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Revista de Derecho (Universidad Católica Dámaso A. Larrañaga, Facultad de Derecho)

versión impresa ISSN 1510-3714versión On-line ISSN 2393-6193

Rev. Derecho  no.27 Montevideo jun. 2023  Epub 01-Jun-2023

https://doi.org/10.22235/rd27.2925 

Doctrina

La protección de los animales a la luz del derecho: ¿tienen derechos los animales?

The protection of animals by Law: Do animals have rights?

A proteção dos animais à luz da lei: os animais têm direitos?

Sofía Maruri Armand-Ugón1 
http://orcid.org/0000-0002-9745-7191

Adriana Montero Susalla2 
http://orcid.org/0000-0002-7109-1216

1Universidad de Montevideo, Uruguay, m.maruri@um.edu.uy

2Universidad de Montevideo, Uruguay


Resumen:

¿Es posible afirmar que los animales tienen dignidad?, ¿se puede hablar de derechos de especies no humanas?, ¿qué eco está teniendo esta teoría en Uruguay y en el mundo?, ¿qué implicancias jurídicas podría tener el reconocimiento de teorías de este tipo? A estas preguntas pretende responder este trabajo de investigación, a efecto de reivindicar el concepto de derechos humanos únicamente atribuible a los individuos de la especie humana; pero no por ello en contradicción con la necesidad de brindar protección a otras especies. En este artículo se estudia el estatuto jurídico de los animales, cómo se da la protección de las especies no humanas en el derecho comparado y en el derecho uruguayo, y cuáles son los desafíos pendientes en la materia y las cuestiones a mejorar que requieren atención por parte de las autoridades competentes.

Palabras clave: especies no humanas; derechos humanos; dignidad; derechos de los animales; estatuto jurídico de los animales; bienestar animal.

Abstract:

Can animals be said to have dignity? Can we speak of rights for non-human species? What impact does this theory have in Uruguay and the world? What legal implications could the recognition of these types of theories have? This research aims to answer these questions, in order to assert the concept of human rights solely attributable to individuals of the human species, but not in contradiction with the need to provide protection to other species. This article studies the legal status of animals, how protection of non-human species is provided in comparative law and Uruguayan law, and what pending challenges and issues that require attention from competent authorities are.

Keywords: non-human species; human rights; dignity; animal rights; legal status of animals; animal welfare.

Resumo:

É possível afirmar que os animais têm dignidade? É possível falar de direitos de espécies não humanas? Que eco esta teoria está tendo no Uruguai e no mundo? Que implicações jurídicas poderiam ter o reconhecimento de teorias deste tipo? Este trabalho de investigação visa responder a essas questões a fim de reivindicar o conceito de direitos humanos que só podem ser atribuídos a indivíduos da espécie humana, mas não por isso em contradição à necessidade de proporcionar proteção a outras espécies. Em este artigo se estuda o estatuto jurídico dos animais, como a proteção das espécies não humanas é dada no direito comparado e no direito uruguaio, e quais são os desafios pendentes na matéria e as questões a melhorar que requerem atenção das autoridades competentes.

Palavras-chave: espécies não humanas; direitos humanos; dignidade; direitos dos animais; estatuto jurídico dos animais; bem-estar dos animais.

Introducción

Somos testigos de una evolución notoria que ha habido en la relación que existe entre los seres humanos y los animales. La calidad de nuestro vínculo con los animales y la búsqueda de una armonía en el trato con ellos se ha convertido en un indicador de nuestro grado de progreso como sociedad. Esa evolución consiste en reconocer en ellos la cualidad de seres merecedores de protección legal y de una actitud general de cuidado y respeto por su vida y medio. Esta visión está cada vez más presente en los programas y políticas de las agendas de los distintos gobiernos y organismos internacionales. Nuevas pautas de convivencia y de responsabilidad desafían a los Estados a actualizar sus ordenamientos jurídicos y a desarrollar nuevas políticas públicas en áreas que hasta ahora se habían relegado al plano de lo privado o personal. Un nuevo desafío se impone a nivel mundial y comprende la protección y regulación de estas especies no humanas.

Existe un movimiento a nivel internacional, acompañado de organizaciones no gubernamentales vinculadas a la protección de especies en peligro de extinción, bienestar animal y políticas de protección al medio ambiente, que pretende adjudicar o hacer titulares de derechos a los animales. Ejemplo de esto es Non Human Rights Project (NhRP), una ONG nacida en Estados Unidos, que desde los años 90 trabaja en estrategias para lograr el reconocimiento de la personalidad jurídica de los animales. Una de estas fue el litigio de cuatro casos en las cortes de la ciudad de Nueva York,1 en el que reclamó el derecho de habeas corpus de cuatro chimpancés (dos de ellos se encontraban en casas particulares y los otros dos en la Universidad de Stony Brook, con el fin de ser utilizados para la investigación de la evolución del bipedismo) (Cupp, 2009, p. 12). Según NhRP, estos animales deberían ser considerados personas no humanas y así reclamar los derechos que les correspondían, pero los jueces entendieron que el habeas corpus solo podría aplicarse a personas.

Como corolario de tal afirmación, el preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos del Animal (1978), promovida por las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y la Organización de las Naciones Unidas, le atribuye dignidad a las especies animales y expresa que “todo animal posee derechos”. Esto pone en jaque la teoría del derecho y lo referente a la atribución de personalidad jurídica solamente a especies no humanas.

Esta innovadora visión toma influencia de la bioética, que parte de la aceptación de la condición animal del hombre y lo ubica en la cúspide de la cadena alimenticia, atendiendo a su capacidad de razonar e interpretar el mundo, poniéndolo en posición de respetar la igualdad del estatus moral de todos los seres vivientes (Lara, 2004, como se cita en Cadena Méndez, 2017). Esta visión entiende que los derechos humanos son antropocentristas y que deberían ampliarse para abarcar y proteger a otros individuos, en concreto los seres vivos no humanos. Es a partir de ahí que se propone el reconocimiento de los animales como sujetos de derecho y el de derechos de los animales o infrahumanos, materializable a través de normas jurídicas capaces de encauzar la conducta del ser humano para el respeto de la vida de los seres vivientes, de acuerdo al conocimiento que tiene el hombre de que las demás especies vivientes son seres que experimentan sensaciones de igual manera que la especie humana y tienen dignidad propia.

El mundo está viviendo una era de los derechos, en especial de los derechos humanos. Se cree que todos los problemas sociales se dilucidan en términos de derechos y que los derechos humanos son la única herramienta que sirve como panacea de esos males. Quizás porque uno de sus mayores atractivos es su naturaleza universal: todos los seres humanos son titulares de esta clase de derechos por el solo hecho de pertenecer a la especie humana.

La herramienta de los derechos humanos parecería ser inútil para defender y proteger a los animales, porque estos no son individuos de la especie humana y, por tanto, no son sujetos de derecho ni titulares de derechos humanos. Sin embargo, lo anterior no implica el desconocimiento y la falta de apoyo al cuidado y protección de otras especies distintas a la humana, que pueden contribuir al desarrollo personal y social de los individuos. Aunque los derechos implican deberes, no se deduce que los deberes impliquen derechos. Por tanto, aunque los animales no sean sujetos de derecho y no tengan derechos, sí tienen valor y eso hace que los individuos tengamos deberes para con ellos. Los seres humanos sí tienen derechos y obligaciones sobre los animales, en orden a un cuidado del bienestar animal.

Esta investigación busca analizar el argumento en el que algunos movimientos internacionales insisten cuando afirman que los animales son sujetos de derecho y tienen derechos.

