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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[El fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica. Removiendo conceptos sobre el estatus jurídico del embrión]]></article-title>
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</front><body><![CDATA[ <p><b><font size="4" face="Verdana"> El fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica. Removiendo conceptos sobre el estatus jur&iacute;dico del embri&oacute;n</font></b></p>       <p><font size="2" face="Verdana">Dr. Gabriel Adriasola<a name="-S1"></a><a href="#S1">*</a></font></p>       <p><font size="2" face="Verdana"><a name="S1"></a><a href="#-S1">*</a> Profesor Titular de Derecho Penal de la Facultad de Derecho del CLAEH. Docente Honorario del Departamento de Medicina Legal de la Facultad de Medicina de la Universidad de la Rep&uacute;blica.Nota del director: este trabajo fue preparado por el Dr. Gabriel Adriasola para su presentaci&oacute;n en el Ateneo Interdisciplinario Abierto convocado por el Departamento de Medicina Legal de la Facultad de Medicina de la Universidad de la Rep&uacute;blica que tuvo lugar el 25 de abril de 2013. El 29 de abril, el autor me lo envi&oacute; para una primera revisi&oacute;n y su posterior remisi&oacute;n al Consejo Editorial de la Revista M&eacute;dica del Uruguay. El 7 de mayo tuvo lugar el inesperado fallecimiento de Adriasola. Con la autorizaci&oacute;n de su esposa, la Dra. Susana Sotto, tenemos el privilegio de publicar este removedor art&iacute;culo.</font></p>        <p><font face="Verdana" size="2">Un muy reciente fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), de 28 de noviembre de 2012, Caso Artavia Murillo y otros versus Costa Rica (el Fallo)(<a href="#bib1"><sup>1</sup></a>)<a name="-bib1"></a>, ha echado nueva luz sobre temas tan controversiales como el comienzo de la vida y el estatus jur&iacute;dico del embri&oacute;n, con definiciones que seguramente tendr&aacute;n amplia repercusi&oacute;n en pr&aacute;cticas como la fertilizaci&oacute;n asistida, el debate sobre el aborto y el tratamiento de embriones. Cabe recordar que el art&iacute;culo 4.1 de la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos (la Convenci&oacute;n) establece que "toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estar&aacute; protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepci&oacute;n. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente". Este fallo, que condena al Estado de Costa Rica por haber prohibido procedimientos de fertilizaci&oacute;n asistida, define el alcance del t&eacute;rmino "concepci&oacute;n", contenido en el art&iacute;culo 4.1 de la Convenci&oacute;n, equipar&aacute;ndolo a "anidaci&oacute;n" y le niega al embri&oacute;n el estatus de "persona". Dem&aacute;s est&aacute; decir que este fallo es de una relevancia superlativa, pues la Corte es la int&eacute;rprete &uacute;ltima de la Convenci&oacute;n. Ello significa que sus conclusiones son directamente aplicables al Derecho uruguayo y al de los pa&iacute;ses adherentes a la Convenci&oacute;n.</font></p>  <strong>     <p><font face="Verdana" size="2">La vida no comienza con la concepci&oacute;n</font></p>  </strong>     <p><font face="Verdana" size="2">Hasta ahora, el art&iacute;culo 4&ordm; de la Convenci&oacute;n daba pie a sostener que la vida humana comenzaba con la concepci&oacute;n. Sin embargo, analizando el alcance de esa disposici&oacute;n, "la Corte considera que es procedente definir, de acuerdo con la Convenci&oacute;n Americana, &iquest;c&oacute;mo debe interpretarse el t&eacute;rmino 'concepci&oacute;n?". Al respecto, la Corte resalta que la prueba cient&iacute;fica concuerda en diferenciar dos momentos complementarios y esenciales en el desarrollo embrionario: la fecundaci&oacute;n y la implantaci&oacute;n. El Tribunal observa que solo al cumplirse el segundo momento se cierra el ciclo que permite entender que existe la concepci&oacute;n. Teniendo en cuenta la prueba cient&iacute;fica presentada por las partes en el presente caso, el Tribunal constata que si bien al ser fecundado el &oacute;vulo se da paso a una c&eacute;lula diferente y con la informaci&oacute;n gen&eacute;tica suficiente para el posible desarrollo de un "ser humano", lo cierto es que si dicho embri&oacute;n no se implanta en el cuerpo de la mujer, sus posibilidades de desarrollo son nulas. Si un embri&oacute;n nunca lograra implantarse en el &uacute;tero, no podr&iacute;a desarrollarse pues no recibir&iacute;a los nutrientes necesarios, ni estar&iacute;a en un ambiente adecuado para su desarrollo... En este sentido, la Corte entiende que el t&eacute;rmino "concepci&oacute;n" no puede ser comprendido como un momento o proceso excluyente del cuerpo de la mujer, dado que un embri&oacute;n no tiene ninguna posibilidad de supervivencia si la implantaci&oacute;n no sucede. Prueba de lo anterior es que solo es posible establecer si se ha producido o no un embarazo, una vez implantado el &oacute;vulo fecundado en el &uacute;tero, es si se produce la hormona denominada gonodatropina cori&oacute;nica, que solo es detectable en la mujer que tiene un embri&oacute;n unido a ella.