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Revista de Derecho (Universidad Católica Dámaso A. Larrañaga, Facultad de Derecho)

versión impresa ISSN 1510-3714versión On-line ISSN 2393-6193

Rev. Derecho  no.26 Montevideo dic. 2022  Epub 01-Dic-2022

https://doi.org/10.22235/rd26.2670 

Doctrina

Los deberes de la persona: un aporte para su reflexión en el marco de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

The Duties of the Individual: a Contribution for Reflection within the Framework of the American Declaration of the Rights and Duties of Man

Os deveres do indivíduo: uma contribuição para a reflexão no âmbito da Declaração Americana dos Direitos e Deveres do Homem

María Cecilia Barnech Cuervo1 
http://orcid.org/0000-0002-5096-4372

1 Universidad Católica del Uruguay, Uruguay, mbarnech@hotmail.com


Resumen:

El presente trabajo se propone favorecer el entorno de reflexión acerca de la importancia de los deberes de la persona, a partir del análisis de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH). Este instrumento es reconocido como el primer catálogo internacional contemporáneo de derechos humanos y resulta singular ya que consagra un correlativo elenco de derechos y deberes, a diferencia de los demás documentos decimonónicos, así como los sucesivos.

Palabras clave: deberes de la persona; Declaración Americana; derechos y deberes; derechos humanos.

Abstract:

The purpose of this paper is to encourage reflection on the importance of the duties of the individual, based on the analysis of the American Declaration of the Rights and Duties of Man (ADRDM). This instrument is recognized as the first contemporary international catalog of human rights and is unique in that it enshrines a correlative list of rights and duties, unlike the other nineteenth-century documents, as well as the successive ones.

Keywords: duties of the individual; American Declaration; correlation with rights; human rights

Resumo:

Este artigo visa incentivar a reflexão sobre a importância dos deveres do indivíduo, com base em uma análise da Declaração Americana dos Direitos e Deveres do Homem (ADRDM). Este instrumento é reconhecido como o primeiro catálogo internacional contemporâneo de direitos humanos e é único no sentido de consagrar uma lista correlativa de direitos e deveres, ao contrário de outros documentos do século XIX, bem como de documentos posteriores.

Palavras-chave: deveres do indivíduo; Declaração americana; correlação com direitos; direitos e deveres; direitos humanos.

Introducción

Actualmente los derechos humanos y su protección ocupan un lugar decisivo. Los sistemas internacionales en el siglo XX se han centrado en su especial reconocimiento y mecanismos de protección. A pesar de ello, se advierten debilidades para su adecuada y eficaz realización. La precariedad, la exclusión y la inequidad son carencias insoslayables. En palabras de Miguel Carbonell, se reconoce una “distancia intolerable” entre los derechos y su efectiva realización; “un mundo lleno de paradojas y de retos fabulosos. Un mundo que está asistiendo al asalto diario de los valores más elementales de la humanidad. Un mundo que se nos está yendo de las manos” (2010, p. 555). Ante esta realidad surge la urgencia de, por lo menos, sondear soluciones alternativas o complementarias.

Este trabajo se propone favorecer el entorno de reflexión acerca de la importancia de los deberes de la persona como posible respuesta, en cuanto aparecen desplazados en la literatura hegemónica de los derechos. Desde esta perspectiva se estudiará (como primera etapa de una investigación de mayor envergadura) la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH). Entre los documentos internacionales, esta ocupa un lugar central; es reconocida como el primer catálogo internacional contemporáneo de derechos humanos (Paúl Díaz, 2016, p. 362) y resulta singular ya que consagra un correlativo elenco de derechos y deberes, a diferencia de los documentos contemporáneos, así como los sucesivos.

A fin de cumplir con el propósito señalado, el presente trabajo se estructura en tres partes. En la primera parte se justifica brevemente la selección del tema en cuanto a la importancia del reconocimiento y estudio de los deberes de la persona. Seguidamente se presenta un panorama sobre su reconocimiento en instrumentos regionales actuales. La segunda parte aborda especialmente la DADDH, sintetiza el contexto de su surgimiento y su valor jurídico en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH). Luego, se plantea la correlación entre derechos y deberes y la enumeración de cada uno de los deberes reconocidos, conforme la visión antropológica del instrumento. Finalmente, se presentan algunas reflexiones personales.

Se advierte que, en esta primera entrega, no se profundizará directamente en las posibles tensiones, limitaciones y problemas respecto de la relación entre la protección de los derechos y los deberes de persona, lo que será parte de la próxima etapa de investigación.

Desafíos de la sociedad actual: ¿y los deberes?

Qu'est-ce qui change quand les devoirs corrélatifs des droits sont mis en lumière? L’essence de la réponse. Ma réponse c’est que tout, en réalité, change Calvez, 1989, p. 79

El reconocimiento y protección de los derechos fundamentales resultan imprescindibles en el Estado de derecho y para la comunidad internacional. El rol de los sistemas internacionales de derechos humanos se entiende como ineludible, especialmente, frente a los eventuales abusos del Estado, teniendo en cuenta el contexto inicial en que se fueron gestando.

Seguimos asistiendo a la “era de los derechos” (Bobbio, 1991) pero, a pesar de ello, la exclusión y la inequidad, así como otras fragilidades de la sociedad contemporánea, son insoslayables. Ansuegatui (2018) plantea que la vinculación entre el reconocimiento de los derechos humanos y el progreso se encuentra desafiada por una realidad que más bien aparece como una negación de “cualquier noción de progreso moral mínimamente reconocible” (p. 4).1

Ante ello, parece pertinente permitirnos humildemente cuestionar si la actual forma de concebir la protección de los derechos es la más adecuada, si parece necesario buscar, por lo menos, miradas alternativas o complementarias. Una de ellas puede ser el regreso a los deberes, que aparentan olvidados. Tomaremos el término deber en un sentido clásico ciceroniano de officia como, simplemente, lo que me corresponde, las cosas que corresponde hacer al hombre, y son siempre personales, es decir, individuales, familiares, sociales o políticas” (Bandieri, s. f.).2

William Daros (2013) explica que esta realidad actual conjugada con una visión individualista y un recelo fundado en reivindicaciones totalitarias o reaccionarias podrían explicar la denominada “invisibilización de los deberes” (Darós, 2013) o “la represión de la cuestión de los deberes”, en la terminología de François Ost (2004). Este último, quien estudia esta desconfianza hacia los deberes, señala que se debe a una multiplicidad de factores: uno inicial que se remonta a los orígenes lejanos de los actuales instrumentos. Por otro lado, una desconfianza de los juristas a lo relativo a la moral con la que se asocia el concepto de deber. Y adicionalmente, su reducción a su carácter correlativo a los derechos, prácticamente sin entidad propia (Ost, 2004).