En el primer apartado de este artículo se precisan algunos conceptos que contribuyen a la comprensión del tema en cuestión: se brinda un concepto de animal, de derecho animal y de bienestar animal y se analiza cómo están regulados los animales en el derecho interno uruguayo. En el segundo apartado se analiza cuál es el estatuto jurídico del animal y cuáles son las posturas que existen a favor y en contra del reconocimiento de los animales como sujetos de derecho y sujetos titulares de derechos. En el tercer apartado se desarrolla el concepto de dignidad como fundamento de los derechos y se demuestra que no es aplicable para el caso de los animales. En cuarto lugar, se detalla cómo se da la protección de las especies no humanas en el derecho comparado y en el derecho uruguayo. En quinto lugar, se hace referencia a los desafíos pendientes en la materia y cuestiones a mejorar que requieren atención por parte de las autoridades competentes. Por último, se exponen las conclusiones.

Precisiones iniciales

Definición de animal y su regulación en el derecho uruguayo

La Real Academia Española define al animal como “ser orgánico que vive, siente y se mueve por propio impulso” (RAE, s. f.). Además, distintos ordenamientos jurídicos han intentado esbozar una definición. A modo de ejemplo, el Animal Welfare Act del Reino Unido (2006) define como animales a “los vertebrados que no sean hombres”, sin perjuicio de autorizar a las autoridades nacionales a extender la definición a los invertebrados. Con el mismo nombre, el Animal Welfare Act de los EE. UU. señala que por animal se entiende:

Todo perro, gato, mono, conejillo de indias, hámster, conejo u otro animal parecido de sangre caliente, vivo o muerto, utilizado o que se pretende utilizar para investigación, experimentación, testeo, o exhibición, o bien como mascota, dejándose expresa constancia que se excluye a: pájaros, ratas y ratones, criados para investigación, caballos no usados para investigación, y otros animales de granja… (1996, #2132).

Autores como Broom y Fraser definen al animal como “ser sintiente” o “aquel que tiene la habilidad de evaluar las acciones de otros en relación consigo mismo y terceros; de recordar algunas de sus acciones y sus consecuencias; de evaluar riesgos, tener algunos sentimientos y algún grado de consciencia” (Linage Conde, 2019, p. 4).

Si acudimos a la normativa uruguaya, vemos que los animales son considerados como cosas o, dicho en lenguaje jurídico, bienes muebles. Esta equiparación proviene de la tradición romano-germánica o del Civil Law, en particular, de las instituciones del jurista Gayo (120-178) y de las del emperador Justiniano (483-565), que entendían que “el estudio del derecho tiene un objeto triple: las personas, las cosas y las acciones” (Nava Escudero, 2019, p. 49). Como los animales no son personas ni acciones, entonces entrarían dentro de la clasificación de cosas. Esta idea de la cosificación animal permeó desde entonces y hasta la actualidad en los sistemas jurídicos elaborados con base en la tradición romana. Así lo establece el Código Civil uruguayo en su artículo 462 donde reza: “muebles son las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas por sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea por medio de una fuerza externa, como las cosas inanimadas”.

Si bien el Código Civil uruguayo tiene a los animales por cosas, al equipararlos a ellas, podemos convenir en que los animales y las cosas no son lo mismo, o por lo menos la equiparación de un animal a una pelota de fútbol o un robot que funciona a batería resulta bastante injusta. Lo que se buscó fue recurrir a una ficción jurídica para resolver ciertos problemas vinculados al derecho de propiedad y sus derivaciones, en los casos en que los animales tienen un valor económico o forman parte del patrimonio de una persona. De esta forma, considerar los deberes que tenemos hacia la propiedad privada nos puede ayudar a ver formas sencillas de imponer restricciones sobre el trato adecuado a los animales. A modo de ejemplo, no puedo destruir el coche de una persona porque es de su propiedad, y al dañarlo perjudicaría a su dueño. Tampoco puedo ir a una plaza y destruir un viejo árbol por diversión, porque esto puede molestar a muchos que cuidan de ese árbol. Sin embargo, según el derecho uruguayo, existen animales que pueden ser cosas inmuebles por destino (artículo 465), esto es, aquellas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, siempre que puedan separarse sin detrimento, como los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca; o bien los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas, con tal que estos adhieran al suelo o sean parte del suelo mismo (Uruguay, 1994, art. 465).2 Así, los animales quedan incorporados a la categoría de cosas, sujetos al dominio y propiedad del hombre.

Según el derecho uruguayo, el dominio del hombre sobre el animal se hace extensivo igualmente a los productos que este genere. Así lo expresa el artículo 503 del citado código al afirmar que “son frutos naturales, las producciones espontáneas, (…) las crías y demás productos de los animales” (Uruguay, 1994).

El mismo cuerpo legal atribuye responsabilidades al dueño de un animal por los daños causados por él, por ejemplo “el daño que cause aun después que se haya soltado o extraviado” (Uruguay, 1994, art. 1328).

Definición de derecho animal

Podemos definir al derecho animal como la rama del derecho que nuclea el conjunto de teorías, principios y normas cuyo objetivo es amparar y proteger al animal en su relación con el ser humano, incluye la protección constitucional y legal de los animales, la responsabilidad por los hechos de los animales y la regulación de los aspectos sanitarios para lograr su bienestar y protección. El límite y alcance de esta rama del derecho es una cuestión de difícil resolución. Según entiende Jessica Eisen (2022), los estudiosos del derecho animal están divididos entre los defensores de los “derechos de los animales” y los del “bienestar de los animales”. El enfoque de los derechos de los animales se asocia con la abolición del uso de animales; mientras que el enfoque del bienestar acepta el uso continuado de animales, sujeto a una mejor protección de sus intereses. Mientras que los primeros pretenden acabar con la clasificación legal de los animales como objetos o propiedad (persiguen el objetivo de establecer a los animales como “personas” legales); los segundos pretenden mejorar la vida de los animales dentro del paradigma de la propiedad (Eisen, 2022, p. 470)

Según Richard Cupp, el derecho animal es el campo de estudio que más rápidamente se está desarrollando en la academia jurídica americana. A mediados de la década de 1990, solo una o dos facultades de derecho de Estados Unidos ofrecían cursos centrados en el derecho animal (Cupp, 2009, p. 28). En poco más de diez años, el número de universidades que han ofrecido o tienen previsto ofrecer dichos cursos se ha disparado hasta alcanzar al menos noventa y cuatro. Esto incluye cursos en la mayoría de las escuelas de derecho de élite. Además, en los últimos años, se han creado no menos de tres nuevas revistas especializadas en derecho animal: Stanford Journal of Animal Law & Policy de la Universidad de Stanford en 2007; Journal of Animal Law and Ethics de la Universidad de Pennsylvania en 2007; y Journal of Animal Law de la Universidad de Michigan en 2006.

La reunión anual de la Asociación Americana de Facultades de Derecho (AALS, por su sigla en inglés) dedicó en 2008 dos mesas redondas a cuestiones de los potenciales “derechos de los animales”. Además, fue el puntapié inicial de la adopción de los estatutos que pretendían formar una nueva rama dentro de las ciencias jurídicas: el derecho animal. Unos 280 profesores de derecho firmaron una petición para la formación de esta nueva rama que fue aprobada por la AALS en junio de 2008. Estos acontecimientos demuestran cómo el interés por el estatuto legal de los animales está creciendo de forma explosiva entre los académicos y los profesionales del área.

Definición de bienestar animal

La Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) en su Código Sanitario para los Animales Terrestres define bienestar animal como el término que designa “el modo en que un animal afronta las condiciones de su entorno”. Un animal está en buenas condiciones de bienestar si está sano, cómodo, bien alimentado, seguro, puede expresar formas innatas de comportamiento y si no padece sensaciones desagradables de dolor, miedo o desasosiego. Las buenas condiciones de bienestar de los animales exigen que se prevengan sus enfermedades y se les administren tratamientos veterinarios apropiados; que se les proteja, maneje y alimente correctamente; y que se les manipule y sacrifique de manera compasiva (OMSA, 2006).

