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Revista de Derecho (Universidad Católica Dámaso A. Larrañaga, Facultad de Derecho)

versão impressa ISSN 1510-3714versão On-line ISSN 2393-6193

Rev. Derecho  no.25 Montevideo jun. 2022  Epub 01-Jun-2022

https://doi.org/10.22235/rd25.2468 

Doctrina

Avances y retrocesos en la equidad de género en Jalisco. La reforma al artículo 61 del Código Civil en materia de elección del orden del apellido de las personas

Progress and setbacks in gender equity in Jalisco. The reform to article 61 of the Civil Code regarding the choice of the order of the surname of persons

Progresso e retrocesso na equidade de gênero em Jalisco. A reforma do artigo 61 do Código Civil sobre a escolha da ordem do sobrenome das pessoas

Jesús Francisco Ramírez Bañuelos1 
http://orcid.org/0000-0002-7458-9853

1Universidad Jesuita de Guadalajara, México, ramirezbanuelos@gmail.com


Resumen:

Este artículo tiene dos objetivos. El primero, documentar el avance en la legislación jalisciense respecto a la igualdad de derechos entre mujeres y hombres para decidir el orden de apellidos de sus hijos. El segundo, reflexionar sobre la discriminación que se realiza en esa reforma a las parejas homosexuales. En este ensayo se utiliza el método documental. Se moviliza la teoría de los derechos humanos para concluir que la reforma al artículo 61 de la ley sustantiva jalisciense es un adelanto en la lucha para erradicar la violencia contra las mujeres en Jalisco; sin embargo, también es discriminatoria con relación a las familias formadas por parejas homosexuales.

Palabras clave: perspectiva de género; Jalisco, Código Civil; discriminación; parejas homosexuales.

Abstract:

This article has two objectives. The first is to document the progress made in the legislation of Jalisco with respect to the equal rights of women and men to decide the order of their children's surnames. The second is to reflect on the discrimination against homosexual couples in this reform. The documentary method is used in this essay. Human rights theory is mobilized to conclude that the reform to article 61 of Jalisco's substantive law is an advance in the fight to eradicate violence against women in Jalisco; however, it is also discriminatory in relation to families formed by homosexual couples.

Keywords: gender perspective; Jalisco, Civil Code; discrimination; homosexual couples.

Resumo:

Este artigo tem dois objetivos. A primeira é documentar o progresso feito na legislação de Jalisco em relação à igualdade de direitos para mulheres e homens para decidir a ordem dos sobrenomes de seus filhos. A segunda é refletir sobre a discriminação contra casais do mesmo sexo nesta reforma. O método documental é usado neste ensaio. A teoria dos direitos humanos é aplicada para concluir que a reforma do artigo 61 do direito substantivo de Jalisco é um avanço na luta pela erradicação da violência contra as mulheres em Jalisco; no entanto, também é discriminatória em relação às famílias formadas por casais do mesmo sexo.

Palavras-chave: perspectiva de gênero; Jalisco, Código Civil; discriminação; casais do mesmo sexo.

Introducción

De acuerdo con el artículo 43 de la constitución mexicana, el estado de Jalisco es una de las partes integrantes de la República mexicana.1 Como Estado federado, Jalisco tiene autonomía para dictar sus códigos sustantivos, tal como es el código civil.2 El Código Civil del Estado de Jalisco fue reformado en 1995, abrogando el anterior código de 1933. El nuevo código civil jalisciense señaló que la sociedad de ese momento respondía a circunstancias distintas y que las condiciones pasadas ya habían cumplido las expectativas sociales de su tiempo. El legislador de 1995 destacó en su exposición de motivos que la sociedad jalisciense a partir de la década de los cincuenta se había vuelto una sociedad urbana en la cual los valores sociales y morales habían cambiado, por lo que también las normas debían ser replanteadas (Congreso del Estado de Jalisco, 2020, pp. 1005-1007). A lo largo de los últimos 25 años, el código civil jalisciense ha tenido importantes reformas en materia de la regulación de las instituciones de la familia,3 principalmente relacionadas con las instituciones jurídicas del matrimonio y del divorcio (Ramírez, 2020; Instituto de Información Estadística y Geografía de Jalisco, 2018). Sin embargo, se ha mantenido la protección a la familia nuclear y en menor medida de la familia monoparental,4 discriminando otros tipos de familia,5 particularmente las formadas por parejas homosexuales (Consejo Estatal de Población, 2010; Gutiérrez Capulín et al., 2016).

El marco teórico de este trabajo está conformado por los derechos a la igualdad y a la no discriminación como derechos fundamentales en la sociedad mexicana según los cuales no es válido constitucionalmente hacer ninguna distinción por cualquier motivo que sea cuando ello repercuta negativamente en el ejercicio de los derechos de las personas. En particular, se emplea la concepción de igualdad material desarrollada por Roberto Saba (2016), según la cual en una democracia liberal, como lo es la mexicana, este concepto está sustentado en dos principios. El primero, el posicionamiento del individuo que toma decisiones libres de acuerdo con su autonomía; y el segundo, el de la igualdad en sentido amplio, que no se limita a analizar las decisiones arbitrarias sino que pretende estudiar las desventajas estructurales que provocan sometimiento en los grupos más desaventajados.

De acuerdo con Jesús Rodríguez Zepeda (2006, pp. 183-185) un grupo social desaventajado “es receptáculo sistemático de prejuicios que anidan relatos culturales, valores morales y familiares, criterios de eficiencia o de belleza, ideas de logro social e incluso normas legales y directrices institucionales”. En particular, sobre las orientaciones sexuales y la identidad de género, Rodríguez Zepeda (2006, pp.183-185) señala que se presentan actos discriminatorios hacia las personas no heterosexuales dado que no se adaptan a los parámetros socialmente aceptados.