</font></p>      <p><font face="Verdana" size="2">El fallo, citando un dictamen pericial, destaca el sugestivo concepto de que la concepci&oacute;n o gestaci&oacute;n es un "evento de la mujer, no del embri&oacute;n". Esto tendr&aacute;, como se dijo, importantes consecuencias, pues ya no es posible considerar desde una perspectiva legal que el embri&oacute;n no anidado es vida humana jur&iacute;dicamente tutelable.</font></p>  <strong>     <p><font face="Verdana" size="2">El embri&oacute;n no es "persona"</font></p>  </strong>     <p><font face="Verdana" size="2">Pero el texto del fallo va m&aacute;s all&aacute; en el sentido de que no considera al embri&oacute;n como "persona". En este sentido, el m&aacute;ximo tribunal de Justicia del sistema interamericano se expresa con contundencia: "La Corte concluye que la interpretaci&oacute;n hist&oacute;rica y sistem&aacute;tica de los antecedentes existentes en el Sistema Interamericano confirma que no es procedente otorgar el estatus de persona al embri&oacute;n".</font></p>      <p><font face="Verdana" size="2">Mediante una interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica de la Convenci&oacute;n y la Declaraci&oacute;n Americana, la CIDH se&ntilde;ala que "la expresi&oacute;n toda persona" es utilizada en numerosos art&iacute;culos de la Convenci&oacute;n Americana y de la Declaraci&oacute;n Americana... Al analizar todos estos art&iacute;culos no es factible sostener que un embri&oacute;n sea titular y ejerza los derechos consagrados en cada uno de dichos art&iacute;culos. Asimismo, teniendo en cuenta lo ya se&ntilde;alado en el sentido que la concepci&oacute;n solo ocurre dentro del cuerpo de la mujer (<em>supra </em>p&aacute;rrafos 186 y 187), se puede concluir respecto al art&iacute;culo 4.1 de la Convenci&oacute;n que el objeto directo de protecci&oacute;n es fundamentalmente la mujer embarazada, dado que la defensa del no nacido se realiza esencialmente a trav&eacute;s de la protecci&oacute;n de la mujer, como se desprende del art&iacute;culo 15.3.a) del Protocolo de San Salvador, que obliga a los Estados Parte a "conceder atenci&oacute;n y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable despu&eacute;s del parto", y del art&iacute;culo VII de la Declaraci&oacute;n Americana, que consagra el derecho de una mujer en estado de gravidez a protecci&oacute;n, cuidados y ayudas especiales.</font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font face="Verdana" size="2">Esta negaci&oacute;n al embri&oacute;n del estatus de persona no es nueva en el derecho comparado. Ya en 1985 el Tribunal Constitucional espa&ntilde;ol, a trav&eacute;s de la STC 53/1985, declar&oacute; no reconocer al nasciturus como sujeto de derecho, y, por lo tanto, no lo considera como titular de derecho alguno, ya que los &uacute;nicos titulares de derechos son las personas nacidas(<a href="#bib2"><sup>2</sup></a>)<a name="-bib2"></a>.</font></p>      <p><font face="Verdana" size="2">M&aacute;s recientemente se puede invocar la sentencia 355/2006 de la Corte Constitucional de Colombia, que despenaliz&oacute; parcialmente el aborto en ese pa&iacute;s. En este pronunciamiento tampoco se reconoce al nasciturus como persona, se&ntilde;alando que "el fundamento de la prohibici&oacute;n del aborto radic&oacute; en el deber de protecci&oacute;n del Estado colombiano a la vida en gestaci&oacute;n y no en el car&aacute;cter de persona humana del nasciturus y en tal calidad titular del derecho a la vida".</font></p>  <strong>     <p><font face="Verdana" size="2">La interpretaci&oacute;n del t&eacute;rmino "en general" contenido en el art&iacute;culo 4&ordm; de la Convenci&oacute;n</font></p>  </strong>     <p><font face="Verdana" size="2">El multicitado art&iacute;culo 4&ordm; de la Convenci&oacute;n tambi&eacute;n establec&iacute;a que la vida se proteg&iacute;a desde la concepci&oacute;n "en general". El fallo que se comenta tambi&eacute;n zanja este debate, pues aborda el sentido del t&eacute;rmino "en general" contenido en el art&iacute;culo 4&ordm; de la Convenci&oacute;n.