocutorias con fuerza de definitiva) las resoluciones que sin pronunciarse sobre lo principal ponen igualmente fin al proceso haciendo imposible su continuaci&oacute;n&raquo;. Y algo muy parecido se&ntilde;alan luego los autores dirigidos por <a href="#Landoni">Landoni</a>, &Aacute;, et al (2004, 609): &laquo;Como toda providencia interlocutoria, se pronuncia sobre una cuesti&oacute;n accesoria o conexa a la principal, con la particularidad que producen similares efectos a la sentencia definitiva, en tanto ponen fin al proceso: esta &uacute;ltima caracter&iacute;stica es la que las distingue de las dem&aacute;s providencias interlocutorias, llamadas simples&raquo;. Ante todas estas opiniones me permito se&ntilde;alar, en primer lugar, que las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva que se suelen indicar como ejemplo en general &ndash;no todas&ndash;y al contrario de lo que se suele repetir, est&aacute;n resolviendo el objeto principal del proceso. As&iacute; sucede cuando se resuelve que por ejemplo no corresponde acceder a la condena porque la obligaci&oacute;n ha prescripto, o cuando una demanda es rechazada in limine por manifiestamente improponible, o cuando se establece que la pretensi&oacute;n es rechazada por existir una previa cosa juzgada, etc. Ya en otro sentido creo que las m&uacute;ltiples denominaciones antes se&ntilde;aladas refieren todas ellas a una misma clase de sentencias interlocutorias. Mas por otro lado tambi&eacute;n considero que &ndash;al contrario de lo defendido por Tarigo y recogido en algunas sentencias de la Suprema Corte de Justicia de los &uacute;ltimos a&ntilde;os&ndash; debe entenderse que para el C.G.P. son &laquo;sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva&raquo;, tanto aquellas que impiden definitivamente continuar con el proceso en relaci&oacute;n a una parte del objeto principal del mismo (por ejemplo sentencia que resuelve una excepci&oacute;n previa declarando la caducidad o la prescripci&oacute;n extintiva de parte del derecho del actor), como aquellas otras que impiden definitivamente continuar con todo el proceso (por ejemplo sentencia que declara una nulidad insubsanable del proceso por incompetencia absoluta del tribunal o por manifiesta falta de legitimaci&oacute;n causal activa, o sentencias que desestiman liminarmente la pretensi&oacute;n por considerarla manifiestamente o que resuelve una excepci&oacute;n previa declarando la caducidad de todo el derecho en el que se basa la pretensi&oacute;n). Y, por otro lado, debe tambi&eacute;n tenerse presente que es tan sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva la que se dicta en primera instancia como la que tiene igual efecto (clausurar definitivamente el proceso, total o parcialmente) y fue dictada en segunda instancia o en instancias de casaci&oacute;n o revisi&oacute;n, si es que est&aacute;n resolviendo recursos de apelaci&oacute;n con tal efecto que fueron interpuestos contra sentencias interlocutorias, o recursos de casaci&oacute;n o revisi&oacute;n con igual efecto interpuestos contra sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas (ello sin perjuicio de que &ndash;aunque en absoluto compartible&ndash; la Suprema Corte de Justicia ha solido entender que la sentencia que resuelve un recurso de casaci&oacute;n interpuesto contra una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva es, siempre, sentencia definitiva). No ser&aacute;n en cambio sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas aquellas que disponen por ejemplo una nulidad pero permitiendo reiniciar el proceso a partir de ese momento; como por ejemplo la que dispone la nulidad de la notificaci&oacute;n a domicilio de la resoluci&oacute;n que da traslado al actor de las excepciones previas interpuestas por el demandado, puesto que en tal caso el proceso se va a reiniciar con una nueva notificaci&oacute;n de aquella resoluci&oacute;n.    <br>       Y tampoco lo ser&aacute; la que por ejemplo no hace lugar durante la audiencia preliminar a una excepci&oacute;n previa de manifiesta ausencia de legitimaci&oacute;n en la causa, etc. De todas formas debo tambi&eacute;n dejar constancia que lo expuesto no impide que se deba seguir lo dispuesto por el legislador cuando &ndash;en el art. 342.2 del C.G.P.