Por otro lado, Ansuátagui (2018), partiendo del planteo de Zagrebelsky, rescata que apoya su discurso sobre los deberes en una necesidad de preocupación por las generaciones futuras y por su supervivencia. Respecto a las generaciones futuras, se produce una rottura di contestualità que imposibilita la articulación de una relación jurídica en el marco de la cual se puedan ejercer derechos subjetivos. Por eso, afirma que hay que comenzar a hablar de deberes, ya que esta es la única manera de asegurar la viabilidad de las generaciones futuras, en un esquema en el que las razones de los deberes prevalecen sobre las de los derechos.3

Por su parte, Tommaso Greco (2010) aparece como un exponente insoslayable en su reivindicación necesaria como “la base para una mejor garantía de los derechos de todos, pero representan también la vía más adecuada para establecer y mantener las relaciones sociales”. Ello se entiende en el marco del derecho horizontal como respuesta, basado en la premisa de que “la disposición humana para colaborar, cooperar y asumir y una actitud de disponibilidad frente al otro implica tomarse en serio sus deberes, abocados indefectiblemente a garantizar los derechos” (Greco, 2010, p. 132)4.

Breve panorama en instrumentos regionales

En términos generales, puede hablarse de diversos sistemas regionales: americano, europeo, africano y asiático, aún en etapa más embrionaria, en países árabes. Cada región tiene sus particularidades y, así, una también particular intensidad de protección ante los derechos y reconocimiento de deberes. Indudablemente, los sistemas americano y europeo son significativamente similares y dialogan entre sí, lo que no sucede, por sus peculiaridades, con los restantes (Heyns, et al., 2006).

Específicamente, el sistema europeo tiene su punto de partida en el Consejo de Europa y la Convención Europea: “Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales”. En cuanto a la incorporación de deberes, hace referencia al reconocer la libertad de expresión, en el artículo 10.2, en el que expresa que “el ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades”, así como alguna alusión complementaria en el artículo 17.

Este reconocimiento se repetirá luego en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2009. El Preámbulo explicita con mayor intensidad la relación entre derechos y deberes, ya que reconoce que el disfrute de los derechos conlleva responsabilidades y deberes tanto respecto de los demás como de la comunidad humana y de las generaciones futuras.

En los últimos años, puede advertirse el reconocimiento o consagración de deberes respecto a la protección del medio ambiente o la salud de las personas (Ferrer Mac-Gregor & Pelayo Moller, 2014). Específicamente, en el ámbito europeo, surgen esfuerzos por revalorizar los deberes o las responsabilidades, recién después de más de 150 años de la Declaración de los Derechos del Hombre, y 50 años de la DADDH y la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH). Mc Gregor (2013) enumera como las iniciativas más destacadas de este impulso: la Iniciativa de las Religiones Mundiales (Parliament of the World’s Religions Initiative, 1993), la iniciativa del InterAction Council (1997), la Declaración de Responsabilidades y Deberes Humanos, conocida como Declaración de Valencia (1998) y la Declaración de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (2003), sin perjuicio de otras relevadas en que se enmarcan deberes en un documento más general o de temática específica.

Por otra parte, corresponde hacer breve mención a documentos que vienen a completar los sistemas regionales de protección de derechos africana y asiático. Se mencionan estos instrumentos en cuanto que forman parte del abordaje jurídico en el tema, si bien no corresponde cotejarlos con los europeos o americano, particularmente la DADDH, ya que cualquier aproximación comparativa implica caer en simplificaciones inadecuadas, cuando se trata de culturas y visiones jurídicas incontrastables.

La Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de Banjul) fue aprobada el 27 de julio de 1981, durante la XVIII Asamblea de Jefes de Estado y Gobierno de la Organización de la Unidad Africana. En el capítulo 2, específicamente en artículos 27 a 29, se consagran deberes explícitos, para con el Estado y otras comunidades legalmente reconocidas, así como para con la comunidad internacional.

Viene a convertirse en el instrumento fundador de un nuevo sistema de protección de derechos humanos para una región geográfica y cultural con características propias muy singulares. Por ejemplo, incluye el deber de servir a su comunidad nacional, poniendo sus aptitudes físicas e intelectuales a su servicio; lo que ha sido cuestionado en cuanto podría implicar limitaciones arbitrarias a los derechos individuales (Fischel de Andrade, 1996; San Martín Sánchez, 1999; Saavedra Álvarez, 2008).5

Por otro lado, en 1983 se gesta la primera declaración de Asia, denominada Declaración de los Deberes Fundamentales de los Pueblos y de los Estados Asiáticos (Declaration of the Basic Duties of ASEAN Peoples and Government). Se trata de un documento muy extenso con un elenco indeterminado y complejo de principios básicos, que refieren alternadamente a deberes de los Gobiernos y deberes de los individuos o las personas. Entre ellos puede destacarse el principio 3, que declara que es deber de todas las personas y pueblos ejercer sus derechos y libertades con espíritu de solidaridad humana, respetando y defendiendo los derechos y libertades de los demás. Asimismo, es deber afirmar, defender y proteger su soberanía, preservar y realzar su cultura e identidad, desarrollar y utilizar sus talentos, habilidades y recursos nativos para el mejoramiento de la sociedad, respetar y obedecer las leyes, así como denunciar y resistir las violaciones persistentes de sus derechos y libertades fundamentales. Se agrega también, en el principio 4, que la explicitación de estos deberes no excluye la existencia de otros deberes.

Enumera otros que podrían ser pasibles de las mismas críticas que la Carta Africana, en cuanto pueden entenderse como factores de intervención o limitación arbitraria de los Estados o Gobiernos, desde la mirada del hombre al servicio de la comunidad. A modo de ejemplo, desde la cultura asiática, se consagra el deber de “abstenerse del consumo derrochador o conspicuo y del despliegue ostentoso de riqueza y poder”.

Más recientemente aún, en 2012, se ha aprobado la Declaración de Derechos Humano de las Naciones del Sudeste Asiático (ASEAN Human Rights Declaration). En forma similar a la predecesora en la que se inspira, se articula en la declaración de principios fundamentales el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales debe equilibrarse con el desempeño de los deberes correspondientes, ya que cada persona tiene responsabilidades para con todos los demás, la comunidad y la sociedad en la que vive.6 Por tanto, manifiesta la correlatividad entre derechos y deberes, asimismo, se incorpora la noción de responsabilidad.

Los deberes en la DADDH

Poniendo en contexto

The efforts of Latin Americans were instrumental in securing a place for human rights in the UN Charter, in providing models for the Human Rights Commission in its drafting process, and in endowing the UDHR with broad cross-cultural appeal. It is desirable to retrieve what Latin Americans brought to the human rights project, not only for the sake of giving credit where credit is due, but also because the expansive vision that inspired so many post- World War II rights instruments is currently at risk of being displaced by narrowly individualistic and libertarian interpretations Glendon, 2003, p. 39

La DADDH puede ser seriamente considerada como un instrumento pionero en el reconocimiento sistemático de derechos. Igualmente pueden identificarse algunos antecedentes muy remotos, la Carta Magna de 1215 o el Privilegio General de Aragón de 1283; más cercanamente, el Bill of Rights inglés de 1689, la Declaración de Virginia de 1776 y la Declaración de Independencia de Estados Unidos de 1776 y la Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.

La Declaración de Virginia de 1776, como proyecto confesional, plantea deberes “para con el Creador”, pero también para con la sociedad; un deber recíproco de todos es participar en la paciencia, el amor y la caridad.

Por otro lado, Calvez (1989) plantea que en la Declaración francesa de 1789 no se plantean solo derechos, sino que también ciertos límites en cuanto que “la libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudique a los demás” (artículo 4).