</font></p>      <p><font face="Verdana" size="2">Al respecto comienza se&ntilde;alando la Corte que "la finalidad del art&iacute;culo 4.1 de la Convenci&oacute;n es la de salvaguardar el derecho a la vida sin que ello implique la negaci&oacute;n de otros derechos que protege la Convenci&oacute;n. En ese sentido, la cl&aacute;usula 'en general' tiene como objeto y fin el permitir que, ante un conflicto de derechos, sea posible invocar excepciones a la protecci&oacute;n del derecho a la vida desde la concepci&oacute;n. En otras palabras, el objeto y fin del art&iacute;culo 4.1 de la Convenci&oacute;n es que no se entienda el derecho a la vida como un derecho absoluto, cuya alegada protecci&oacute;n pueda justificar la negaci&oacute;n total de otros derechos". Y agrega con claridad: "La Corte concluye que el objeto y fin de la cl&aacute;usula 'en general' del art&iacute;culo 4.1 de la Convenci&oacute;n es la de permitir, seg&uacute;n corresponda, un adecuado balance entre derechos e intereses en conflicto. En el caso que ocupa la atenci&oacute;n de la Corte, basta se&ntilde;alar que dicho objeto y fin implica que no pueda alegarse la protecci&oacute;n absoluta del embri&oacute;n anulando otros derechos". Es tambi&eacute;n relevante lo expresado en otro tramo del fallo: "Adem&aacute;s, es posible concluir de las palabras 'en general' que la protecci&oacute;n del derecho a la vida con arreglo a dicha disposici&oacute;n no es absoluta, sino es gradual e incremental seg&uacute;n su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general".</font></p>      <p><font face="Verdana" size="2">Se trata de entender entonces que la protecci&oacute;n de la vida intrauterina es "gradual e incremental" y que puede ceder ante derechos de las personas. En este sentido, el fallo reconoce adem&aacute;s la relegabilidad del desarrollo de la vida intrauterina cuando entra en conflicto con otros intereses. En ese contexto, la Corte llega a admitir que la vida del embri&oacute;n no es un valor absoluto: "Por tanto, la Corte concluye que la Sala Constitucional parti&oacute; de una protecci&oacute;n absoluta del embri&oacute;n que, al no ponderar ni tener en cuenta los otros derechos en conflicto, implic&oacute; una arbitraria y excesiva intervenci&oacute;n en la vida privada y familiar que hizo desproporcionada la interferencia".</font></p>      <p><font face="Verdana" size="2">En suma, el sentido del t&eacute;rmino "en general", ya consolidado definitivamente por este fallo, se resume en que la tutela de la vida del embri&oacute;n puede ceder, de forma gradual, ante otros intereses de las personas.</font></p>      <p><font face="Verdana" size="2">La circunstancia de que el embri&oacute;n no sea considerado persona y que la vida comience con la anidaci&oacute;n tiene hondas repercusiones jur&iacute;dicas en diversos &aacute;mbitos de la medicina, pero muy especialmente en dos: la fertilizaci&oacute;n asistida (que es precisamente el objeto del fallo) y el debate sobre el bien jur&iacute;dico tutelado por el delito de aborto.</font></p>  <strong>     <p><font face="Verdana" size="2">Consecuencias de este fallo en relaci&oacute;n con los procedimientos de fertilizaci&oacute;n asistida</font></p>  </strong>     <p><font face="Verdana" size="2">La sentencia de la Sala Constitucional del Estado de Costa Rica que motiv&oacute; el pronunciamiento de la CIDH condenando a dicho Estado, sostuvo en relaci&oacute;n con la t&eacute;cnica de fecundaci&oacute;n in vitro (FIV) que "el embri&oacute;n humano es persona desde el momento de la concepci&oacute;n, por lo que no puede ser tratado como objeto, para fines de investigaci&oacute;n, ser sometido a procesos de selecci&oacute;n, conservado en congelaci&oacute;n, y lo que es fundamental para la Sala, no es leg&iacute;timo constitucionalmente que sea expuesto a un riesgo desproporcionado de muerte. (...) La objeci&oacute;n principal de la Sala es que la aplicaci&oacute;n de la t&eacute;cnica importa una elevada p&eacute;rdida de embriones, que no puede justificarse en el hecho de que el objetivo de &eacute;sta es lograr un ser humano, dotar de un hijo a una pareja que de otra forma no podr&iacute;a tenerlo. Lo esencial es que los embriones cuya vida se procura primero y luego se frustra son seres humanos y el ordenamiento constitucional no admite ninguna distinci&oacute;n entre ellos. No es de recibo tampoco el argumento de que en circunstancias naturales tambi&eacute;n hay embriones que no llegan a implantarse o que aun logrando la implantaci&oacute;n, no llegan a desarrollarse hasta el nacimiento, sencillamente por el hecho de que la aplicaci&oacute;n de la FIV implica una manipulaci&oacute;n consciente, voluntaria de las c&eacute;dulas reproductoras femeninas y masculinas con el objeto de procurar una nueva vida humana, en la que se propicia una situaci&oacute;n en la que de antemano se sabe que la