&ndash; establece que si la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en audiencia pone fin &laquo;completamente al proceso&raquo; o pone fin &laquo;totalmente al proceso principal&raquo; (es decir, resuelve &laquo;completamente&raquo; o &laquo;totalmente&raquo; el objeto del proceso principal), el efecto de su apelaci&oacute;n ser&aacute; suspensivo, a diferencia de lo que sucede con la apelaci&oacute;n de las dem&aacute;s sentencias interlocutorias dictadas en audiencia (salvo la que acoge la excepci&oacute;n de incompetencia o la que tiene como consecuencia la exclusi&oacute;n de un litisconsorte), en cuyos casos el efecto es no suspensivo y el tr&aacute;mite de las apelaciones es diferido (incluy&eacute;ndose entre estas &uacute;ltimas a las que ponen fin al proceso solamente en relaci&oacute;n a una parte de su objeto).</font></font></p>            <p class="western" style="margin-bottom: 0cm;"><font face="Verdana, serif"><font size="2">Las Sentencias Interlocutorias Simples    <br>       De acuerdo a lo expuesto las sentencias interlocutorias simples conforman una categor&iacute;a residual: son todas las resoluciones judiciales que no son sentencias definitivas (pues, salvo en los supuestos de los arts. 119.2 y 342.2 en que s&iacute; lo hacen y el C.G.P. igual las considera &laquo;sentencias interlocutorias&raquo;, no resuelven el objeto principal del proceso), ni son tampoco resoluciones de tr&aacute;mite (pues no est&aacute;n comprendidas en los supuestos en que seg&uacute;n he se&ntilde;alado precedentemente las resoluciones judiciales deben ser consideradas tales), ni tampoco son sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva (pues no impiden definitivamente continuar con el proceso en relaci&oacute;n a una parte o a todo el objeto principal del mismo. Y ser&aacute;n entonces sentencias interlocutorias simples, y solamente como ejemplos entre los mil imaginables, la que rechaza un escrito de contestaci&oacute;n de demanda por no cumplir con los requisitos procesales formales referentes al momento en que pod&iacute;a ser presentado (en otras palabras, por haberse presentado &laquo;fuera de plazo&raquo;); la que admite o rechaza una solicitud de medida cautelar por considerar que no se ha acreditado adecuadamente el llamado &laquo;humo del buen derecho&raquo; (es decir la probabilidad de que se dicte la sentencia de condena cuya eventual ejecuci&oacute;n forzada quiere garantizarse con la medida cautelar); la que rechaza la solicitud de producci&oacute;n de un medio de prueba por considerar que la correspondiente fuente o el mismo medio de prueba es inadmisible en sentido estricto, o manifiestamente impertinente, inconducente o innecesario; etc. </font></font> </p>                <p class="western" style="margin-bottom: 0cm;"><font face="Verdana, serif"><font size="2">Las sentencias interlocutorias &laquo;encubiertas&raquo;, &laquo;an&oacute;malas&raquo;, &laquo;at&iacute;picas&raquo; y/o &laquo;irregulares&raquo;    <br>       Ante la dificultad evidente que por falta de precisa definici&oacute;n se genera en nuestro Derecho Procesal respecto a cu&aacute;ndo una resoluci&oacute;n es de tr&aacute;mite (y por ende y residualmente, cuando es una sentencia interlocutoria), la Jurisprudencia y la Doctrina han ensayado una nueva clasificaci&oacute;n de las resoluciones, conforme a la cual lo que a menudo consideran como una &laquo;resoluci&oacute;n de tr&aacute;mite&raquo;, por su contenido debe sin embargo ser considerada sentencia interlocutoria. Se dice entonces que estas resoluciones son sentencias interlocutorias &laquo;encubiertas&raquo;, o para algunos &laquo;an&oacute;malas&raquo;, porque son dictadas cumpliendo todos los requisitos procesales formales de las resoluciones de tr&aacute;mite, pero no los propios de una sentencia interlocutoria, aunque por su contenido ser&iacute;an interlocutorias (y por lo tanto, especialmente, impugnables por apelaci&oacute;n). Al respecto lo correcto no es decir que se trata de &laquo;interlocutorias encubiertas&raquo; (o an&oacute;malas), sino &ndash;directamente&ndash; que se trata de sentencias interlocutorias que el &oacute;rgano jurisdiccional err&oacute;neamente dict&oacute; como si fueran simples resoluciones de