Ya en la Constitución francesa del año III de 1795, se incorpora una declaración de derechos y deberes del hombre y del ciudadano en nueve artículos. Dispone en el artículo 1 que mientras la declaración de derechos contiene las obligaciones de los legisladores, la conservación de la sociedad exige que quienes la componen, conozcan y cumplan igualmente sus deberes y que estos derivan de dos principios “grabados por la naturaleza en todos los corazones: no hagas a otro lo que no querrías que te hicieran a ti y haz constantemente a los otros el bien que querrías recibir de ellos.

Con las salvedades necesarias y sin caer en anacronismos o simplificaciones, se advierte la problemática correlación entre derechos y deberes, Basabe (2011) advierte al respecto que detrás de estas cuestiones subyace un grave problema filosófico al que los constituyentes tendrán que hacer frente: la tensión entre lo natural y lo social, el hombre y el ciudadano, el individuo y el Estado o, particularmente, la relación entre derechos y deberes.7

Como antecedentes históricos, ya más recientes, en el siglo XIX, y particularmente en el contexto americano, se reconoce el Congreso Anfictiónico de Panamá, de 1826, convocado por Simón Bolívar con el objetivo de unir a los vicereinados y los primeros Estados independientes de América Latina. En dicha oportunidad ya se destacó la necesidad de un cuerpo normativo de derecho internacional (Alonso, 2019, p. 4).8

Unos años después, tuvo lugar la denominada Primera Conferencia Internacional Americana en Washington (1889-1890), donde se discutieron aspectos comerciales y aduaneros; al que sucedieron diversos congresos que constituyeron también fructíferos antecedentes de la DADDH.

En este marco se conformó la Unión Internacional de las Repúblicas Americanas conocida como Oficina Comercial de las Repúblicas Americanas hasta 1902 y como Oficina Internacional de las Repúblicas Americanas hasta 1910 (antecedente de la Organización de los Estados Americanos (OEA)), cuyo fin era manifestarse a través de sus conferencias (1889 y 1948). También surgieron desarrollos y acuerdos en materia de derecho privado, todo lo cual fue generando un entorno de intercambio e integración (Alonso, 2019, p. 5).9

En 1933 se realizó la VII Conferencia Panamericana en Montevideo, donde surgió la “política de buena vecindad”, propuesta por Estados Unidos que hacía un llamado al “panamericanismo”, se aprobó la Bandera de la Hispanidad como símbolo de unión americana, así como el reconocimiento de la igualdad jurídica entre países, no intervención y la paz y el derecho de autodefensa. Darós (2013) señala que la Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados, conocida también como Convención de Montevideo, es un tratado internacional que considera los deberes y derechos de los Estados, colocando a América en una posición particularmente adelantada en este aspecto.

En 1945, la Conferencia Interamericana sobre los Problemas de la Guerra y de la Paz en Chapultepec (México, 21 de febrero al 8 de marzo) tuvo entre sus objetivos la forma de participación de los Estados americanos en la futura organización mundial y el principio de defensa colectiva. Específicamente, se estableció la “protección internacional de los derechos esenciales del hombre”. En lo más destacado, se proclamó la “adhesión de las Repúblicas Americanas a los principios consagrados en el Derecho Internacional para la salvaguardia de los derechos esenciales del hombre” y en favor de un sistema de protección internacional de los mismos. Se propuso la creación de un Comité Jurídico Interamericano, con la finalidad de crear una carta de deberes y derechos, que luego dio lugar a la DADDH.10

Al respecto Iván del Toro Huerta (2012) analiza que, en esa instancia, se puso de manifiesto otra faceta de la dimensión histórico-política de la internacionalización de los derechos humanos como freno a las políticas intervencionistas de las potencias y el deber principal de los Estados de respetarlos, lo que supone una primera manifestación del principio de subsidiariedad que rige en el derecho internacional de los derechos humanos.

Así, al momento de la creación de las Naciones Unidas, en San Francisco, los Estados americanos jugaron un rol primordial, el denominado activismo latinoamericano. México y Panamá, por su parte, propusieron una declaración en el propio texto de la Carta. Uruguay y Cuba propugnaban que, una vez creada la organización, en el tiempo más corto posible, se aprobara una declaración de derechos humanos.

Finalmente, las grandes potencias rechazaron la propuesta de incorporar una declaración, pero se alcanzó un acuerdo para incorporar al texto de la Carta referencias a los derechos humanos que permitieron iniciar un proceso de debate y deliberación más amplio que aquel que hubiera podido llevarse a cabo en la Conferencia, aprobándose la elaboración de una declaración de derechos humanos como una de las primeras tareas de la organización. De esta forma, la Carta de las Naciones Unidas, suscrita en 1945, fue el inicio de esa nueva fase legislativa (Del Toro Huerta, 2012). En 1947, en Río de Janeiro, se crea la Carta Internacional Americana de garantías sociales y la Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador.

En 1948, la IX Conferencia Panamericana (llevada a cabo entre el 30 de marzo y el 2 de mayo de 1948, en Bogotá y en la que estuvieron representadas las 21 naciones americanas) se convierte en la conferencia más importante, especialmente por su fructífera producción. No solo por la aprobación de la DADDH, sino también otras resoluciones y convenciones que contribuyen a fijar el marco conceptual necesario: la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer, la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer y las resoluciones del Acta Final sobre Justicia Social (resol. XXII), la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (resol. XXIX), la Carta Interamericana de Derechos del Hombre (resol. XXXI), la Preservación y Defensa de la Democracia en América (resol. XXXII) y sobre el Derecho de Resistencia (resol. XXXVIII).

Paúl (2017) destaca que, respecto del contexto coyuntural, el mundo seguía marcado por el reciente cese de la Segunda Guerra Mundial y por las atrocidades del régimen nazi, lo que provocó la condena universal. Por otra parte, el avance del comunismo en Europa del Este también generó la necesidad de proteger derechos ante eventuales afectaciones de carácter ideológico. Estos factores pueden explicar el interés creciente por los derechos humanos. Regionalmente, tampoco puede soslayarse el llamado Bogotazo, el asesinato del político Jorge Eliecer Gaitán, ocurrido en Bogotá durante los días de dicha Conferencia, así como los hechos violentos que siguieron al crimen (Alonso, 2019; Hernández Alcerro, 1989; Nikken, 1997; Paúl Díaz, 2016; Salvioli, 2004).

Tal como surge del Informe Anexo al Proyecto Definitivo fue la primera iniciativa de dar sistematización general a un reconocimiento de derechos y deberes que, hasta el momento, no se había concretado:

Es una idea moderna la de incluir en instrumentos internacionales, los derechos esenciales del hombre. Si -como es de esperarse- la declaración contenida en este proyecto es aprobada por la Conferencia de Bogotá, sería en América en donde por primera vez se realizaría una iniciativa de esta naturaleza (Paúl, 2016, p. 169).

Valor jurídico

Lo que resulta tan interesante cuando nos lanzamos a investigar el contexto interamericano, es el descubrimiento de que el derecho que hemos venido desarrollando durante años es mucho más sofisticado de lo que nos habíamos imaginado, que vio la luz en esta ciudad, como un instrumento que quienes lo redactaron pensaron carecería de todo efecto legal. ¡Qué ironía y, sí, qué belleza conceptual! Buergenthal, s. f., p. 119

La DADDH, luego de ser discutida como surge de la documentación historiográfica, surgió como un instrumento meramente declarativo no vinculante.11 En la Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y de la Paz se buscaba que la futura declaración fuera anexada al pacto constitutivo. Sin embargo, luego de ser nuevamente discutido, durante la IX Conferencia, se resolvió darle la forma de una declaración no obligatoria (Paúl, 2017; Paúl Díaz, 2016).