vida humana, en un porcentaje considerable de los casos, no tiene posibilidad de continuar. Seg&uacute;n la Sala ha podido constatar, la aplicaci&oacute;n de la t&eacute;cnica de Fecundaci&oacute;n in Vitro y Transferencia Embrionaria, en la forma en que se desarrolla en la actualidad, atenta contra la vida humana. Este Tribunal sabe que los avances de la ciencia y la biotecnolog&iacute;a son tan vertiginosos que la t&eacute;cnica podr&iacute;a llegar a ser mejorada de tal manera que los reparos se&ntilde;alados aqu&iacute; desaparezcan. Sin embargo, las condiciones en las que se aplica actualmente llevan a concluir que cualquier eliminaci&oacute;n o destrucci&oacute;n de concebidos -voluntaria o derivada de la impericia de quien ejecuta la t&eacute;cnica o de la inexactitud de &eacute;sta- viola su derecho a la vida, por lo que la t&eacute;cnica no es acorde con el Derecho de la Constituci&oacute;n y por ello el reglamento cuestionado es inconstitucional por infracci&oacute;n al art&iacute;culo 21 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 4 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos. Por contravenir la t&eacute;cnica, considerada en s&iacute; misma, el derecho a la vida, debe dejarse expresa constancia de que ni siquiera por norma de rango legal es posible autorizar leg&iacute;timamente su aplicaci&oacute;n, al menos, se insiste, mientras su desarrollo cient&iacute;fico permanezca en el actual estado y signifique el da&ntilde;o consciente de vidas humanas".</font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font face="Verdana" size="2">En suma, la manipulaci&oacute;n de embriones y la imposibilidad de implantaci&oacute;n de todos los embriones fecundados, seg&uacute;n la Sala Constitucional, violaba el derecho a la vida. El tema se relaciona estrechamente con la tentaci&oacute;n legislativa de a la hora de regular este procedimiento, exigir que todos los &oacute;vulos fecundados sean transferidos a la mujer. En este sentido, la CIDH dijo que la Organizaci&oacute;n Panamericana de la Salud (OPS) se&ntilde;al&oacute; que "transferir a una mujer todos los embriones producidos en cada ciclo de un tratamiento de FIV, incluso aquellos embriones que tienen defectos, puede poner en peligro el derecho a la vida de la mujer e incluso ocasionar la realizaci&oacute;n de un aborto terap&eacute;utico, lo que a su vez afecta negativamente el goce del derecho a la salud y de otros derechos humanos relacionados que han sido acordados por los Estados de la OPS".</font></p>      <p><font face="Verdana" size="2">La consideraci&oacute;n de que la vida comienza con la anidaci&oacute;n -desde una perspectiva estrictamente jur&iacute;dica- echa por tierra el alegato de que en este procedimiento la no transferencia de todos los embriones y la posible p&eacute;rdida de embriones no transferidos viole el art&iacute;culo 4&ordm; de la Convenci&oacute;n. En otras palabras, en estas circunstancias no se lesiona la vida del embri&oacute;n porque antes de la anidaci&oacute;n no hay comienzo de vida humana. La Sala Constitucional de Costa Rica condicionaba la pr&aacute;ctica de la FIV a que no hubiera ninguna p&eacute;rdida embrionaria, lo que para la CIDH equival&iacute;a a una prohibici&oacute;n.</font></p>      <p><font face="Verdana" size="2">Por lo tanto, una previsi&oacute;n legislativa que obligue a transferir a la madre todos los embriones fecundados mediante este procedimiento equivale a la denegaci&oacute;n de la t&eacute;cnica y violar&iacute;a el derecho de la pareja a tener una descendencia biol&oacute;gica. En este sentido se pronuncia la CIDH: "La Corte ha se&ntilde;alado que la decisi&oacute;n de tener hijos biol&oacute;gicos a trav&eacute;s del acceso a t&eacute;cnicas de reproducci&oacute;n asistida forma parte del &aacute;mbito de los derechos a la integridad personal, libertad personal y a la vida privada y familiar. Adem&aacute;s, la forma como se construye dicha decisi&oacute;n es parte de la autonom&iacute;a y de la identidad de una persona tanto en su dimensi&oacute;n individual como de pareja". Esto no significa un descarte &eacute;tico de la llamada "dignidad" del embri&oacute;n, sino la reafirmaci&oacute;n de que el procedimiento de FIV/ICSI -aun con la consiguiente p&eacute;rdida de embriones- no violenta la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos.</font></p>      <p><font face="Verdana" size="2">Resulta interesante tambi&eacute;n el argumento de la CIDH en cuanto se&ntilde;ala que la prohibici&oacute;n absoluta de la FIV basada en la protecci&oacute;n del embri&oacute;n constituye una discriminaci&oacute;n hacia personas que padecen infertilidad, la que ha sido declarada como una enfermedad por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud (OMS). Y expres&oacute;: "Del art&iacute;culo 25 de la Convenci&oacute;n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante CDPD) se desprende el derecho de las personas con discapacidad de acceder a las t&eacute;cnicas necesarias para resolver problemas de salud reproductiva...".