Se ha afirmado que son tres los objetivos bajo los cuales es posible evaluar el bienestar animal. Un primer objetivo se basa en la salud física y el funcionamiento biológico del animal, dentro de este se incluye la protección frente a la enfermedad, malnutrición y daño, entre otros. El segundo, se vincula al estado afectivo del animal, sobre todo en relación con evitarle el sufrimiento, el dolor, el hambre y la angustia. El tercer objetivo afirma que el bienestar del animal depende de su habilidad de vivir de una manera razonablemente natural, sintiéndose libre de desarrollar su comportamiento natural o accediendo sin obstáculos a los elementos naturales de su entorno (OMSA, 2006.).

En 1993, el Farm Animal Welfare Council (FAWC) de Reino Unido reconoció la existencia de cinco libertades que son necesarias para que para todo animal viva en situación de bienestar: 1) ser libre del hambre y de la sed por medio de acceso a agua fresca y una dieta diseñada para mantener la salud y vigor; 2) ser libre de la incomodidad por medio de la creación de un ambiente apropiado que incluya refugio y un área de descanso cómoda; 3) ser libre del dolor, del daño o de la enfermedad por medio de la prevención o diagnóstico y tratamiento rápido; 4) ser libre para expresar su comportamiento normal por medio de la entrega de espacio suficiente, instalaciones adecuadas y la compañía de otros seres de su propia especie; y 5) ser libre del miedo y la angustia por medio de la garantía de condiciones que eviten el sufrimiento mental (FAWC, 1993).

Estas cinco libertades han sido incluidas en el Acta de Bienestar Animal de Nueva Zelanda y Costa Rica, en la Ley n.º 1774 de 2016 de Colombia, en la Ley de Bienestar Animal de 2022 de España y en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OMSA antes mencionado, constituye un reconocimiento y avance a nivel mundial en lo que a regulación de animales se trata.

Estatuto jurídico del animal

El animal como sujeto de derecho

El término sujeto de derecho es el que se utiliza para designar a los entes a los cuales es posible imputar derechos y obligaciones o relaciones jurídicas. Dentro del ámbito del derecho suelen haber dos posturas. Por un lado, quienes entienden que “sujeto de derecho” se equipara al concepto de persona (de este modo, cualquier sujeto de derecho será considerado persona y viceversa); y, por otro lado, quienes entienden que son dos conceptos distintos, siendo el de sujeto de derecho uno más amplio y extenso que el de persona, no solo vinculado con el ser humano sino con especies no humanas (que permitiría afirmar que todas las personas son sujetos de derecho, pero no al revés).

Hans Kelsen se refirió al término persona señalando que significa sujeto de derecho, y que sujeto de derecho es sujeto de derechos y obligaciones. Dejó en claro que “ser persona (…) es idéntico a tener obligaciones jurídicas y derechos subjetivos”, y enfatizó que persona es “un conjunto de obligaciones jurídicas y derechos subjetivos cuya unidad se expresa metafóricamente en el concepto de persona. (…) Esta unidad recibe expresión también en el concepto de sujeto de derecho que la teoría tradicional identifica con la persona jurídica” (Kelsen, 1995, p. 182)

De acuerdo con esto, podemos ver por qué se imposibilita la extensión de la concepción de sujeto de derecho a otros seres vivos que no se encuentren comprendidos dentro del término persona, dado que solamente las personas, entendidas como miembros del género humano, son las que pueden ser titulares de derechos y obligaciones.

El ordenamiento jurídico uruguayo ha reconocido a los animales como seres merecedores de protección al afirmar que la ley de protección, bienestar y Vivas Tesón de animales “tiene por fin la protección de los animales en su vida y bienestar” (Uruguay, 2009, art. 1), lo cual les otorga una tutela especial dentro del derecho. Sin embargo, este reconocimiento no permite concluir que los animales son sujetos de derecho, con capacidad de goce y ejercicio, en tanto las disposiciones del derecho interno uruguayo siguen refiriéndose a ellos como bienes o cosas. De este modo, la triada sujetos-personas-humanos sería un predicado opuesto e incompatible con la triada objetos-cosas-animales.

Posturas a favor del reconocimiento de los animales como sujetos de derecho

En torno al reconocimiento de la subjetividad jurídica animal han existido varios autores, cada uno con distintos argumentos, que se han pronunciado en la dirección de reconocer la calidad de sujetos de derecho a las especies no humanas, sobre todo con el auge de los movimientos internacionales que pugnan por frenar la devastación del hombre en algunas zonas y respeto a ciertas especies. Estos autores pueden dividirse en dos grupos. Por un lado, están quienes argumentan que los animales requieren de un especial reconocimiento porque tienen capacidad de sentir o sufrir, aquí encontramos a autores como Jeremy Bentham, Henry Salt, Peter Singer y Tom Regan. Por otro lado, los que entienden que solo merecen una consideración moral aquellos animales con un coeficiente de inteligencia alto, como Steven Wise.

Tanto los primeros como los segundos entienden que el hecho de reconocerles dotados de una especial protección y por ende, para algunos, ser portadores de derechos, no implica que los animales vayan a gozar de todos los derechos y privilegios de los que gozan los seres humanos. A modo de ejemplo, no pretenden que un chimpancé tenga derecho a votar en unas elecciones presidenciales o derecho a obtener un salario justo en el circo en el que se desempeña haciendo piruetas. Estos autores reclaman derechos básicos, como el de ser libre de sufrimiento innecesario.

Uno de los primeros en hablar de bienestar animal y derechos de los animales fue Jeremy Bentham (1748-1832) quien, en su obra Principles of Penal Law (1789), señaló que los seres humanos tienen una obligación directa de no causar a los animales sufrimientos innecesarios. Esta idea representó el giro más dramático en nuestro pensamiento sobre el estatuto moral de los animales. Antes de Bentham no había ningún pensamiento aceptado acerca de que los intereses de los animales fueran moralmente significativos o acerca de que las personas tuvieran obligaciones morales que directamente debían a los animales.

Según Bentham, los animales no humanos no deben considerarse cosas, sino seres con capacidad de sentir. Esta característica es lo que hace que sean merecedores de una protección especial e incluso de una obligación moral que tienen los hombres de darles un buen trato. Entiende que la capacidad de sentir es la única característica necesaria para la significación moral. Según este autor, un caballo o un perro adultos son, más allá de toda comparación, animales más racionales y con mayor capacidad de comunicación que un niño de un día, de una semana o, incluso, de un mes. El asunto no está en si pueden razonar o hablar, sino en si pueden sufrir.

Bentham planteaba que las leyes deberían prohibir todo aquello que pueda hacer sufrir o servir de camino a la crueldad contra los animales, como las peleas de gallos, corridas de toros, la caza de liebres y zorros, la pesca y otros entretenimientos del mismo tipo. Entendía que este tipo de actividades contribuye a entregar a la persona a la ferocidad que después demuestran en las guerras civiles (Bentham como se cita en Chible Villadangos, 2016, pp. 310-311).

A Bentham le sigue el escritor inglés Henry Salt (1851-1939), considerado por algunos como “el padre de los derechos de los animales” por ser uno de los primeros en defender explícitamente los derechos de los animales en su obra Animal Rights: Considered in Relation to Social Progress (1894). “Si es que existen los derechos -plantea- no pueden concederse sistemáticamente a los hombres y negarse a los animales, ya que el mismo sentido de la justicia y la compasión se aplica en ambos casos”.