tr&aacute;mite. Que la consecuencia de ese error del tribunal al no calificar a una resoluci&oacute;n como sentencia interlocutoria cuando realmente lo es, sea la nulidad de la resoluci&oacute;n en s&iacute; misma (que por lo pronto ni siquiera es notificada como sentencia interlocutoria, sino que con un r&eacute;gimen de infinitas menores garant&iacute;as es notificada como resoluci&oacute;n de tr&aacute;mite), y que por lo tanto se pueda o deba impugnar por tal motivo, o que &ndash;cerrando los ojos al error del tribunal&ndash; este error solamente habilite una vez que queda en evidencia la posibilidad de apelaci&oacute;n de dicha resoluci&oacute;n, es una cuesti&oacute;n compleja que depende del caso concreto. En un plano diferente del anterior se encuentran las sentencias interlocutorias &laquo;at&iacute;picas&raquo; o &laquo;irregulares&raquo;. Se trata en estos casos de sentencias interlocutorias dictadas por ejemplo en la etapa de ejecuci&oacute;n de un proceso, durante la que como es sabido la regla es la inapelabidad (art. 373.3, 393.2 del C.G.P.) que admite como excepciones claras las que el mismo C&oacute;digo indica en el art. 393. Y bien, normalmente esta categor&iacute;a de sentencias interlocutorias at&iacute;picas o irregulares, que tendr&iacute;an la peculiaridad de ser apelables por la singularidad de lo que resuelven (cuando en realidad no est&aacute; prevista en la ley su apelaci&oacute;n), pareciera que en adelante, al menos para la etapa de ejecuci&oacute;n, ya no se van a presentar luego de las nuevas previsiones sobre recursos que, modificando el C.G.P., estableci&oacute; la ley n&ordm; 19.090.</font></font></p>                                                                           <p class="western" style="margin-bottom: 0cm;"><font face="Verdana, serif"><font size="2">Conclusiones    <br>       1. El art. 195 del C.G.P. clasifica las resoluciones judiciales en tres clases: &laquo;providencias de tr&aacute;mite&raquo;, &laquo;sentencias interlocutorias&raquo; y &laquo;sentencias definitivas&raquo;; m&aacute;s nuestro Derecho, tambi&eacute;n refiere en otras disposiciones y empleando para ello muy distintas denominaciones, a las que para simplificar solemos denominar como &laquo;sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas&raquo;, adem&aacute;s de que Doctrina y la Jurisprudencia tambi&eacute;n refieren a las &laquo;sentencias interlocutorias encubiertas&raquo;, &laquo;an&oacute;malas&raquo;, &laquo;at&iacute;picas&raquo; y/o &laquo;irregulares&raquo;. Est&aacute; clasificaci&oacute;n de las resoluciones seg&uacute;n la clase de cuestiones que resuelven es tremendamente trascendente, pues seg&uacute;n a que clase de entre las mencionadas pertenezca una determinada resoluci&oacute;n es que depender&aacute;n muy diversas soluciones legales respecto a los plazos para su dictado, la cantidad de integrantes de un tribunal colegiado que deben tomar parte de la votaci&oacute;n para aprobarlas, la cantidad de votos necesarios en esa clase de tribunal para dicha aprobaci&oacute;n, los requisitos procesales formales relativos a su contenido, etc. Sin embargo el C.G.P. no establece cuando es que una resoluci&oacute;n pertenece a una u otra categor&iacute;a.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>       2. Luego de rese&ntilde;ar las principales opiniones y disposiciones legales sobre las sentencias definitivas, dejando de lado a Couture pues el concepto que nos presenta es impreciso, a&uacute;n cuando el sentido m&aacute;s usual de sentencia definitiva var&iacute;a en lo esencial entre quienes entienden que s&oacute;lo es la que resuelve el objeto principal poniendo fin al proceso, y quienes en cambio consideran que es la que se dicta al final del tr&aacute;mite de la instancia con independencia de lo que resuelvan, entiendo que el c&uacute;mulo de las definiciones de &laquo;sentencia definitiva&raquo; dadas por todos los textos Positivos nacionales que nos han regido (e incluso por los que nos rigen o nos van a regir), aunado a un significado de la expresi&oacute;n que es el que aparece m&aacute;s cierto conforme a la l&oacute;gica, me conducen a concluir que sentencia definitiva es (solamente) la que resuelve el objeto principal del proceso poniendo fin