</font></p>      <p><font face="Verdana" size="2">Estos argumentos reafirman una vez m&aacute;s que la protecci&oacute;n del embri&oacute;n es relegable y puede estar subordinada a intereses no vitales de las personas.</font></p>      <p><font face="Verdana" size="2">Consecuencias en relaci&oacute;n con la legalizaci&oacute;n del aborto: el bien jur&iacute;dico "vida intrauterina"</font></p>      <p><font face="Verdana" size="2">Una de las primeras repercusiones de este fallo es la revulsi&oacute;n que genera a la hora de definir cu&aacute;l es el bien jur&iacute;dico protegido por el delito de aborto, que contin&uacute;a vigente en Uruguay cuando se lo practica fuera de las condiciones, requisitos y plazos previstos por la Ley 18.987.</font></p>      <p><font face="Verdana" size="2">Hasta ahora, la doctrina penal predominante hab&iacute;a sostenido que con el delito de aborto se tutelaba la vida, espec&iacute;ficamente la vida intrauterina, posici&oacute;n de la que particip&eacute;, pero de la que me desdigo porque considero que se trata de una tesitura que no respeta el razonamiento legal l&oacute;gico(<a href="#bib3"><sup>3</sup></a>)<a name="-bib3"></a>. Sin embargo, la espec&iacute;fica negaci&oacute;n del embri&oacute;n como sujeto de derecho que realiza la CIDH pone en entredicho que mediante el delito de aborto se tutele la vida intrauterina. En efecto, solo las personas (sujetos de derecho) pueden ser titulares de bienes jur&iacute;dicos.</font></p>      <p><font face="Verdana" size="2">Ello surge claramente del art&iacute;culo 7&ordm; de la Constituci&oacute;n de la Rep&uacute;blica. Dice esta norma que "los habitantes de la Rep&uacute;blica tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieron por razones de inter&eacute;s general". Solo las personas pueden ser consideradas "habitantes de la Rep&uacute;blica" y, por lo tanto, titulares de un derecho de protecci&oacute;n a la vida. De este modo, si el embri&oacute;n no es persona y solo las personas son titulares de bienes jur&iacute;dicos, el embri&oacute;n no puede ser titular de un "derecho a la vida". En este sentido, se&ntilde;al&oacute; la CIDH en el fallo: "Por tanto, la Corte observa que las tendencias de regulaci&oacute;n en el derecho internacional no llevan a la conclusi&oacute;n que el embri&oacute;n sea tratado de manera igual a una persona o que tenga un derecho a la vida".</font></p>      <p><font face="Verdana" size="2">Y si el embri&oacute;n no es persona esto lleva a la pregunta de qui&eacute;n es entonces el titular del bien jur&iacute;dico y, a partir de all&iacute;, cu&aacute;l es el bien jur&iacute;dico tutelado con la criminalizaci&oacute;n del aborto. Si la vida del nasciturus es el bien jur&iacute;dico tutelado, en el delito de aborto la cuesti&oacute;n a resolver es qui&eacute;n es el titular del derecho subjetivo a la vida del nasciturus(<a href="#bib2"><sup>2</sup></a>)</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font face="Verdana" size="2">. Evidentemente que no lo es la mujer, precisamente por ser autora del delito(<a href="#bib4"><sup>4</sup></a>)<a name="-bib4"></a>. Descartados el embri&oacute;n y la embarazada solo queda la sociedad, pero la sociedad no es titular de intereses subjetivos sino de intereses m&aacute;s o menos difusos(<a href="#bib2"><sup>2</sup></a>). En ese contexto, el inter&eacute;s social es un inter&eacute;s demogr&aacute;fico, en el sentido de perpetuaci&oacute;n de la especie(<a href="#bib5"><sup>5</sup></a>)<a name="-bib5"></a>. Discrepo con esta perspectiva. En aquellas sociedades en las que la interrupci&oacute;n del embarazo es legal, no han sucedido cat&aacute;strofes demogr&aacute;ficas. Muy cercano al argumento del inter&eacute;s demogr&aacute;fico se encuentra la construcci&oacute;n de los "derechos de los seres virtuales". Desde esta perspectiva las generaciones presentes tienen que respetar derechos de las generaciones futuras (los "futuribles", y el ejemplo cl&aacute;sico es el deber de cuidar el medio ambiente a efectos de que no se vuelva inhabitable para los "futuribles"(<a href="#bib6"><sup>6</sup></a>)<a name="-bib6"></a>. A partir de la constataci&oacute;n de que las personas (generaciones presentes) tienen deberes para con las generaciones futuras (los "futuribles"), deberes que les demandan la posibilidad de que posibiliten su vida, y este razonamiento "es aplicable