Con el paso del tiempo, este carácter se ha ido modificando. Buerghental, con agudeza ya destacaba que la DADDH representó el sentir de los pueblos latinoamericanos y operó como el “puente normativo” entre la Carta de la OEA y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Sin perjuicio, su valor es reconocido por voces especializadas (Buergenthal, s. f., p. 111).12

Aquí nos centramos específicamente en su valor relacionado con el artículo 29 de la CADH y a la posición de la Corte Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) al respecto.

La CADH en el artículo 29 (Normas de Interpretación) se armoniza con la DADDH, al establecer que ninguna disposición puede ser interpretada en el sentido de excluir o limitar el efecto que puedan producir la DADDH u otros instrumentos internacionales de igual naturaleza. Este artículo también ha permitido variadas interpretaciones; que la DADDH produce efectos jurídicos o que se trataría de una norma de reenvío y así, la competencia de la Corte IDH se extendería. Esta se pronunció al respecto en la Opinión Consultiva (OC) 10/89 de 14 de julio de 1989, afirmando que el hecho de que la DADDH no sea un tratado no significa necesariamente que deba llegarse a la conclusión de que esta no puede emitir una opinión consultiva que contenga interpretaciones del instrumento, en el marco y dentro de los límites de su competencia, cuando ello sea necesario.13

Quispe Remón (2016, 2019), por su parte, concluye que la OC facilitó la construcción de lo que hoy se denomina SIDH, permitiendo que se pueda pronunciar al respeto de los derechos recogidos en la DADDH.

Además, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión IDH) y la Corte IDH la han utilizado en numerosos pronunciamientos y sentencias.14 Cabe mencionar que el artículo 29.c, cuando refiere a “derechos y garantías que son inherentes al ser humano”, ha tomado el concepto filosófico de la DADDH, confiriéndole carácter normativo.

Institucionalmente, el SIDH otorga dicho valor a la DADDH, constituyendo el primer instrumento de protección internacional de derechos humanos en el ámbito americano, con carácter obligatorio y generador de responsabilidad. La interpretación que se le ha dado tanto por la Comisión IDH como por la Corte IDH permitió su total aplicabilidad (Alonso, 2019; Fajardo Morales, 2009; Quindimil López, 2019; Silva Abbot, 2018).15

Derechos y deberes

Todo individuo, por rudimentarios que sean su participación o su interés en los asuntos públicos de la comunidad, se plantea dos preguntas fundamentales: ¿Qué es lo que debo esperar de la comunidad para seguir el curso de mi vida? ¿Qué es lo que la comunidad debe esperar de mí para que mis semejantes sigan el curso de su vida? Fernández del Castillo, 1948, p. 133

En sintonía con el contexto histórico sintetizado, como lo explica Gros Espiell (1989), la DADDH concibe a la persona como titular de derechos naturales, inalienables e imprescriptibles, derechos que se correlacionan con deberes para garantizar el bien común.16 En otras palabras, en efecto, todo derecho genera un deber de respeto a cargo de alguien y, respecto de los derechos humanos, no podría exigirse la protección de los derechos si no se está dispuesto a respetar los de los demás (Nieto Navia, 1989a, p. 16).

En similar sentido, Hernández Alcerro (1989) recuerda que la aprobación de la DADDH se produce en un momento en el cual se había aceptado plenamente en América la validez de los fundamentos humanistas de la organización democrática, la cual necesariamente supone una concepción que coloca las estructuras del Estado y de la sociedad al servicio del hombre; que hace de él su razón y finalidad.

El proceso de elaboración demuestra también la visión antropológica, así como las diferentes oscilaciones y derivaciones, lo que aparece desde la denominación del documento, tal como se observa en la Tabla 1.

Tabla 1: 

Si bien la denominación final retira el calificativo “esenciales”, esta nota está presente a lo largo de todo el documento, especialmente en los Considerandos luego agregados, así como en el Preámbulo (Tabla 2).

Tabla 2: 

Si bien podrá cuestionarse el valor normativo de los Considerandos, no puede desconocerse, por lo menos, su carácter informador. Surge que los derechos son anteriores, “esenciales” y que tienen “como fundamento los atributos de la persona humana”, es decir, son inherentes a ella. Asimismo, con lucidez, se reconoce una suerte de progresividad, especialmente, en su protección efectiva. Gros Espiell (1989) destaca que esta viene a precisar el carácter de los derechos humanos como inherentes a la persona y establece el “sistema inicial de protección” adecuado a las circunstancias históricas, fortaleciéndose a medida que estas sean más propicias (p. 50).

Buergenthal (s. f.), en similar tenor, comenta que los Estados americanos reconocieron que los “derechos esenciales del hombre” no se derivan de su eventual otorgamiento por parte del Estado, sino que son inherentes al hombre por su calidad de tal. Por ende, el Estado no confiere esos derechos, ni tampoco los puede retirar (p. 114).

Ello se complementa y confirma también con el Preámbulo. Como tal, además de poseer un valor textual propio, conforma el contexto hermenéutico desde el cual puede entenderse el documento en su totalidad. Steiner & Uribe (2014) explican que usualmente consiste en una enumeración detallada de motivaciones, ánimos y consideraciones, que son establecidas como ideas que fueron consideradas en su proceso de conformación. Así, su significado textual es parte del aparato para seleccionar y modificar el significado de los términos ordinarios utilizados, y a su vez colabora a identificar el objeto y el propósito del tratado, como contexto hermenéutico.

Por tanto, resulta relevante para comprender la visión antropológica y filosófica de los deberes en la DADDH, donde especialmente comienzan a ocupar un espacio relevante, superior al de los trabajos preparatorios. Ello demuestra la especial preocupación por explicitarlos, como se muestra en la Tabla 3.

Tabla 3: 

Paúl (2017), en coincidencia con Glendon (2003), interpreta que en una visión general del Preámbulo se presenta una suerte de postura intermedia entre una visión individualista liberal y una más comunitaria, probablemente influenciada, entre otros, por la doctrina social católica.17 Sin perjuicio de ello, desde cualquier óptica, revela con claridad la visión inspiradora del instrumento.

En cuanto al primer párrafo, igual en el proyecto de la Comisión Sexta y el texto definitivo, es la reproducción del texto del proyecto de la Declaración de las Naciones Unidas, que también será el artículo 1 de la DUDH.

Respecto de la segunda parte, como surge de los trabajos preparatorios y los antecedentes sintetizados en la Tabla 3 en la DADDH se realizó una adición que en el proyecto de la Comisión Sexta estaba en similares términos, al final de la enunciación del elenco de deberes a propuesta del delegado de Colombia.

Se advierte una pretendida distinción entre deberes jurídicos y morales, entendiendo que estos fundamentan los jurídicos, lo que se confirma de las alocuciones de las actas de trabajo, todo lo cual fue aprobado por unanimidad.