al mismo, sin importar en que momento de la instancia se dicta. Sin perjuicio de ello y como consecuencia de lo que seg&uacute;n entiendo resulta de una falta de sistematizaci&oacute;n del c&oacute;digo que tambi&eacute;n se advierte en este plano (a&uacute;n cuando pueda entenderse que al hacerlo los proyectistas solo intentaron que el r&eacute;gimen de estas sentencias fuera el de las interlocutorias, a&uacute;n sin ser interlocutorias), dado que el C.G.P. califica como &laquo;interlocutorias&raquo; a las sentencias que menciona en los arts. 119.2 (sentencia que resuelve declarar a una demanda como &laquo;manifiestamente improponible&raquo;) y 342.2 (sentencia que en audiencia resuelve &laquo;acoger totalmente las excepciones de&hellip; prescripci&oacute;n, caducidad, cosa juzgada o transacci&oacute;n&raquo;), mientras no medie una modificaci&oacute;n legislativa, a&uacute;n cuando por lo que resuelven son estrictamente sentencias definitivas, estas concretas sentencias de los arts. 119.2 y 342.2 del C.G.P. deber&aacute;n seguir siendo consideradas sentencias interlocutorias. La principal consecuencia de aceptar esta conclusi&oacute;n refiere a que las sentencias que se dicten al final de una instancia pero sin resolver el objeto principal (y por lo tanto sin poner fin a la etapa de conocimiento), deben ser consideradas y tratadas como sentencias interlocutorias y no definitivas; de donde si no hay modificaciones legislativas como las que deber&iacute;an considerarse, por ejemplo y entre otras muchas cosas, para apelar una sentencia que al final de la instancia declare la nulidad de una parte del proceso la parte interesada deber&aacute; necesariamente anunciarlo en la audiencia y luego fundar la apelaci&oacute;n en los seis d&iacute;as siguientes (y la segunda instancia deber&aacute; corresponder a la apelaci&oacute;n de una sentencia interlocutoria y no definitiva). Puedo por &uacute;ltimo a&ntilde;adir, en orden a para confirmar el concepto de sentencia definitiva reci&eacute;n dado, que no encuentro forma de fundar en nuestro Derecho la posici&oacute;n conforme a la cual una sentencia definitiva ser&iacute;a la que -sin importar el objeto que resuelva- se dicta al final del tr&aacute;mite correspondiente a una instancia.    <br>       3.La b&uacute;squeda de un concepto apropiado y no residual de las resoluciones de tr&aacute;mite en el C.G.P. debe partir de que no es apropiado decir que una resoluci&oacute;n de tr&aacute;mite dictada por un tribunal es aquella que, a diferencia de esas otras resoluciones que llamamos sentencias (definitivas o interlocutorias) nada decide; puesto que es bien claro que si se la califica como &laquo;resoluci&oacute;n&raquo; es porque &ndash;precisamente&ndash; algo est&aacute; resolviendo (decidiendo). Lo que una resoluci&oacute;n de tr&aacute;mite nunca puede estar resolviendo es el objeto principal del proceso, dado que como ya he expuesto en el apartado precedente si eso fuera lo que se resuelve necesariamente estar&iacute;amos frente a una sentencia definitiva. Si la resoluci&oacute;n del tribunal recae a continuaci&oacute;n de la realizaci&oacute;n de un acto procesal (presentaci&oacute;n de demanda, contestaci&oacute;n de demanda, evacuaci&oacute;n del traslado de las excepci&oacute;n previas, etc.), lo que sin duda y en primer lugar ella est&aacute; decidiendo (porque es lo que primero y necesariamente debe siempre decidir), es acerca de la solicitud expl&iacute;cita (aunque casi siempre s&oacute;lo impl&iacute;cita) de qui&eacute;n realiza ese acto procesal respecto a que el mismo cumple con todos los requisitos procesales formales exigibles para su admisibilidad. Y esta resoluci&oacute;n no ser&aacute; de tr&aacute;mite sino una sentencia interlocutoria, si a trav&eacute;s de ella se decide que al realizar el acto procesal en cuesti&oacute;n se ha incumplido con alg&uacute;n requisito procesal formal. Si la resoluci&oacute;n del tribunal respecto al cumplimiento de los requisitos procesales formales del acto es afirmativa &ndash;lo que cuando es afirmativa normalmente se expresa por el tribunal en forma s&oacute;lo impl&iacute;cita (es decir sin explicitar en el texto esa parte de la resoluci&oacute;n que da por cumplidos tales requisitos)&ndash; a