tambi&eacute;n en el caso de los embriones humanos"(<a href="#bib6"><sup>6</sup></a>). Tampoco comparto esta extensi&oacute;n por analog&iacute;a de deberes. En efecto, es cierto que desde una perspectiva moral y legal puede exigirse a las generaciones presentes ciertos deberes para con las generaciones futuras. No obstante, esos deberes no pueden ser arbitrarios, sino ce&ntilde;irse a que posibiliten la existencia misma de las generaciones futuras en tanto supervivencia de la especie y cierto est&aacute;ndar de calidad de vida ambiental. Sostener que el embri&oacute;n es un "futurible" hacia el cual las personas presentes tenemos deberes de posibilitarle la vida parte de un supuesto falso: ni la legalizaci&oacute;n del aborto, ni las t&eacute;cnicas de fecundaci&oacute;n asistida, ni siquiera la utilizaci&oacute;n del embri&oacute;n para la obtenci&oacute;n de c&eacute;lulas madre, ponen en riesgo la continuidad de la especie humana.</font></p>      <p><font face="Verdana" size="2">En ese sentido, desde un razonamiento legal l&oacute;gico resulta dif&iacute;cil precisar cu&aacute;l es el bien jur&iacute;dico tutelado por el delito de aborto. Podr&iacute;a llegarse a afirmar que existe un inter&eacute;s social en tutelar la vida en formaci&oacute;n, pero ese inter&eacute;s solo puede desprenderse de un compromiso de valores en una sociedad pluralista. Como puede apreciarse, el fallo de la CIDH tiene entonces tambi&eacute;n hondas repercusiones sobre la legalizaci&oacute;n del aborto.</font></p>  <strong>     <p><font face="Verdana" size="2">El estatuto jur&iacute;dico del embri&oacute;n luego del fallo</font></p>  </strong>     <p><font face="Verdana" size="2">Si el embri&oacute;n no es persona y la vida humana comienza con la anidaci&oacute;n ello conduce a formularse dos grandes interrogantes. Si no es persona y, por lo tanto, carece de la calidad de sujeto de derecho, cabe preguntarse qu&eacute; es el embri&oacute;n. Establecido ese estatus, cabe plantearse si existen diferencias sustanciales entre el embri&oacute;n concebido y el embri&oacute;n anidado. En efecto, si para la CIDH la vida intrauterina comienza con la anidaci&oacute;n, no se deber&iacute;a considerar al embri&oacute;n producto de una FIV no transferido a la madre como vida humana, y por ende ser&iacute;a leg&iacute;timo experimentar con &eacute;l o validar su utilizaci&oacute;n como instrumento para la obtenci&oacute;n de c&eacute;lulas madre.</font></p>      <p><font face="Verdana" size="2">La distinci&oacute;n entre embriones anidados y embriones no anidados tiene cabida en la jurisprudencia internacional. As&iacute;, la CIDH cita que en el caso Costa y Pavan vs. Italia, el TEDH, en sus consideraciones previas sobre el derecho europeo relevante para el an&aacute;lisis del caso, resalt&oacute; que en "el caso Roche c. Roche y otros ([2009] IESC 82 [2009]), la Corte Suprema de Irlanda ha establecido que el concepto del ni&ntilde;o por nacer ('unborn child') no se aplica a embriones obtenidos en el marco de una fecundaci&oacute;n in vitro, y estos &uacute;ltimos no se benefician de la protecci&oacute;n prevista por el art&iacute;culo 40.3.3 de la Constituci&oacute;n de Irlanda que reconoce el derecho a la vida del ni&ntilde;o por nacer".</font></p>      <p><font face="Verdana" size="2">Como se ver&aacute; m&aacute;s adelante esta distinci&oacute;n no valida la instrumentalizaci&oacute;n del embri&oacute;n ni permite que sea utilizado con fines de experimentaci&oacute;n -salvo excepciones-, ya que a&uacute;n sin consider&aacute;rselo persona es posible reconocer una "dignidad" del embri&oacute;n que desemboca en un est&aacute;ndar m&iacute;nimo de protecci&oacute;n.</font></p>      <p><font face="Verdana" size="2">En efecto, para la CIDH, el art&iacute;culo 4&deg; de la Convenci&oacute;n refiere al embri&oacute;n anidado porque el embri&oacute;n fuera del claustro materno es de por s&iacute; una entidad inviable. Ello, sin embargo, no significa que pueda considerarse una "cosa" al concebido antes de la anidaci&oacute;n. En este sentido, la CIDH cita el caso Vo. vs. Francia, en el que "el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indic&oacute; que la potencialidad del embri&oacute;n y su capacidad para convertirse en una persona requiere de una protecci&oacute;n en nombre de la dignidad humana, sin convertirlo en una 'persona' con 'derecho a la vida'".