Al terminar la discusión y aprobación de los artículos pertinentes a los deberes esenciales del hombre, el Delegado de Colombia presentó tres más, aditivos, de índole moral, que fueron efusivamente aceptados, con la indicación de que figurasen aparte de los que entrañan obligación jurídica. (…) a manera de complemento ideológico de la declaración18. Es decir, que está presente una distinción entre deberes o, eventualmente, obligaciones jurídicas y morales; aunque aún no nítidamente conceptualizadas, pero sí una visión de que el deber moral es el fundamento del jurídico.

En el referido agregado, como surge de la transcripción de la Tabla 3 se incorporan deberes de otro orden, el cuidado del “espíritu, la cultura, la moral y las buenas maneras”. Tal vez esta adenda sea el segmento más controversial desde la mirada actual de los derechos y los deberes, así como de la distinción entre derecho y moral. A pesar de ello, deja de manifiesto la concepción antropológica imperante entre los representantes de los Estados, en un contexto decimonónico.

Por otra parte, para la DADDH, así como para todos los proyectos hasta el definitivo, es ineludible la correlación entre derechos y deberes. Tabla 4

Tabla 4: 

El informe anexo al Anteproyecto explica que la correlatividad de los derechos y deberes es una condición esencial para el goce de los derechos; así los deberes son vistos como una consecuencia lógica de los derechos. Estos deberes son para con los otros y en relación con la comunidad en su conjunto (Paúl, 2017).

Gros Espiell (1989) considera que la correlatividad de los derechos y deberes del hombre es un criterio tradicional de la filosofía política y del derecho americano, que se encuentra en todo el derecho constitucional comparado latinoamericano desde comienzos del siglo XIX. Agrega que ello hace que la DADDH guarde una significación especial en relación con los deberes del hombre en el SIDH y que cabe precisar que la enumeración de estos y la afirmación de su correlatividad con los derechos no significa subordinar los derechos a los deberes, sino que solo importa aceptar las consecuencias de la correlatividad para la existencia de un orden jurídico, en el que el equilibrio armónico de estos es la garantía de la existencia de una comunidad libre, justa y pacífica. Por otro lado, compartiéndose o no, esta inclusión en el Preámbulo, técnicamente es poco feliz y confusa, ya que se mezclan conceptos morales y jurídicos (Glendon, 2003).

Cabe considerar cómo se articula esta visión de la DADDH con la posterior Convención Americana. Si bien la DADDH adquirió carácter vinculante y valor normativo especialmente con el artículo 29 de la CADH, aunque la correlación desdibuja el reconocimiento de los deberes en cuanto que no recoge expresamente el elenco. Evidentemente, la CADH por su carácter contexto y naturaleza se centró en la temática particular de los derechos de la persona, las obligaciones estatales y la conformación institucional de los órganos del SIDH. Sin perjuicio, se incorporó el Capítulo V tal como lo indica el nomen iuris del artículo 32:

Correlación entre Deberes y Derechos. 1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad. 2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

Conforme los antecedentes y trabajos preparatorios a la Convención, no surge una gran discusión o fundamentación para la inclusión de tal disposición, a diferencia de la DADDH. Su incorporación fue propuesta por el representante de Brasil Dunshee de Abranches en la presentación.19

Ahora bien, una vez aprobada y comenzada su aplicación, ha sido la Corte IDH quien ha interpretado este artículo en varias oportunidades en el marco de sus competencias, ya sea consultiva o contenciosa. Sin embargo, del relevamiento realizado hasta la fecha, la Corte IDH no ha hecho referencias expresas o relevantes respecto del numeral 1 en cuestión. Evidentemente, ello encuentra una inicial y comprensible explicación, por ejemplo, en cuanto a que los pronunciamientos de la Corte IDH alcanza a los Estados y no directamente a los individuos, adicionado a otras cuestiones de carácter filosófico-ideológico respecto de los posibles alcances subjetivos de los instrumentos internacionales; todo lo cual se encuentra en debate actualmente.

Ferrer Mac-Gregor y Pelayo Moller (2014) explican una resistencia a expandir el régimen de obligaciones y deberes, especialmente, en la génesis histórica, ya que surgieron como respuesta a los atroces abusos de la noción de obligación y deber. Asimismo, reconocen que diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos, tanto del sistema universal como de sistemas regionales, establecen deberes a cargo de las personas y, consecuentemente, no se puede soslayar una correlación entre derechos y deberes. Paust (1992), en estudio de los cambios jurisprudenciales de la Corte Federal americana sobre la temática, recorre los instrumentos internacionales sobre derechos y considera que ya sea de forma implícita o explícita (como la DADDH o como paradigma) los vinculan estrechamente con los deberes. Y agrega que “hay derechos y deberes reconocibles de la humanidad: derechos y deberes humanos, civiles e incluso políticos, independientemente de la ausencia o la existencia del Estado moderno y sus deberes bajo el derecho internacional” (p. 63).20

Seatzu (2019), en un análisis particular de la DADDH, da cuenta de estas dificultades y temores, pero entiende que ello puede ser mitigado si se consideran los deberes del individuo en el marco de las obligaciones generales del Estado. El desafío se centra en encontrar la forma en que los deberes se articulen sin retaceos en la protección efectiva de los derechos.

De mi ignorante, pero sabia, madre aprendí que los derechos que pueden merecerse y conservarse proceden del deber bien cumplido. De tal modo que sólo somos acreedores del derecho a la vida cuando cumplimos el deber de ciudadano del mundo. Con esta declaración fundamental, quizá sea fácil definir los deberes del Hombre y de la Mujer y relacionar todos los derechos con algún deber correspondiente que ha de cumplirse primero. Todo otro derecho solo será una usurpación por la que no merecerá la pena luchar Gandhi, 1947

Elenco de deberes

Esta Declaración Americana es única porque incluye tanto los derechos humanos que necesitan ser protegidos como los deberes que los individuos tienen para con la sociedad Darós, 2013, p. 9

Como se ha dicho, la DADDH incluye un elenco específico de deberes, siguiendo el proyecto de la Comisión Sexta (inicialmente no incluidos en el anteproyecto ni en el del Comité Jurídico Internacional). El Capítulo II, denominado “De los Deberes”, presenta una estructura esquemática y didáctica, desplegando el contenido del deber y su denominación, al igual que para el elenco de derechos.

En su estudio comparativo con la DUDH, Molina (2019) destaca particularmente la estructura de la DADDH en oposición a aquella, que solo refiere a los deberes en los artículos 26 y 29, a propósito de un derecho, sin detenerse en la temática de los de deberes.

Asimismo, diversas voces especializadas encuentran debilidades conceptuales o técnicas en la esta modalidad de inclusión de un elenco de deberes en un instrumento internacional de protección de derechos, así como tampoco pueden soslayarse limitaciones y tensiones entre la visión hegemónica sobre la protección de derechos y el lugar de los deberes de las personas. Por ejemplo, Gros Espiell (1989), aunque reconoce el acierto de su inclusión como tales, considera que la enumeración resultó extensa y poco precisa.21

Fernández-Sánchez (2019) destaca este catálogo como un gran logro que permite aún desplegar un gran potencial, al punto que dichos deberes aparecen también incorporados en numerosas constituciones de América Latina, lo que “constituye un acervo latinoamericano” y se reconoce “la naturaleza jurídica de este deber”. No obstante, reconoce una técnica deficiente, en cuanto se confunden deberes de las personas, principios generales y obligaciones estatales.