El dolor es dolor (dice citando a Humphry Primatt) tanto si se inflige al hombre como a la bestia; y la criatura que lo sufre, sea hombre o bestia, siendo consciente de la miseria mientras dura, sufre el mal; y el sufrimiento del mal, inmerecidamente, sin provocación, cuando no se ha ofendido a nadie, y ningún bien puede ser respondido por ello, sino simplemente para exhibir poder o gratificar la malicia, es crueldad e injusticia en aquel que lo ocasiona (Chible Villadangos, 2016, pp. .311-312).

Otro de los principales autores que defiende el reconocimiento o consideración moral de los animales es Peter Singer (1946), filósofo australiano que ha sido muy influyente en el debate sobre los animales y la ética. La publicación de su obra Animal Liberation (1975) marcó el inicio de un movimiento creciente y cada vez más poderoso tanto en Estados Unidos como en Europa. Entiende que los animales tienen una capacidad de autoconciencia y de autoreconocimiento que les permite que se les reconozca una subjetividad jurídica. En Animal Liberation expresa que “los animales son sujetos de reconocimiento de relevancia jurídica en la medida en que actúan de forma tal que son capaces de tomar y/o elegir la decisión más beneficiosa para sí mismos” (Singer, 2009, p. 2). Plantea que el argumento moral por la igualdad entre el hombre y los animales recae en la capacidad que estos últimos tienen de sentir y de sufrir, no en el intelecto o en las habilidades.

En virtud de lo expresado, Singer (2009) define la persona como:

Todo ser autoconsciente capaz de definirse a sí mismo como diferente y existente en el tiempo y en el espacio, motivo por el cual establece que al igual que los hombres los animales también tienen estas capacidades y que por ese hecho las relaciones entre el hombre y los animales deben regirse por el principio de igualdad y de utilidad, concluyendo así que no existe beneficio lo suficientemente importante como para justificar las actitudes de abuso (de parte de los hombres) frente a un animal (p. 2).

Singer ataca las opiniones de quienes desean dar menos importancia a los intereses de los animales que a los de los seres humanos. Sostiene que, si intentamos extender esa consideración desigual a los intereses de los animales, nos veremos obligados a dar una consideración desigual a los intereses de los distintos seres humanos. Sin embargo, hacer esto va en contra de la afirmación intuitivamente plausible y comúnmente aceptada de que todos los seres humanos son iguales. Es por esto que hizo popular el concepto de especismo (comparándolo con el racismo, el clasismo y el sexismo), término que en 1970 fue acuñado por Richard Ryder como “un perjuicio o actitud parcial favorable a los intereses de los miembros de nuestra propia especie y en contra de otras” (Ortiz Millán, 2018, p. 390); una forma de agrupar una serie de argumentaciones que justifican la superioridad humana por el hecho de ser perteneciente a dicha especie (Ryder como se cita en Chible Villadangos, 2016). En 1985 el Diccionario Oxford de lengua inglesa incluyó el término entre sus palabras y lo definió como: “la discriminación en contra de o la explotación de ciertas especies animales, basadas en la asunción de la superioridad de la humanidad” (Bekoff, 1998, p. 320).

Junto con Paola Cavalieri, Singer inició en 1993 un proyecto llamado Gran Simio con el objetivo de establecer el estatuto moral de los chimpancés, los gorilas y los orangutanes, reconocer que estos tienen derechos básicos y aceptar la categoría de persona de algunos animales no humanos (Cavalieri & Singer, 1998, p. 12).

En apoyo a esta posición, el filósofo Tom Regan (1938-2017) defendió la afirmación de que los animales son sujetos de derecho y por ende tienen derechos al mismo modo que los seres humanos. En su libro The Case for Animals Rights (1986), sostuvo que los animales:

Son sujetos de derecho por el simple suceso de ser seres vivientes. La vida misma les otorga determinados derechos, por tanto, el derecho debe proceder a proteger la vida de los animales como seres vivos que tienen facultades cognoscitivas, conductuales, emocionales, propias de lo que hoy por hoy se entiende como sujeto de derecho (p. 179).

Regan argumentó su caso basándose en el concepto de valor inherente. Según este autor, cualquier ser que tenga vida es un ser que tiene un valor inherente y un ser hacia el que debemos mostrar respeto. Para mostrarle respeto, no podemos utilizarlo simplemente como un medio para nuestros fines. Por el contrario, cada uno de esos seres debe ser tratado como un fin en sí mismo y no como medio para los fines de otros. En otras palabras, un ser con valor inherente tiene derechos, y estos derechos actúan como pilares frente a la promoción del bien general.

Otro autor de relevancia es Steven Wise (1952), abogado y profesor de derecho en la Universidad de Harvard y fundador de Non Human Rights Project. Su teoría plantea que tienen subjetividad jurídica y por tanto derechos solamente los animales que poseen un coeficiente de inteligencia alto, como pueden ser los chimpancés, bonobos, orangutanes, gorilas, perros, delfines y elefantes. Según él, los animales que tienen inteligencia tienen autonomía; y si tienen autonomía, entonces deben poder tener derechos.

En su libro Rattling the Cage: Toward Legal Rights for Animals (2000), afirma que si bien hay animales que son sujetos de derecho, a estos se les debe reconocer una órbita menor de derechos que la que tienen los seres humanos. A pesar de las similitudes que existen entre la especie humana y la especie animal, es evidente que hay grandes diferencias entre ambas y que reconocerles a los animales los mismos derechos que a las personas puede resultar contraproducente. El autor defiende que:

Solo mediante la deconstrucción de la barrera legal que existe entre los hombres y los animales es que puede hablarse de un avance hacia el reconocimiento de los derechos de los animales que, si bien no son totalmente los mismos que los de las personas, sí resultan teniendo puntos en común, tales como los que consagran las libertades negativas enfocados en la integridad física y la libertad corporal (Wise, 2018, como se cita en Herrera Silva, 2018, p. 6).

Como conclusión, si bien todos los autores mencionados coinciden en que a los animales se les debe reconocer una órbita de protección por parte del derecho que les permita su amparo y tutela, la cuestión está lejos de dilucidarse favorablemente a favor de reconocerles que son sujetos de derecho y tienen personalidad jurídica.

Posturas que niegan el reconocimiento de los animales como sujetos de derecho

Con respecto a la negativa a reconocer subjetividad jurídica a los animales, existen varios argumentos de peso. En primer lugar, haremos mención a René Descartes (1596-1650), que, si bien no se refirió de manera explícita a la imposibilidad de otorgar derechos a los animales, sus ideas han tenido influencia en este debate. Ya por el año 1637 señaló que, desde una concepción cristiana, Dios ha dotado de alma solamente a los humanos con el fin de reconocerlos y amarlos. Por tanto, como los animales no tienen alma, no serían personas sino seres complejos creados por Dios. Además, la conciencia es un estado exclusivo del ser humano y que por tanto los animales no la poseen, lo cual se hace indispensable para poder ostentar derechos. Por último, que los animales, como máquinas de mayor complejidad, no experimentan ni placer ni dolor (Descartes, como se cita en Chible Villadangos, 2016).

Otro autor de relevancia fue Emanuel Kant (1724-1804). Como contractualista, no estaba a favor de asignarles derechos a los animales, ya que entendía que las obligaciones morales solo las pueden tener los seres racionales que pueden participar del contrato social. Si bien hay animales que pueden ser considerados inteligentes, no son racionales porque no tienen la autonomía ni libertad de decidir qué es lo mejor para ellos. Es por esto que no podrían ser sujetos de derecho y por ende tener derechos. Sin embargo, Kant planteaba la idea de tratar a los animales humanamente. Aunque no tengan derechos, las personas tienen la obligación de tratar bien a los animales y esa obligación que tienen las personas deriva de las responsabilidades humanas (Cupp, 2009, p. 67).