</font></p>  <strong>     <p><font face="Verdana" size="2">El embri&oacute;n como entidad entre las personas y las cosas</font></p>  </strong>     <p><font face="Verdana" size="2">A partir de la postura -ya consolidada- de que el embri&oacute;n no es persona y que por lo tanto no tiene un "derecho a la vida", pueden extraerse dos posibilidades. Seg&uacute;n la m&aacute;s radical es solo un conjunto de c&eacute;lulas que no generan deberes morales y mucho menos jur&iacute;dicos hacia las personas. En cambio, para una postura m&aacute;s moderada, se debe reconocer en el embri&oacute;n un valor especial y considerarlo en una posici&oacute;n en la que no es ni cosa ni persona, est&aacute; m&aacute;s all&aacute; de la cosa y m&aacute;s ac&aacute; de la persona(<a href="#bib6"><sup>6</sup></a>).</font></p>      <p><font face="Verdana" size="2">Existe toda una bater&iacute;a de jurisprudencia y acuerdos internacionales que le reconocen al embri&oacute;n un estatus diferente a una cosa y que hablan incluso del respeto a su dignidad. As&iacute;, por ejemplo, la CIDH cita el Convenio para la Protecci&oacute;n de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a la Aplicaci&oacute;n de la Biolog&iacute;a y Medicina..., adoptado en el marco del Consejo de Europa, que establece la prohibici&oacute;n de generar embriones humanos con fines de experimentaci&oacute;n, y que tambi&eacute;n se&ntilde;ala que "cuando la experimentaci&oacute;n con embriones in vitro est&eacute; admitida por la ley, esta deber&aacute; garantizar una protecci&oacute;n adecuada del embri&oacute;n".</font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font face="Verdana" size="2">Se habla incluso de una dignidad del embri&oacute;n, lo que resulta problem&aacute;tico debido a que solo las personas pueden tener dignidad(<a href="#bib6"><sup>6</sup></a>). Desde esta perspectiva, el embri&oacute;n no puede reclamar nada, lo que no significa que no pueda recibir. Para esta posici&oacute;n existe una dignidad "inherente" y una dignidad "conferida"(<a href="#bib6"><sup>6</sup></a>). Solo las personas tienen dignidad inherente o propia, y quienes tienen dignidad propia pueden conferir dignidad a "quienes no tienen dignidad intr&iacute;nseca o cabe alguna duda de que la tengan. En el caso del embri&oacute;n, es claro que el tipo de dignidad que le corresponde ser&aacute; siempre una dignidad conferida, pues la dignidad propia, ontol&oacute;gica, corresponder&iacute;a a las personas, entendidas estas, al modo kantiano, como agentes aut&oacute;nomos"(<a href="#bib6"><sup>6</sup></a>). La consecuencia de esta tesitura es que la dignidad conferida genera en quien la confiere una obligaci&oacute;n moral, el respeto a esa dignidad, en otras palabras, esas obligaciones morales impiden que el embri&oacute;n sea considerado un medio porque "no es un fin en s&iacute; mismo", pero tiene "tiene la posibilidad de serlo"(<a href="#bib6"><sup>6</sup></a>).</font></p>      <p><font face="Verdana" size="2">El aspecto medular para admitir la existencia de obligaciones morales hacia el embri&oacute;n es la dificultad de precisar el alcance de estas, ya que reedita el debate jur&iacute;dico -ahora desde una perspectiva bio&eacute;tica- acerca de cu&aacute;l es el grado de protecci&oacute;n debido al embri&oacute;n. Si se admite la tesis de la dignidad conferida esta dignidad no puede gozar del mismo respeto de que goza la dignidad inherente o propia. De este modo, cuando la dignidad conferida entre en conflicto con la dignidad inherente, en determinados casos va a primar esta &uacute;ltima aun cuando ese conflicto no involucre intereses de la misma val&iacute;a. Si se reclamara a la dignidad conferida un respeto equivalente a la dignidad inherente, el embri&oacute;n solo podr&iacute;a ser sacrificado en caso de que la continuidad de un embarazo ponga en riesgo la vida o la integridad f&iacute;sica de la madre. El fallo de la CIDH reconoce claramente -si se lo analiza desde esta perspectiva bio&eacute;tica- que la dignidad inherente, que comprende el derecho a buscar una descendencia biol&oacute;gica, prevalece sobre la misma supervivencia del embri&oacute;n aun cuando se considere que este, a pesar de no ser ni siquiera una persona en potencia, es una entidad que tiene la posibilidad de llegar a ser persona(<a href="#bib6"><sup>6</sup></a>). Tambi&eacute;n se habla de que el embri&oacute;n tiene una dignidad ontol&oacute;gica que va en aumento seg&uacute;n las diferentes etapas de su desarrollo(<a href="#bib7"><sup>7</sup></a>)<a name="-bib7"></a>, lo que se corresponde con el concepto jur&iacute;dico de gradualidad de su protecci&oacute;n legal, tambi&eacute;n recogido en el fallo de la CIDH. Sin embargo, la tesitura de que el embri&oacute;n tiene una dignidad ontol&oacute;gica parece contraponerse a la tesis de que goza de una dignidad conferida basada en obligaciones morales de las personas. No hay duda de que este tema genera controversias, porque sigue sin debatirse con precisi&oacute;n cu&aacute;l es el alcance de esas obligaciones morales. No parece haber dudas de que el embri&oacute;n es algo m&aacute;s que una cosa, pero lo que lo convierte en ese algo m&aacute;s es que posee un c&oacute;digo gen&eacute;tico que lo convierte no en una persona en potencia, sino en una entidad que tiene la posibilidad de convertirse en persona si concurren una serie de factores que dependen de las personas, pero tambi&eacute;n de la naturaleza y el azar.