Por otra parte y de forma más categórica, Ardiani (2018) considera sumamente destacable esta modalidad y de impacto para el sistema interamericano, con aporte fundamental de los países latinoamericanos, dando efectivamente contenido a los deberes humanos.

Si bien la DADDH refiere a derechos y deberes del “hombre”, en la enumeración de los mismos se utiliza la expresión persona. Fernández del Castillo (1948) explica que especialmente se utilizó el término persona para aludir al ser humano en su integralidad, como ser “orgánico y espiritual”22, lo que se vincula con el “deber ante el espíritu, finalidad suprema de la existencia humana”. Nieto Navia (1989a, p. 16), en comentario a la DADDH, resalta que esta explicitación de deberes se vincula con que toda persona tiene, por vivir en familia y en comunidad, unos deberes ineludibles, y que los derechos humanos tienen que ser respetados no solamente por el Estado, sino también por los individuos. Entiende que modernamente se considera que los individuos, solos o constituidos en Estado, y los gobernantes tienen deberes de solidaridad económica y social con sus congéneres y con sus gobernados.

Se consagran diez deberes, desde el artículo XXIX al artículo XXXVIII. Podríamos, en términos amplios, calificarlos como deberes para con la sociedad, la familia y, vinculados al Estado, deberes cívicos o políticos. Tabla 5

Tabla 5: 

Respecto de los deberes para la comunidad en general, encontramos el denominado “deber ante la sociedad”; que se despliega como un deber de convivencia que permita a cada uno “desenvolver integralmente su personalidad”. Se impone a cada uno un deber de participar en la sociedad de forma que permita el desarrollo del otro. Pero va más allá, refiere al desenvolvimiento “integral”, es decir, en todos los ámbitos, se reafirma la espiritualidad del ser. Este deber no solo es respecto del otro, sino para con toda la sociedad en su conjunto.

Ante este artículo (y su similar, el artículo XXIX de la DUDH), Bandieri (s. f.) comenta, en un planteo minucioso sobre la pretendida correlación entre derechos y deberes, que solo a estos podría otorgarles la calificación de “deberes fundamentales”.

Por otro lado, la DADDH consagra también el “deber de trabajo”, correlativo de los derechos al trabajo y a la justa remuneración, derecho al descanso y al justo aprovechamiento y a la seguridad social (artículos XIV, XV y XVI, respectivamente). El trabajo, así, es un derecho y un deber, que posibilita vivir dignamente, obtener remuneración y el correspondiente descanso, pero, también, un deber en beneficio de la comunidad.

Esta es una de las disposiciones en que, Fernández-Sánchez (2019) -en coincidencia con los comentarios de Paúl Díaz (2016)- encuentra una deficiencia técnica y debilidad conceptual, parecería que, aun disponiendo de medios económicos para subsistir, se limitaría la autonomía del ejercicio del derecho a trabajar, lo que entiende como, por lo menos, una “formulación exagerada”. Tabla 6

Tabla 6: 

En cuanto a los deberes con la familia, se consagran los deberes de los padres de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad; y de estos de recibir, por lo menos, educación primaria. Por otra parte, los hijos tendrán iguales deberes para con sus progenitores cuando lo necesiten. Los derechos correlativos más directos se encuentran reconocidos en el artículo VI (Derecho a la constitución y a la protección de la familia) y el artículo XII (Derecho a la educación), sin perjuicio de otros.

Específicamente, respecto del deber de instrucción, podemos encontrar una disposición similar en la DUDH, a diferencia de los demás deberes. En efecto, el artículo 26, así como reconoce el derecho a la educación, agrega que “la instrucción elemental será obligatoria”, lo que puede equipararse a la instrucción primaria.

Estos deberes serán más tarde recogidos, de una manera u otra, en instrumentos especiales de protección: Convención sobre los Derechos del Niño (entre otros, artículo 18) y Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Tabla 7

Tabla 7: 

El sufragio aparece, pues, como un derecho y un deber, en los trabajos preparatorios, el Comité Jurídico Interamericano afirma que este derecho impone también una obligación, ya que se cumple con el deber cívico de contribuir, en definitiva, con el bien común, en la participación de la orientación política de las decisiones del Estado (Paúl Díaz, 2016).

Por su parte, el deber de servir a la comunidad y a la nación puede entenderse con diferentes alcances. Para Fernández-Sánchez (2019, p. 191), proyecta un alcance rationae personae (alcanza solo a las personas hábiles) y rationae materiae (alcanza igualmente a los aspectos civiles y militares, en periodo de conflictos armado o no, así como en caso de calamidad pública).

En cuanto a estos deberes cívicos o políticos en general, el elenco es amplio y, tal vez, el aspecto más cuestionable refiere a que aparentan de carácter estrictamente estatal. Bandieri (s. f.) respecto del artículo XXXIII plantea que no solo introduce el deber positivizado de obediencia a la ley, sino que la expresión “demás mandamientos legítimos de las autoridades” introduce la noción de legitimidad. En cuanto a los siguientes artículos (los deberes de prestación general del servicio militar y del pago de los impuestos, es decir, la dos contribuciones básicas y tradicionales del ciudadano a la organización política) se entienden como corolarios en cierto modo de este deber de acatamiento a la ley.

Críticamente, entiende también que el deber abstenerse de actividades políticas en país extranjero, establecido en el artículo XXXVIII (así como los anteriores), no se vincula con ningún deber moral, sino, en todo caso, con la conveniencia del Estado para el mantenimiento de su buen orden político (Bandieri, s. f.). También este deber puede hoy verse cuestionado en cuanto las circunstancias han cambiado, se han desarrollado procesos de integración y se han ido otorgando progresivamente derechos de participación en asuntos internos a los extranjeros.

Más allá de los posibles cuestionamientos, desde el énfasis que se pretende resaltar en el presente trabajo, valoramos la fortaleza de la DADDH como instrumento pionero regional, con una visión antropológica clara y un concepto integral de la persona inserta en una comunidad en la que también debe aportar.

Reflexiones finales

El camino iniciado en Bogotá, en 1948, en materia de derechos humanos, no ha sido rectilíneo, ni siempre ascendente. Pero el camino recorrido ha sido muy importante y el progreso conceptual, jurídico, político y práctico, innegable. En esta empresa por el respeto de los derechos humanos, abierta e inacabada, que es en sí misma un acicate para la lucha y un motivo de fe y de confianza en el hombre, en su libertad y en la justicia dentro de un orden democrático, la Declaración Americana ha cumplido y tiene aún que cumplir un papel de importancia trascendente Gros Espiell, 1989, p. 63

La DADDH ocupa un lugar central y privilegiado con efectivo valor jurídico dentro del SIDH, tal como lo confirma la dogmática relevada y los pronunciamientos de la Comisión IDH y la Corte IDH. Se trata de un instrumento singularísimo, ya que plantea una correlatividad expresa entre derechos y deberes que se explica, por un lado, por la coyuntura política y, también, por la visión ius filosofica de su génesis. Enumera explícitamente un elenco de deberes de las personas para con su familia, la comunidad y deberes ciudadanos.

A pesar de ello, se advierten cuestionamientos pertinentes sobre su técnica o modalidad, en cuanto a este tipo de inclusiones en instrumentos internacionales, así como inadecuadas indefiniciones entre los binomios derecho-moral y deberes jurídicos-deberes morales.