Wesley Hohfeld (1879-1918), jurista estadounidense, describió las relaciones jurídicas en términos de opuestos y correlativos. Los derechos serían reclamos basados en obligaciones o deberes y tendrían relevancia en relación con esas obligaciones o deberes. Según el autor, los derechos implican deberes y si un ser tiene un derecho, entonces los demás tienen el deber de abstenerse de infringir ese derecho. Un individuo que tiene derecho a algo debe ser capaz de reclamar ese algo por sí mismo, lo que implica poder representarse a sí mismo en su búsqueda de la cosa como un ser que persigue legítimamente la promoción de sus intereses. En este sentido, los animales no podrían ser sujetos de derecho ni tener derechos porque no tienen deberes o responsabilidades (no pueden hacerse responsables de sus actos) y tampoco serían capaces de reclamar lo que otros les deben. A modo de ejemplo, una persona nunca podrá llevar a un perro a un juzgado y sentarlo frente al juez para que lo interrogue y le pregunte por qué mordió la pierna de su vecino y así hacerlo responsable de eso.

Por su parte, el filósofo John Rawls (1921-2002) entendió que la comunidad moral incluye a los individuos que son capaces de tener un sentido de justicia, un deseo normalmente efectivo de aplicar y actuar según los principios, al menos a cierto grado mínimo. En este sentido, los animales no podrían formar parte de la comunidad moral porque no son capaces de tener un sentido de justicia (Cupp, 2009, p. 68).

Richard Epstein (1943) en su libro Animals as Objects, or Subjects, of Rights (2005) se cuestiona si los animales deben ser tratados como objetos que son propiedad del hombre o como sujetos de derecho y titulares de derechos. Para hallar una respuesta a esta pregunta, parte de la premisa de que, a lo largo de la historia, los animales se han encontrado bajo el dominio de los hombres y que, por tanto, desde siempre han sido considerados como objetos, pero no como meros objetos, sino como objetos de especial estatus. Por tanto, los animales que han contribuido al desarrollo humano han sido retribuidos con especial protección por parte del propietario, de modo tal que, si bien los animales son objetos, también son merecedores de ser catalogados como receptores de protección (Epstein, 2002).

Epstein señala que el derecho siempre ha regulado la relación entre hombres y animales, pero solo reconociendo a estos últimos como merecedores de protección, nunca como sujetos de derecho, en la medida en que no son capaces de contraer y ejercer derechos y obligaciones. De esta forma, llega a la conclusión de que los animales no pueden ser titulares de derechos en la medida en que no reconocen ni diferencian el bien del mal, y por tanto carecen de la capacidad de ser agentes morales, lo cual los excluye por completo de la estructura del derecho.

A esto se le suma la opinión de Carl Cohen (1931), quien entiende que el concepto de derecho es esencialmente humano, está enraizado en la esfera moral del hombre y tiene fuerza y aplicabilidad solamente en esa esfera. Desde un punto de vista científico, en su libro The Animals Rights Debate (2001), plantea que los animales no pueden constituirse como sujetos de derecho en la medida en que “un derecho es un reclamo válido o potencial, realizado por un agente moral, bajo el mandato de principios que gobiernan tanto al que reclama como al que recibe el reclamo” (Cohen, 2004, como se cita en Herrera Silva, 2018). Al no ser agentes morales, entonces no pueden ser sujetos de derecho, ni tener ni reclamar derechos. Sin embargo, destaca que los animales no pueden ser tratados como meros objetos y, por lo tanto, los seres humanos tienen determinadas obligaciones de cuidado y protección para con ellos, de modo tal que no pueden justificarse actos que les produzcan dolor y agonía sin justa causa o que constituyen un comportamiento abusivo en relación con estos y su entorno.

Otro autor es César Nava Escudero, que entiende que “considerar a los animales como cosas en el derecho significa que estos seres o entes no tienen derechos, y, además, que en la medida en la que conserven tal condición o estatus, jamás podrán tenerlos” (2019, p. 50). Esto es así porque las cosas, en sentido jurídico, no son ni pueden ser titulares de derecho.

Según él, los que propiamente participan de o están en una relación jurídica son los sujetos, no así los objetos. Es por esta razón que debe entenderse que el derecho se configura a partir de relaciones jurídicas entre sujetos, o sea, de relaciones jurídicas intersubjetivas (Nava Escudero, 2019, p. 51). En la medida en la que los animales o cualquier otro ser o ente sean objetos de derecho, no serán sujetos de derecho y estarán excluidos de participar de o de estar en una relación jurídica. Lo que este autor plantea es que “la única alternativa posible que existe en el derecho para argumentar que los animales tienen o pueden tener derechos, y que con ello puedan participar en las relaciones jurídicas, es la de su «decosificación» o «descosificación»” (Nava Escudero, 2019, p. 52).

La dignidad como fundamento de los derechos

Desarrolladas las posturas tanto a favor como en contra del reconocimiento de los animales como sujetos de derecho y titulares de derechos, concluimos que los seres vivos no humanos no tienen ni podrían tener derechos. Reconocerles derechos, por el hecho de ser seres sintientes o inteligentes, podría conducir a una amenaza para algunos seres humanos, por ejemplo, las personas más vulnerables. Sería el caso de quienes no tienen capacidad de sentir por encontrarse en estado de vigilia sin respuesta o quienes no son autónomos por cuestiones de edad o discapacidad intelectual. ¿Podemos llegar a decir que por tener esas condiciones entonces no tienen derechos? Aunque no puedan sentir o tengan una inteligencia limitada, nadie duda de que estas personas tienen derechos.

A su vez, si los animales tuvieran derechos que los protegen de los humanos, sería lógico que también tuvieran derechos que los protejan entre ellos. Esto debería llevarnos a preguntarnos qué pasaría si un chimpancé matara a otro en la selva, ¿deberíamos contratar a un abogado?

Hablar de derechos, y en concreto de derechos humanos, supone hablar de cuatro elementos de necesaria vinculación: dos sujetos (uno activo, titular del derecho en cuestión; y otro pasivo, que tiene la obligación de respetar el derecho que tiene el sujeto activo), una prestación u objeto (que son los bienes básicos que el individuo necesita para tener una vida plena) y un fundamento (o la razón precisa, objetiva y formal por la que alguien es titular de un derecho determinado, que es la naturaleza humana). En el caso de los animales, no son individuos pertenecientes a la especie humana y en ellos no se cumplen ninguno de los cuatro elementos constitutivos de los derechos.

Además de comprender y compartir los planteos de los autores que afirman que los animales no son sujetos de derecho y por tanto no tienen derechos; creemos que hay un argumento central que sirve de herramienta para argumentar que los seres vivos no humanos no tienen ni pueden tener derechos y este es el de su falta de dignidad.

La dignidad es una cualidad únicamente presente en la persona humana y a su vez es el fundamento último de los derechos humanos. Dada su complejidad y tratamiento, creemos que es un tema que merece un capítulo aparte.

Concepto de dignidad y la idea de la dignidad humana como fundamento de los derechos

La dignidad humana es uno de esos conceptos que todos cuantos participan en la vida política gustan utilizar con profusión, pero que difícilmente pueden definir o explicar. No es un obsequio ni una recompensa, sino el valor intrínseco y especial que tiene toda vida humana. Todo ser humano tiene un valor absoluto y ese valor lo hace digno. Para ser digno, le basta su sola pertenencia a la especie humana, careciendo los animales de tal atributo. En este sentido, el carácter de “ser digno” no sería propio de los animales, sino solo de las personas humanas; y al “no ser dignos” los animales no podrían tener derechos.