</font></p>  <strong>     <p><font face="Verdana" size="2">Apertura a un debate sobre bases pluralistas</font></p>  </strong>     <p><font face="Verdana" size="2">Este art&iacute;culo no pretende agotar el debate acerca del estatuto jur&iacute;dico del embri&oacute;n, pero tampoco me parece cient&iacute;ficamente correcto cerrarlo bajo la afirmaci&oacute;n de que hay que dar ese debate sin emitir un esbozo de posici&oacute;n. El embri&oacute;n, por lo menos desde una perspectiva jur&iacute;dica en el Sistema Interamericano, no es persona, no es sujeto de derechos y no puede invocarse, en consecuencia, que sea titular de un derecho a la vida. Tiene una dignidad conferida -ya que la dignidad es un atributo de las personas-, y esa dignidad no es equivalente a la dignidad propia de las personas. En ese contexto, la dignidad conferida del embri&oacute;n cede ante las diferentes manifestaciones de la dignidad propia de las personas. Y aqu&iacute; deben realizarse determinadas precisiones.</font></p>      <p><font face="Verdana" size="2">En primer lugar, fundamentar la protecci&oacute;n al embri&oacute;n en una obligaci&oacute;n moral de las personas choca contra la diversidad de concepciones morales en una sociedad y contra la imposibilidad de llegar a un acuerdo acerca de un est&aacute;ndar moral m&iacute;nimo de protecci&oacute;n. Por ello, aun aceptando que el embri&oacute;n es algo m&aacute;s que una cosa, que su dignidad es "conferida" y no ontol&oacute;gica, el alcance de esa dignidad "conferida" solo puede establecerse de forma subordinada a la dignidad inherente a las personas con base a la ponderaci&oacute;n de intereses. Desde esta &oacute;ptica, las obligaciones morales para con el embri&oacute;n se subordinan a la diversidad moral de las personas y a un principio de l&oacute;gica utilitaria.</font></p>  <strong>     <p><font face="Verdana" size="2">Bibliograf&iacute;a</font></p>  </strong>     <!-- ref --><p><font face="Verdana" size="2"><a name="bib1"></a><a href="#-bib1">1</a>.	<strong>Corte Interamericana de Derechos Humanos. </strong>Caso Artavia Murillo y otros (Fecundaci&oacute;n in vitro) vs. Costa Rica. Sentencia de 28 de noviembre de 2012: excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Disponible en: <a href="http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_257_esp.pdf">http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_257_esp.pdf</a> [Consulta: 20 de febrero de 2013].    </font></p>      <!-- ref --><p><font face="Verdana" size="2"><a name="bib2"></a><a href="#-bib2">2</a>.	<strong>Queralt JJ.</strong> La regulaci&oacute;n del aborto en Espa&ntilde;a tras la Ley Org&aacute;nica 2/2010. Ley Penal 2011; 81:4-22. Disponible en: <a href="http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/temas/t_20110607_01.pdf">http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/temas/t_20110607_01.pdf</a> [Consulta: 20 de febrero de 2013].    </font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p><font face="Verdana" size="2"><a name="bib3"></a><a href="#-bib3">3</a>.	<strong>Adriasola G.</strong> Responsabilidad m&eacute;dica y ley penal. Montevideo: Ediciones del Foro, 1988:45-9.    </font></p>      <!-- ref --><p><font face="Verdana" size="2"><a name="bib4"></a><a href="#-bib4">4</a>.	<strong>Mir Puig S.</strong> Derecho penal: parte general. 8 ed. Barcelona: Reppertor, 2008.    </font></p>      <!-- ref --><p><font face="Verdana" size="2"><a name="bib5"></a><a href="#-bib5">5</a>.	<strong>Mir Puig S.</strong> La despenalizaci&oacute;n del aborto. Barcelona: Bellaterra, 1983:14-31.    </font></p>      <!-- ref --><p><font face="Verdana" size="2"><a name="bib6"></a><a href="#-bib6">6</a>.	<strong>Feito L.</strong> Estatuto del embri&oacute;n humano: cuestiones filos&oacute;ficas y consideraciones morales. In: Beca JP, Astete C. Bio&eacute;tica Cl&iacute;nica. Santiago de Chile: Mediterr&aacute;neo, 2012:281-97.    </font></p>      <!-- ref --><p><font face="Verdana" size="2"><a name="bib7"></a><a href="#-bib7">7</a>.	<strong>Araya R.</strong> Aspectos &eacute;ticos en medicina reproductiva. In: Beca JP, Astete C: Bio&eacute;tica Cl&iacute;nica. Santiago de Chile, Mediterr&aacute;neo, 2012:322-33.    </font></p>      ]]></body>
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