Más allá de debilidades -tal vez, en algún punto, propias de la perspectiva decimonónica-, la DADDH constituye un instrumento insoslayable en la reivindicación de los deberes, incomparable con cualquier otro instrumento regional contemporáneo o posterior, como los reseñados, con una proyección innegable.

Así, la relectura de la DADDH desde la reivindicación de los deberes -en el sentido más amplio del término- nos permite, por lo menos, abordar las problemáticas e insuficiencias actuales, siempre desde el faro de las garantías hacia los derechos.

Para ello parece pertinente desvincularlos de cualquier sesgo peyorativo o autoritario y, así, percibirlos desde el vínculo horizontal con el otro, hoy olvidado. En otras palabras, ante la arrolladora, pero no menos legítima e imprescindible, protección de los derechos, recordar que también nos “debemos” al otro, lo que nos corresponde hacer por el otro puede ser una forma de dar una respuesta complementaria.

Una mirada hacia los deberes merece, por lo menos, atención. Repensar los deberes, concientizar nuestra conducta desde la responsabilidad fraterna, más allá del interés individual, es una buena forma de comenzar a cumplir con esa “tarea pendiente” y clamorosamente necesaria.

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Apostilla: La actual insuficiencia en la protección de los derechos ha sido una problemática que me ha desvelado incesantemente. He entendido la revalorización de los deberes apoyada en un mirada atenta y compasiva (en el más profundo significado del término: con pasión) del otro como una posibilidad complementaria y necesaria de la superación de las debilidades aún presentes. Estas preocupaciones se han tornado prácticamente una obsesión ante el crecimiento (in)explicable de la pandemia por la COVID-19. A mi parecer, esta es un ejemplo incomparable de la insuficiencia inevitable de las respuestas estales e internacionales para combatirla. Solo una visión desde los deberes para con el otro y ante la comunidad de forma horizontal (en complementariedad con las respuestas de carácter vertical) pueden permitir una salida digna. Volver a ver al otro como el prójimo al que debo respetar y anteponer a mis libertades es nuestro mayor desafío.

Cómo citar: Barnech Cuervo, M. C. (2022). Los deberes de la persona: un aporte para su reflexión en el marco de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Revista de Derecho, (26), 50-80. https://doi.org/10.22235/rd26.2670

Contribución autoral: a) Concepción y diseño del trabajo; b) Adquisición de datos; c) Análisis e interpretación de datos; d) Redacción del manuscrito; e) revisión crítica del manuscrito. M. C. B. C. ha contribuido en a, b, c, d, e.

Editora científica responsable: Dra. María Paula Garat.

1 “Sin embargo, la afirmación de que el reconocimiento de los derechos humanos está vinculado al progreso moral de la humanidad ha de enfrentarse con la realidad del mundo que nos rodea, que está caracterizado por elementos (hambre, pobreza, terrorismo, guerra, discriminación, exclusión) que son difíciles de negar y que más bien son una negación de cualquier noción de progreso moral mínimamente reconocible” (Ansuátagui Roig, 2018, 4). También Puppinck (2020).

2“Los derechos ocupan, bajo los focos, el centro del escenario jurídico. En cambio, los deberes permanecen más bien en las sombras” (…) El subsuelo de cualquier ‘derecho humano’ es el ejercicio de un deber. Si esto se desconoce, la reivindicación expansiva se vuelve imparablemente conflictógena. Es hora, quizás, de que los juristas volvamos sin complejos la mirada a los deberes. (…) El ejemplo más acabado de esta aproximación antigua a los deberes se encuentra en De Officiis (sobre los deberes), tratado que Cicerón escribe en medio de los trajines de la guerra civil desatada a partir del asesinato de Julio César, que habrá de costarle la vida poco después. Reparemos, ante todo, como señalamos más arriba, en la utilización del plural -officia, los deberes-, de modo opuesto al modo de pensamiento de la modernidad, que preferirá el más sistemático singular: el deber. Officia son las cosas que corresponde hacer al hombre, y son siempre personales, es decir, individuales, familiares, sociales y políticas, atendiendo a los estados naturales que son individuo, familia, sociedad, organización política en tanto zoon politikon, animal político, y a la observación de la realidad” (Bandieri, s. f.).

3También Crocetta (2019). Desde otra perspectiva ius filosofica: Veronese et al. (2020).

4“La presente reflexión sobre el derecho horizontal pretende ser una (modesta) respuesta —ex parte juris— a la llamada de las ciencias sociales contemporáneas, las cuales cada vez más decididamente parecen haber redescubierto el tema de la cooperación, de la solidaridad y de la interdependencia entre los sujetos de un sistema social. (…) En otras palabras, la disposición humana para colaborar, cooperar y asumir y una actitud de disponibilidad frente al otro implica tomarse en serio sus deberes, abocados indefectiblemente a garantizar los derechos. La excesiva atención dedicada a las garantías jurisdiccionales de los derechos hace, por tanto, olvidar que la garantía principal de los mismos derechos pasa por las obligaciones de los que están implicados en la relación” Greco, 2016, pp. 110, 132). También Greco, 2022. “El caso de los deberes fundamentales es diferente. No hay demasiadas Declaraciones ni un profuso registro constitucional de ellos, ni tampoco la doctrina los ha abordado de manera especial. Más bien parecieran ser los grandes ausentes de la organización jurídico-política occidental. Ni siquiera el recurso de los diccionarios, con el que se inició este artículo, puede ayudarnos. En general, esta ausencia es explicada sosteniendo que los deberes son en realidad la formulación inversa de los derechos, y que a cada uno de estos corresponde uno de aquellos, como si viéramos la película negativa de una fotografía” (Maino, 2016, p. 13). Tampoco se desconocen miradas aún más críticas. Douzinas, desde su posición antiliberal, arremete directamente contra los derechos: “Sin olvidar o desconocer posturas más radicales, a modo de ejemplo: “Los derechos humanos, más que ser la ideología del final, son el pharmakon posmoderno, la enfermedad de un deseo que lo devora todo (del soberano o del individuo) y su cura parcial cuando el viejo soberano o el nuevo orden se vuelven locos. (…) El derecho de la modernidad basado en el derecho subjetivo y en el imperio del sujeto es curiosamente inmoral pues trata de asimilar y excluir al otro. “Sólo si concebimos los derechos humanos en función del otro, pueden retornar a su fin original y convertirse en el principio de justicia posmoderno” (…) Y, sin embargo, muchas dudas persisten. (…) La esencia no-esencial de los derechos humanos, lo universal huidizo que hay en toda reivindicación particular de derechos, podría ser el reconocimiento de la prioridad de la otra persona cuya existencia anterior a la mía me obliga éticamente y abre a mí ser el dominio del lenguaje, la intersubjetividad y el derecho. Este otro no puede ser el “hombre” universal del liberalismo ni el “sujeto” de derecho formalista y abstracto. El otro es siempre una persona singular y única que tiene un sitio y un tiempo, género e historia, necesidades y deseos. Si existe algo realmente “universal” en el lenguaje de los derechos humanos, si algo metafísico sobrevive a su deconstrucción, eso podría ser tal vez el reconocimiento de la unicidad absoluta de la otra persona y de mi deber moral de salvarla y protegerla” (Douzinas, 2008, p. 30, 34).

5Sobre la singularidad del documento, así como visiones críticas: Zaldívar Lelo de Larrea & Ferrer Mac-Gregor (2008).