continuaci&oacute;n el tribunal decidir&aacute;, en la misma resoluci&oacute;n, sobre la siguiente solicitud de qui&eacute;n realiza el acto procesal (siguiente solicitud que a veces es expl&iacute;cita, aunque generalmente es tambi&eacute;n solo impl&iacute;cita), referida &eacute;sta a la continuaci&oacute;n del procedimiento de determinada forma. Si esa ya segunda solicitud de qui&eacute;n realiza el acto procesal implica continuar con lo que es el tr&aacute;mite normalmente previsto en la legislaci&oacute;n para el procedimiento, y el tribunal &ndash;debiendo decidirlo inmediatamente despu&eacute;s de resolver que el acto procesal cumple con todos los requisitos procesales formales&ndash; accede a ello, la resoluci&oacute;n ser&aacute; una resoluci&oacute;n de tr&aacute;mite. Si, en cambio, el tribunal (seguramente por error) no accede a la solicitud de continuar el tr&aacute;mite previsto como normal en la legislaci&oacute;n, la resoluci&oacute;n ya no ser&aacute; de tr&aacute;mite sino que, al no poder ser ni una resoluci&oacute;n de tr&aacute;mite ni una sentencia definitiva, necesariamente ser&aacute; una sentencia interlocutoria. Mas tambi&eacute;n ser&aacute; una sentencia interlocutoria y no una resoluci&oacute;n de tr&aacute;mite la que recaiga, rechaz&aacute;ndola o a&uacute;n acept&aacute;ndola, frente a la solicitud de qui&eacute;n realiz&oacute; el acto procesal de que se contin&uacute;e el procedimiento, pero no ya siguiendo el tr&aacute;mite normalmente previsto sino un tr&aacute;mite diferente. Y aunque casi todos los ejemplos suponen en realidad una solicitud, al menos impl&iacute;cita, de qui&eacute;n realiz&oacute; un actor procesal, se a&ntilde;ade a lo anterior que tambi&eacute;n son resoluciones de tr&aacute;mite, a&uacute;n cuando no se hubieran solicitado ni expl&iacute;cita ni impl&iacute;citamente por nadie, las que dicta de oficio el tribunal disponiendo en relaci&oacute;n al tr&aacute;mite del procedimiento lo que normalmente est&aacute; previsto en la legislaci&oacute;n. Pese a todo lo indicado hay situaciones en las que absolutamente todas las resoluciones de tr&aacute;mite antes se&ntilde;aladas dejan de ser tales. Se trata de aquellos casos en los que el contenido propio de la resoluci&oacute;n de tr&aacute;mite est&aacute; acompa&ntilde;ado del contenido propio de una sentencia interlocutoria o definitiva.    <br>       4. Las sentencias interlocutorias son para el C.G.P. aquellas sentencias que en algunos pocos casos el mismo c&oacute;digo denomina como sentencias interlocutorias (art. 119.2 y algunos supuestos del art. 342.2 del C.G.P.), y adem&aacute;s y en especial, todas aquellas otras resoluciones que ni resuelven el objeto principal del proceso (o sea que no son sentencias definitivas), ni conforme lo analizado en el apartado anterior son resoluciones de tr&aacute;mite. Se trata entonces de una categor&iacute;a de resoluciones judiciales de car&aacute;cter residual.    <br>       A su vez las sentencias interlocutorias se dividen en sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias, las que, dada la m&uacute;ltiple denominaci&oacute;n con que las identifica nuestro Derecho, para simplificar se suelen llamar &laquo;interlocutorias con fuerza de definitivas&raquo;. Pese a varias opiniones anteriores de la Doctrina, las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva que se suelen indicar como ejemplo, en general (no todas) y al contrario de lo que se suele repetir, est&aacute;n resolviendo el objeto principal del proceso. As&iacute; sucede cuando una demanda es rechazada in limine por manifiestamente improponible, o cuando se establece que la pretensi&oacute;n es rechazada por existir una previa cosa juzgada, etc. Debe entenderse que para el C.G.P. son &laquo;sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva&raquo;, tanto aquellas que impiden definitivamente continuar con el proceso en relaci&oacute;n a una parte del objeto principal del mismo, como aquellas otras que impiden definitivamente continuar con todo el proceso. Por otro lado debe tambi&eacute;n tenerse presente que es tan sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva la que se dicta en primera instancia como la que tiene igual efecto (clausurar definitivamente el proceso, total o parcialmente) y fue dictada en segunda instancia o en instancias de casaci&oacute;n o revisi&oacute;n, si es que est&aacute;n resolviendo con tal efecto recursos de apelaci&oacute;n, o recursos de casaci&oacute;n o revisi&oacute;n interpuestos contra sentencias interlocutorias. No ser&aacute;n en cambio sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas aquellas que disponen por ejemplo una nulidad, pero permitiendo reiniciar el proceso a partir de ese momento. Lo se&ntilde;alado no impide que se deba seguir lo establecido por el legislador cuando &ndash;en el art. 342.2 del C.G.P.