La atribución de derechos va junto con la atribución de dignidad. De acuerdo con la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), la dignidad es la pertenencia a la especie humana, tal como afirma en su preámbulo:

La libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana (…) todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos

Como dice Washington Lanziano (1998), toda vida biológica es un hecho, pero en el caso del ser humano, ese hecho constituye a la vez la base de un derecho a la protección y defensa de la misma. El hecho de la vida constituye el título del derecho a la vida; mientras que para los animales y las plantas la vida biológica es un mero hecho, para el hombre se convierte además en un derecho “porque el ser humano es diferente a todos los otros seres del universo en virtud de que tiene dignidad personal” (Recasens Siches, 1961, p. 559).

El hombre puede ser caracterizado de muchas maneras, pero para el derecho es ante todo un ser digno. La dignidad del hombre es inviolable, en el sentido de que no puede ser arrebatada por nadie ni por nada. Únicamente puede ser lesionada por otro en la medida en que no es respetada, por ejemplo, al quitarle la vida a una persona. Pero quien no la respeta, no se apropia de la dignidad del otro, sino que pierde la propia.

Kant distinguió entre lo que tiene precio y lo que tiene dignidad. Tienen precio aquellas cosas que pueden ser sustituidas por algo equivalente; mientras que tiene dignidad aquello que trasciende todo precio y no admite nada equivalente. Según entiende este autor, solo el hombre posee con pleno derecho, incondicionalmente, esa cualidad de incanjeable, siendo fin en sí mismo y nunca medio (Gomá Lanzón, 2016).

De esta concepción de Kant se desprende que el concepto de dignidad se refiere a la cualidad que tiene todo individuo, que lleva a que ese mismo individuo respete su valor y, a su vez, el valor que tiene la vida de los demás. Entendemos que los animales, que se mueven por sus instintos y carecen de la capacidad de razonar y de distinguir el bien del mal, no pueden respetar ni su propia vida ni la de los demás. Es por eso que no pueden ser fines en sí mismos. Además, el concepto de dignidad también se refiere a la propiedad de un ser que no es solo un “fin en sí mismo” para sí, sino un “fin en sí mismo” por antonomasia, es decir, para los demás. Esta noción no puede ser extendida a los animales, que no son fines en sí mismos para sí ni para los demás.

Distintos autores han querido extender el concepto de dignidad a los animales. Este es el caso de Martha Nussbaum, que ha planteado que no solo hay que considerar como dignas las capacidades de los seres humanos, sino también las de los animales de otras especies, que también merecen respeto. Según la autora:

Los animales tienen derechos porque tienen capacidades que les permiten llevar adelante una vida floreciente que debe ser protegida. Por la misma razón, es el deber de los humanos respetar el valor que tienen esas capacidades, un valor que, igual que en el caso de los humanos, podemos llamar dignidad (como se cita en Ortiz Millán, 2018, p. 405).

Creemos que, si seguimos el planteo de esta autora y aplicamos el concepto de dignidad a toda especie, humana o no, la dignidad termina perdiendo su verdadero significado. Dignidad no equivale a valor, por ello no puede aplicarse a cualquier criatura. Dignidad equivale al valor especial que tiene toda vida por el hecho de ser humana.

¿Por qué los animales quedan por fuera del concepto de dignidad?

El derecho a la vida, como vimos, no puede consistir sino en una conducta de respeto y compromiso para con la vida propia y ajena. Cuando hablamos de vida lo hacemos referido a la vida humana, es decir, la de los individuos pertenecientes a la especie homo sapiens y no a otras especies como la animal o vegetal. Esto porque los animales no son seres capaces de tener respeto y compromiso para con la vida de otros.

Tal como plantea Carlos Delpiazzo (2001):

La dignidad encuentra su fundamento en la personalidad, es decir, en el ser persona capaz de obrar con pleno conocimiento y determinación libre y, por ende, con independencia de todo otro principio responsable. En virtud de su dignidad personal, todo hombre tiene derecho a que se le reconozca como ser dotado de fin propio y no como un simple medio para los fines de otros (p. 27).

La justificación primera de cualquier derecho humano radica en un principio normativo “el bien debe hacerse y el mal evitarse”, de lo cual se deriva, tal como señala Carlos Massini, que “todo hombre debe salvaguardar el carácter de persona de todo hombre” (1998, p. 184).

La idea de salvaguardar a la persona por su intrínseca dignidad aparece entonces como algo a respetar y promover. Esto implica ser tratado cabalmente como persona humana, no en virtud de razones o motivos particulares, sino en función de la dignidad ontológica del ser sustancial del ser humano.

Protección de las especies no humanas en el derecho comparado y en el derecho uruguayo

El hecho de que los animales no sean sujetos de derecho, no tengan dignidad ni personalidad jurídica, no hace que se encuentren desprotegidos. Aunque los derechos implican deberes, no se deduce que los deberes impliquen derechos. Por tanto, aunque los animales no tengan derechos, sí tienen valor y eso hace que los individuos tengamos deberes para con ellos.

En los últimos años varios países europeos, como Austria, Alemania y Suiza, han reformado sus códigos civiles estableciendo un nuevo régimen jurídico del estatuto de los animales, lo que dio lugar a lo que algunos autores llaman “la descosificación” de los animales (Giménez-Candela, 2019; Vivas Tesón, 2019). Estos códigos se limitaron a una formulación negativa, destacando que los animales no son cosas ni tienen el tratamiento de los bienes. Francia, Bélgica y Portugal, en cambio, optaron por un enfoque positivo, definiendo los animales como seres vivos dotados de sensibilidad (Domínguez Luelmo, 2022, p. 14).

He aquí algunos ejemplos de la protección jurídica que gozan los animales en distintos países del mundo y luego un análisis de la legislación vigente en Uruguay.

Derecho comparado

Reino Unido

Fue el primer país del mundo en promulgar una legislación sobre bienestar animal. Lo hizo a través del Protection of Animals Act en 1911, que fue objeto de numerosas modificaciones, con la última en 2006. Establece que constituye una ofensa someter a sufrimiento innecesario a un animal, a través de un acto de comisión, omisión o bien siendo el propietario o permitiendo un acto de comisión u omisión.

España

La principal legislación sobre bienestar animal en España fue la Ley n.° 32/2007, que protege a los animales vertebrados que se utilizan en la producción, en la investigación científica y en la educación, pero excluye específicamente a los animales de compañía, los animales salvajes (incluso en cautiverio), las corridas de toros, la caza y la pesca. Esta ley contempla el cuidado de los animales durante toda su vida en la explotación, durante el transporte y en el momento del sacrificio, mediante la incorporación de las Directivas y Reglamentos de la Unión Europea pertinentes en la materia.

Además, está la Ley n.° 31/2003 sobre la conservación de la vida silvestre en los parques zoológicos, que prevé la concesión de licencias a los parques zoológicos y regula las instalaciones que mantienen animales salvajes en cautiverio, los procesos de inspección, las medidas de conservación, el mantenimiento de registros y los mecanismos de aplicación.

En el 2021, la Ley n.° 17/2021 introdujo un importante cambio en materia del régimen del estatuto jurídico de los animales y transformó la condición de los animales de cosas a seres vivos dotados de sensibilidad.

Austria

En Austria, una ley de 1988 modificó su Código Civil y pasó a establecer que los animales no son cosas y están protegidos por las leyes especiales, aunque se prevé que se sigan regulando por la normativa sobre las cosas en tanto en cuanto resulte aplicable.