6“6. The enjoyment of human rights and fundamental freedoms must be balanced with the performance of corresponding duties as every person has responsibilities to all other individuals, the community and the society where one lives. It is ultimately the primary responsibility of all ASEAN Member States to promote and protect all human rights and fundamental freedoms” (Association of Southeast Asian Nations, 2012).

7“¿Había que hablar en una Declaración de derechos también de deberes? Y, más allá de las insuficiencias teóricas, los acontecimientos políticos imprimirán cada vez mayor urgencia a estas cuestiones; inextricables de su contexto histórico de formación, las Declaraciones constituyen así el punto de convergencia entre una cierta corriente de ideas (el derecho natural moderno) y un acto político de toma de la soberanía, inscribiéndose en la visión liberal de la ciudadanía pero engendrando al mismo tiempo una serie de dificultades en lo que respecta a la preeminencia de la ley soberana sobre los derechos individuales” Basabe, 2011, p. 48). También Peces-Barba Martínez (1989).

9Se aclara que este panorama contextual no hace referencia cronológica a todas y cada una de las Conferencias Interamericanas, sino a aquellas más destacadas en el desarrollo de la temática; sin desconocer la importancia progresiva de cada una de ellas.

10Sobre la incidencia particular de la Conferencia de Chapultepec se puede consultar Gros Espiell (1989).

11Pueden consultarse los trabajos prepatarios en Paúl (2016).

12“La importancia de la Declaración Americana no solo es consagrar por primera vez tales derechos y obligaciones, sino desarrollar en forma pionera el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, inspirando instrumentos jurídicos en diversos sistemas de protección” (Alonso, 2019, p. 2). También Bariffi (2019), Cançado Trindade (1989), Rojas Báez (2009) y Monroy Cabra (1989). “En todo caso, cualquiera de las dos posiciones que se han señalado pone de relieve cómo la evolución cumplida en el seno del sistema interamericano ha conducido a la aplicación cotidiana de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la cual fue un cuerpo de principios sin ninguna trascendencia práctica durante la década que siguió a su proclamación, y llegó a convertirse en un instrumento clave para la protección a los derechos humanos. Otra vez estamos en presencia de un proceso progresivo” (Nikken, 1989, p. 99). “Ahora bien, en este proceso de judicialización de los derechos humanos la Declaración de Bogotá ha desempeñado un papel nuclear, desde la fase de estudio y tramitación de las demandas por la Comisión hasta la fase judicial, donde la Corte no sólo ha utilizado la Declaración, sino incluso sus trabajos preparatorios. No en vano, la Corte no puede aplicar la CADH sin aplicar la DADH, que contiene la definición de los derechos humanos en el continente americano como interpretación auténtica de la Carta de la OEA en la materia” (Quindimil López, 2019, p. 15). “Sostengo entonces que la DADDH es parte constitutiva del corpus juris de los Derechos Humanos, entendiendo por tal el ‘conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones)’; dichos instrumentos vivos acompañan la evolución de los tiempos y que deben ser interpretados en virtud del principio pro homine (pro personae)” (Fajardo Morales, 2009, p. 78).

13Numerales 3535. El hecho de que la Declaración no será un tratado no significa necesariamente que deba llegarse a la conclusión de que la Corte no puede emitir una opinión consultiva que contenga interpretaciones de la Declaración Americana. Numeral 4444. Teniendo en cuenta que la Carta de la Organización y la Convención Americana son tratados respecto de los cuales la Corte puede ejercer su competencia consultiva en virtud del artículo 64.1, ésta puede interpretar la Declaración Americana y emitir sobre ella una opinión consultiva en el marco y dentro de los límites de su competencia, cuando ello sea necesario al interpretar tales instrumentos.

14Corte IDH OC-11/90; OC-13/93; OC15/97; OC-16/99; OC-17/2002; OC-18/2003, donde se hace mención a la facultad de la corte de emitir una opinión consultiva sobre otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos americanos. También en las sentencias Bueno Alves vs. Argentina, Argüelles y otros vs. Argentina, Ruaño Torres y Otros vs. El Salvador, entre muchas otras. También en Quispe Remón (2016, 2019), Paúl Díaz (2019) y Salvioli (2004).

15Si bien no se desconocen posturas críticas al respecto: “Por último, debe recalcarse que la opinión de la Corte no ha zanjado el debate sobre si la Declaración es o no obligatoria. Afirmar lo contrario implicaría pensar que la Corte es la intérprete auténtica de todo instrumento del sistema interamericano, cuestión que es errada. Esto queda patente al considerar que no todos los Estados miembros de la OEA. han ratificado el instrumento que da vida a la Corte, y que ni siquiera todos los Estados que lo han ratificado le han dado jurisdicción a dicho tribunal. Ello, sin perjuicio de que la Corte ha afirmado que su opinión se aplica a los Estados de la OEA., con independencia de si ellos han ratificado o no la Convención Americana. Por lo demás, las opiniones consultivas no son vinculantes ni siquiera para los Estados que se encuentran bajo la jurisdicción de la Corte, no obstante que ella esté acuñando la idea de un control de convencionalidad preventivo” (Paúl Díaz, 2017, p. 12).

16“No puede haber duda que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre se inscribe en un proceso histórico americano en el que la idea de que el ser humano es titular de derechos consustanciales con su naturaleza, inalienables e imprescriptibles, de que estos derechos coexisten con deberes correlativos y que el Estado, y más aún, la autoridad y el poder, son medios para garantizar el bien común, que necesariamente se integra con el respeto y la existencia efectiva de esos derechos, ha sido una constante invariable de nuestra evolución política y jurídica” (Gros Espiell, 1989, p. 42).

17“The Latin American contributions, however, were among the major factors that helped it to avoid extremes of individualism or collectivism and to become the principal model for the majority of rights instruments in the world way. Neither a U.S. -nor a Soviet-style document could have commanded a consensus from a United Nations that included representatives from so many different cultures” (Glendon, 2003, p. 39).

18Informe del Relator de la Comisión Sexta. Documento publicado con la clasificación CB -445/C. VI. 36. Acta resumida de la 8va. Sesión de la Comisión VI (Paúl, 2017).

19Inclúyase antes del artículo 27 el nuevo artículo siguiente: artículo 26-bis (Límite de los derechos individuales): 1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad. 2. Los derechos de cada persona son limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general, en una sociedad democrática (OEA, 1969, p. 125).

20Traducción de la autora.

21“Sin perjuicio de reservas en cuanto a la redacción del articulado al respecto y de la forma en que la cuestión de los deberes está enunciada en el Preámbulo, no hay duda de que fue un acierto encarar esta cuestión en la Declaración (…). Sin embargo, pienso que la enumeración de deberes en la Declaración Americana es inútilmente extensa. Debió haber sido más concreta y precisa, destacando la correlatividad de derechos y deberes, y con respecto a quiénes existen los deberes” (Gros Espiell, 1989, p. 53).

22“En cada precepto correspondiente a los derechos y a los deberes, la declaración no se refiere al hombre sino a la persona, para connotar al individuo, no como un ser orgánico simplemente, sino también en sus atributos espirituales” (Fernández del Castillo, 1948, p. 147).

Recibido: 06 de Septiembre de 2021; Aprobado: 30 de Octubre de 2022

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