&ndash; indica que si la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en audiencia pone fin &laquo;completamente al proceso&raquo; o pone fin &laquo;totalmente al proceso principal&raquo;, el efecto de su apelaci&oacute;n ser&aacute; suspensivo. Por su lado las sentencias interlocutorias simples conforman una categor&iacute;a residual: son todas las resoluciones judiciales que no son sentencias definitivas (pues, salvo en los supuestos de los arts. 119.2 y 342.2 en que s&iacute; lo hacen y el C.G.P. igual las considera &laquo;sentencias interlocutorias&raquo;, no resuelven el objeto principal del proceso), ni son tampoco resoluciones de tr&aacute;mite (pues no est&aacute;n comprendidas en los supuestos en que seg&uacute;n he se&ntilde;alado precedentemente las resoluciones judiciales deben ser consideradas tales), ni tampoco son sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva (pues no impiden definitivamente continuar con el proceso en relaci&oacute;n a una parte o a todo el objeto principal del mismo. Finalmente, ante la dificultad evidente que por falta de precisa definici&oacute;n se genera en nuestro Derecho Procesal respecto a cuando una resoluci&oacute;n es de tr&aacute;mite (y por ende y residualmente, cuando es una sentencia interlocutoria), la Jurisprudencia y la Doctrina han ensayado una nueva clasificaci&oacute;n de las resoluciones, conforme a la cual lo que a menudo consideran una &laquo;resoluci&oacute;n de tr&aacute;mite&raquo; por su contenido debe ser sin embargo considerada sentencia interlocutoria. Se dice entonces que estas resoluciones son sentencias interlocutorias &laquo;encubiertas&raquo; o para algunos &laquo;an&oacute;malas&raquo;, porque son dictadas cumpliendo todos los requisitos procesales formales de las resoluciones de tr&aacute;mite, pero no los propios de una sentencia interlocutoria, aunque por su contenido ser&iacute;an interlocutorias (y por lo tanto, especialmente, impugnables por apelaci&oacute;n). Frente a resoluciones como las indicadas lo correcto no es decir que se trata de &laquo;interlocutorias encubiertas&raquo; (o an&oacute;malas), sino &ndash;directamente&ndash;que se trata de sentencias interlocutorias que el &oacute;rgano jurisdiccional err&oacute;neamente dict&oacute; como si fueran simples resoluciones de tr&aacute;mite. Por otro lado encontramos a las sentencias interlocutorias &laquo;at&iacute;picas&raquo; o &laquo;irregulares&raquo;. Se trata en estos casos de sentencias interlocutorias dictadas por ejemplo en la etapa de ejecuci&oacute;n de un proceso, durante la que como es sabido la regla es la inapelabidad (art. 373.3, 393.2 del C.G.P.), inapelabilidad que admite como excepciones claras las que el mismo C&oacute;digo indica en el art. 393. Pese a aceptarse normalmente esta categor&iacute;a de sentencias interlocutorias at&iacute;picas o irregulares, que tendr&iacute;an la peculiaridad de ser apelables por la singularidad de lo que resuelven cuando en realidad no est&aacute; prevista en la ley su apelaci&oacute;n, pareciera que en adelante, al menos para la etapa de ejecuci&oacute;n, ya no se van a presentar luego de las nuevas previsiones sobre recursos que, modificando el C.G.P., estableci&oacute; la ley n&ordm; 19.090.    <br>       </font></font></p>           <p class="western" style="margin-bottom: 0cm;"><font face="Verdana, serif"><font size="2">Referencias:    <!-- ref --><br>       <a name="Alvarado_Velloso"></a><a href="#Alvarado_Velloso_T">Alvarado Velloso</a>, A. (2011). Lecciones de Derecho Procesal Civil, adaptado a la legislaci&oacute;n uruguaya por Gabriel Valentin. 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