La Ley de Bienestar Animal de 2004, modificada en 2017, es la principal legislación de protección animal en Austria (Animal Protection Index, 2020a). Esta prohíbe infligir dolor, sufrimiento o lesiones injustificadas a un animal o exponerlo a una “ansiedad extrema”, lo que ilustra que tiene en cuenta el bienestar mental de los animales.

En 2013, la Constitución austriaca se modificó para incluir, entre sus objetivos, la protección de los animales, estableciendo en su preámbulo §2 que: “La República de Austria (federal, provincial y municipal) se compromete con el bienestar animal”.3

Brasil

Brasil tiene una larga tradición de incorporar la protección animal en su legislación, ya que el principal decreto relativo al bienestar animal data de 1934. El Decreto n.° 24.635 de 1934 establece la protección contra la crueldad y el maltrato de los animales, y la Ley n.° 9.605 de 1998 prohíbe realizar un acto de maltrato a los animales domésticos o silvestres. Además, los experimentos dolorosos o crueles con animales vivos, incluso si se realizan con fines educativos o científicos, se consideran delitos cuando existen recursos alternativos.

La Constitución brasileña establece que todas las prácticas que representen un riesgo para la ecología, causen la extinción de especies o sometan a los animales a la crueldad están prohibidas por ley (artículo 225, párrafo 1, punto VII). En 2017 y 2018 se promulgó legislación adicional que prohíbe la crueldad durante el transporte de animales vivos.

Argentina

La Ley Argentina de Protección Animal n.° 14.346, que data de 1954, prohíbe el maltrato y la crueldad hacia los animales. Si bien esta ley no reconoce explícitamente la capacidad de sentir de los animales, un fallo judicial histórico en 2016 otorgó un recurso de habeas corpus a un chimpancé mantenido en un zoológico, reconociendo que los animales son titulares de derechos.4

En cuanto a los animales salvajes, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre de 1981 establece que la protección de la fauna silvestre es de interés público, por lo que todos los ciudadanos tienen el deber de protegerla.

Uruguay y la Ley de Protección, Bienestar y Tenencia de Animales

En el caso de Uruguay, además de la regulación del Código Civil, desde el 27 de marzo de 2009 existe la Ley n.º 18.471, titulada Ley de Protección, Bienestar y Tenencia de Animales, que tiene por finalidad proteger a los animales en su vida y bienestar. Llevó dos años de trabajo a la Comisión Honoraria de Bienestar Animal, dependiente del Ministerio de Educación y Cultura. Reguló sobre todo lo vinculado a los animales de compañía. No obstante, muchas de las soluciones propuestas por esta ley han resultado insuficientes e ineficaces. Asistimos a importantes vacíos legales y procedimentales que han impedido su correcta aplicación, además de adolecer de problemas de diseño institucional, ejercicio de la autoridad y gestión de una verdadera política de bienestar animal.

Esta ley establece algunas medidas de protección: 1) la prohibición de cazar, capturar o sacrificar animales silvestres o salvajes y de especies amparadas por ley (solo la autoridad competente permitirá la caza en las temporadas destinadas a la misma, mediante el permiso correspondiente); 2) el transporte y sacrificio de animales destinados a la industria alimentaria debe realizarse mediante procedimientos que no les ocasionen a estos un sufrimiento innecesario; 3) el sacrificio de animales no destinados a la alimentación, a actividades productivas o a ritos religiosos solo podrá realizarse con supervisión de médico veterinario para poner fin a sufrimientos producidos por vejez extrema, lesión grave o enfermedad incurable, o también para defensa propia o de otra persona.

Veremos a continuación algunos avances e innovaciones que presenta esta ley:

  • -Los circos, zoológicos, centros recreativos, refugios, criaderos, centros de rehabilitación, albergues y centros de entrenamiento públicos y privados deberán contemplar las necesidades básicas de los animales en cuanto a asistencia sanitaria, espacio, medio ambiente, higiene y alimentación. Con esto cambia el viejo paradigma respecto a los distintos zoológicos alrededor del país y de la mano de las intendencias de los distintos departamentos se ha pasado a la creación de reservas naturales.

  • -El uso de animales con fines de docencia, investigación o experimentación científica se regulará por normas especiales.

  • -Todo animal mantenido sin intención de ganancia o provecho y que pueda convivir con el ser humano en un ambiente doméstico, deberá recibir de su tenedor: atención, alimento y cuidados relativos a su salud e higiene.

  • -Las personas con discapacidad que utilicen para su auxilio o desplazamiento animales adiestrados a tales efectos podrán ingresar y permanecer acompañadas por estos sin restricción alguna en todos los medios de transporte y lugares públicos y privados abiertos al público.

  • -Quienes tengan animales a su cargo, sean o no sus propietarios, deberán: 1) mantenerlos en condiciones físicas y sanitarias adecuadas, con alojamiento, alimento y abrigo según su especie; 2) no abandonarlos ni dejarlos sueltos en lugares públicos de libre acceso; 3) cumplir con las normas sanitarias y legales destinadas al paseo, manejo y tenencia responsable; 4) obedecer las normas de identificación y castraciones; 6) tratarlos de forma adecuada a su especie o raza; 7) permitir el acceso de la autoridad competente a los efectos del control de la tenencia del animal y de su estado; 8) reparar los daños que el animal pueda provocar a otro animal o persona; 9) permitir el control del estado del animal, condiciones y lugar de la tenencia por parte del Instituto Nacional de Bienestar Animal; 10) prevenir que el animal cause perjuicio o deterioro al medio ambiente; 11) impedir su permanencia en la vía pública sin supervisión directa y recoger la materia fecal en la vía pública.

  • -Los tenedores de perros de razas potencialmente peligrosas o de aquellos entrenados para la defensa y preparados para atacar deberán tomar las precauciones para disminuir riesgos de accidentes por mordeduras y de transmisión de enfermedades, así como el ataque a otros animales. El uso de bozal, collar y correa de seguridad son condiciones necesarias para la permanencia y movilidad de dichos animales en la vía pública.

  • -Se establece un Programa Nacional de Control Reproductivo con el objetivo de practicar las esterilizaciones de las especies de animales domésticos, de perros y gatos. Se determina también la obligatoriedad de las esterilizaciones de acuerdo con lo que disponga la reglamentación de la ley. El control de los programas corresponde al Instituto Nacional de Bienestar Animal.

  • -Quien abandone un animal del cual es tenedor seguirá siendo responsable del mismo y de los perjuicios que este ocasionare a otras personas.

  • -Respecto a los animales abandonados en la calle, la ley dispuso la creación y gestión de un Programa Nacional de Albergues de Animales Callejeros para darles protección en su vida y bienestar.

Además de estos avances e innovaciones, esta ley de protección de animales establece algunas prohibiciones a texto expreso.

En primer lugar, prohíbe maltratar o lesionar a los animales. En su artículo 12, define como maltrato “toda acción injustificada que genere daño o estrés excesivo en un animal, y como la lesión que le provoque daño a su integridad física”. No considera lesiones o maltratos las manipulaciones, tratamientos o intervenciones quirúrgicas que se realicen para mejorar la calidad de vida del animal o para el control de la población de la especie realizados bajo supervisión de médico veterinario o por orden de la autoridad competente.

En segundo lugar, prohíbe matar a un animal, excepto cuando se trate de actividades productivas, comerciales o industriales o de experimentación científica, de acuerdo con las normas que las regulan; o cuando se haga con el objetivo de poner fin a sufrimientos por accidentes graves, enfermedad o por motivos de fuerza mayor, siempre y cuando sea bajo la supervisión de médico veterinario.

Se prevén sanciones en caso de incumplimiento de algunas de estas disposiciones. Según su gravedad podrán ser: apercibimiento; multa de 1 a 500 unidades reajustables; confiscación de los animales; cancelación o suspensión de autorizaciones, permisos o habilitaciones; o prohibición temporal o definitiva de tenencia de animales.

El Instituto Nacional de Bienestar Animal, dependiente del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, es la autoridad competente en materia de bienestar animal, y fue creado por esta ley de protección animal. Entre sus competencias tiene asesorar al Poder Ejecutivo sobre políticas y programas referentes a su ámbito de actuación para el cumplimiento de los fines de la ley; planificar, organizar, dirigir y evaluar programas de acción tendientes a la protección, promoción y concientización de la tenencia responsable de animales; y coordinar planes y programas con otros organismos públicos (Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, s. f.).

Preocupación y desafíos pendientes respecto a los animales

En los últimos tiempos la relación entre el ser humano y los animales ha sido objeto de un profundo análisis público, más que nada como consecuencia de malas acciones por parte del hombre respecto a su entorno y su ánimo muchas veces depredatorio. Diversas discusiones políticas se han iniciado en los parlamentos de todo el mundo, impulsadas por fuertes organizaciones sociales y ambientalistas a raíz de desastres ecológicos y las consecuencias nefastas del calentamiento global.

En efecto, esto ha llevado a una gran presión internacional en torno al estatus jurídico de los animales no humanos y la creciente preocupación por su bienestar ha llevado a fuerte movilizaciones sociales objeto de debate público. Como consecuencia positiva, se han realizado a nivel mundial una serie de modificaciones legislativas de calibre importante que implican una toma de conciencia por parte de los Estados respecto al bienestar animal.

El Índice de Bienestar Animal, creado por la ONG World Animal Protection, clasifica a los países por su compromiso en la protección de los animales en su legislación; reconociendo que, pese a que no son titulares de derechos, los animales merecen protección por parte del ser humano (World Animal Protection, 2020).

Este índice muestra que muchos países son deficientes en términos de asegurar el bienestar de los animales, debido a problemas que van desde la agricultura intensiva y el tráfico ilegal de vida silvestre, hasta el sacrificio de animales abandonados. En un gran número de países todavía faltan los marcos legales básicos necesarios para proteger a los animales.

Según el Índice de Bienestar Animal, aunque hay signos alentadores en países como Reino Unido, Dinamarca, Países Bajos, Suiza y Austria, que son calificados con las puntuaciones más altas, aún falta mucho por hacer en términos de protección de las distintas especies. Para crear un mundo verdaderamente sostenible, hay que cuidar a los animales y al planeta. Hacer un cambio positivo y duradero para los animales, solo se puede lograr si el bienestar animal está dentro de las políticas, leyes, comportamiento y conciencia de las personas responsables de la vida de los animales.

Dentro de esta escala que ranquea a los países con notas que van desde la A a la F, Uruguay obtuvo una calificación intermedia (D), lo que reconoce la labor creciente en la materia, pero marca sus deficiencias (Animal Protection Index, 2020b). Sin duda, hay varias áreas en las que se podría mejorar la legislación sobre bienestar animal.

En asociación con el Gobierno de Chile, Uruguay ha establecido un Centro Colaborador de la OMSA para la Investigación del Bienestar Animal, el único centro de este tipo en América del Sur, que promueve activamente el bienestar animal en la región. Pese a ello, deberían asignarse más recursos humanos y financieros para crear una unidad de inspección a cargo de verificar que se respeten los estándares de bienestar donde los animales viven en entornos de cautiverio, como los zoológicos. Estas instalaciones deben inspeccionarse periódicamente y los resultados de estas inspecciones deben hacerse públicos, lo cual no es una realidad en el Uruguay de hoy.

El principal obstáculo para la promoción de políticas y leyes de bienestar animal sigue siendo la falta de recursos económicos. Un impedimento para la plena incorporación de las normas y principios rectores de la OMSA en la política y la legislación del país se debe a la ausencia de una policía sanitaria animal efectiva que realice el contralor de toda la normativa existente sobre el tema para impedir abusos y desviaciones. A pesar de ello el camino recorrido por Uruguay es el correcto.

Conclusión

Luego de efectuado un análisis extensivo de la cuestión de los derechos de los animales, concluimos que no es correcta la afirmación de que los animales son sujetos de derecho y, por tanto, tienen derechos.

El derecho positivo no otorga ni crea derechos, sino que reconoce -debe reconocer- derechos naturales. Los derechos naturales de los animales no pueden ser reconocidos porque no existen, por no pertenecer a la especie humana ni tener dignidad personal. El ser humano tiene un valor superior a cualquier otro ser viviente, este valor es la dignidad. Y eso es lo que le hace ser sujeto de derecho.

Sin embargo, la ausencia de derechos de los animales no implica la falta de un estatus moral directo. Aunque los animales no tengan derechos, sí tienen valor y eso hace que los individuos tengamos deberes para con ellos.

Cuando nuestras leyes o su eficacia no sean suficientes como para evitar que los animales sean maltratados, deberíamos cambiar nuestras leyes o mejorar su aplicación en lugar de afirmar que los animales son personas y por tanto titulares de derechos. En vez de concederles personalidad jurídica, la clave está en poner el foco en crear y mejorar las normas de responsabilidad humana por el bienestar de los animales.

Uruguay ha demostrado, a través de la incorporación a su ordenamiento jurídico de numerosa normativa sobre la protección de las distintas especies, su compromiso con el tema. La falta de recursos y de una policía o contralor sanitario sobre bienestar animal hacen que muchas veces sea difícil alcanzar un nivel de acatamiento óptimo o deseable sobre esta temática.

La estrategia mundial de bienestar animal de la OMSA tiene como principal objetivo “lograr un mundo en el que el bienestar de los animales se respete, promueva y avance, de manera que complemente la búsqueda de la sanidad animal, el bienestar humano, el desarrollo socioeconómico y la sostenibilidad del medio ambiente” (OMSA, s. f.). El desafío está sobre la mesa y es tarea de todos lograr este tan anhelado equilibrio.

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1Los casos fueron The Nonhuman Rights Project v. Lavery, The Nonhuman Rights Project v. Presti y The Nonhuman Rights Project v. Stanley.

2El texto del artículo 465 de la Ley n.º 16.603 dice: “Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo, de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo: los utensilios de labranza o minería y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca; los viveros de animales, con tal que adhieran al suelo o sean parte del suelo mismo o de un edificio” (Uruguay, 1994).

3Ley Constitucional Federal de Sustentabilidad, Protección Animal, Protección Integral del Ambiente, Aseguramiento del Abastecimiento de Agua y Alimentos e Investigación, Gaceta de Leyes Federales I n.° 111/2013 (Austria), traducido por Global Animal Law en <https://www.globalanimallaw.org/database/national/austria/>.

4 Tercer Juzgado de Garantías de Mendoza, Expediente n.° P-72.254/15 “Presentación efectuada por A.F.A.D.A respecto del chimpancé “Cecilia-sujeto no humano”, 3 de noviembre de 2016.

Cómo citar: Maruri Armand-Ugón, S. & Montero Susalla, A. (2023). La protección de los animales a la luz del derecho: ¿tienen derechos los animales? Revista de Derecho, (27), e2925. https://doi.org/10.22235/rd27.2925

Contribución autoral: a) Concepción y diseño del trabajo; b) Adquisición de datos; c) Análisis e interpretación de datos; d) Redacción del manuscrito; e) revisión crítica del manuscrito. S. M. A-U. ha contribuido en a, b, c, d, e; A. M. S. en a, b, c, d, e.

Editora científica responsable: Dra. María Paula Garat.

Recibido: 10 de Junio de 2022; Aprobado: 10 de Abril de 2023

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