En las últimas décadas, la sociedad jalisciense ha tenido una rápida expansión siendo cada vez más urbana. Según el Instituto de Información Estadística y Geográfica de Jalisco (2020), entre el 2010 y 2015 la cantidad de viviendas en la entidad se incrementó 12.55 % y actualmente 50 % de la población del Estado vive en la zona metropolitana de Guadalajara -capital del Estado-. Estos cambios en las dinámicas sociales han tenido un impacto en la manera de vivir de los jaliscienses principalmente en su núcleo familiar. De acuerdo con los datos del Consejo Estatal de Población (2010, pp. 5-7), aunque la mayoría de los hogares son de tipo familiar, representando el 90 %, de los cuales 72.6 % son nucleares, se ha visto un incremento de 90 % en los hogares no familiares con relación a 1990. Lo que muestra una reducción progresiva de la familia tradicional nuclear en el Estado de Jalisco.

De igual manera, la conformación familiar ha cambiado en Jalisco respecto al modelo de familia tradicional6 que prevalecía en la estructura social de 1995. Conforme con los datos del Consejo Estatal de Población (2010) ha habido cambios sustanciales en la dinámica familiar. Mientras que en 1990 el porcentaje de hogares con jefatura femenina era de 18.5 %. En 2005 ese porcentaje era de 23.7 % y en 2010 se incrementó a 24.6 %. Los datos mencionados precedentemente muestran cómo se ha dado en Jalisco una evolución en la formación de las maneras de vivir tanto frente a la familia como en la sociedad. La tendencia es que cada vez haya menos familias tradicionales nucleares, lo que corresponde a un incremento de los hogares no familiares.7 Así como un incremento en el número de hogares que depende de una jefatura femenina.8

Hasta 2016, el Código Civil del Estado de Jalisco había mantenido la estructura legal del matrimonio como una institución en la que la unión de un hombre y una mujer se formaba con el propósito de crear una familia en el concepto tradicional de reproducción de la especie y convivencia común. El sistema legal del Código Civil estaba alineado a esos fines y se protegía la familia tradicional nuclear, sancionando la conducta de cualquiera de los cónyuges que atentara contra esta institución de orden público e interés social. La lógica jurídica del Código Civil del Estado de Jalisco de 1995 era de tipo igualitario-individualista,9 en un Estado liberal en el que el Estado tenía obligaciones negativas para no restringir los derechos de las personas, pero con un sentido social en el que la familia tenía un valor preponderante frente a la voluntad de los cónyuges.

No fue sino hasta después de la reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos,10 cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) señaló que, si bien es cierto que hay diferencias entre las parejas homosexuales frente a las heterosexuales, puntualmente en cuanto a la posibilidad de procrear, ello no debe extenderse a que haya desigualdades en cuanto a la decisión del legislador para limitar los derechos de las parejas homosexuales. De igual manera, la SCJN afirma que el derecho de protección a la familia, contemplado en el artículo 4º constitucional, protege a todos los tipos de familia y no solo a la familia tradicional nuclear.11 De ahí que el legislador ordinario esté obligado a proteger la organización y desarrollo de la familia en todas sus variantes.

Como resultado de la dinámica social vivida en México en las últimas décadas, la SCJN conoció de diversos procesos en los que los ciudadanos demandaban un cambio en las codificaciones locales que flexibilizara los procedimientos legales. La razón de estas exigencias sociales aun cuando contiene un elemento eminentemente pragmático tiene sustento legal en una de las ideas más fundamentales de las personas, la dignidad humana. La dignidad humana ha sido conceptualizada por la SCJN (2011) como un valor fundamental en el orden jurídico mexicano que reconoce la unicidad y excepcionalidad del ser humano y cuya eficacia depende de su absoluta protección y respeto.

Actualmente, la legislación civil jalisciense permite la unión matrimonial de cualquier persona con cualquier otra sin limitación alguna por razones de preferencia sexual. De esta manera, el Código Civil del Estado de Jalisco regula no solo la familia tradicional nuclear sino el espectro amplio de los diversos tipos de familia de la realidad social. Sin embargo, subsiste un tratamiento diferenciado en detrimento de las parejas homosexuales en cuanto a la elección de los apellidos de los hijos, tal como se explica más adelante.

Este artículo tiene dos objetivos. El primero es documentar el avance en la legislación jalisciense respecto a la igualdad de derechos entre mujeres y hombres para decidir el orden de los apellidos de sus hijos. El segundo es reflexionar sobre la discriminación que se realiza en esa reforma a las familias formadas por parejas homosexuales. En este ensayo se utiliza el método documental. Se moviliza la teoría de los derechos humanos para concluir que la reforma al artículo 61 de la ley sustantiva jalisciense es un adelanto en la lucha para erradicar la violencia y discriminación contra las mujeres en Jalisco. Sin embargo, esa reforma es discriminatoria con relación a las familias formadas por parejas homosexuales. La reforma al artículo 61 del Código Civil del Estado de Jalisco abarca un espectro más amplio de casos, tales como aquellos en los que la declaración del nacimiento de una persona sea hecha por una persona distinta a alguno de los padres. Sin embargo, este trabajo se limita a analizar los casos en que son los progenitores quienes realizan la declaración del nacimiento de sus hijos.

Este ensayo se estructura de la siguiente manera. En la primera parte se analiza la reforma al artículo 61 del Código Civil del Estado de Jalisco en materia del derecho de los padres a decidir el orden de los apellidos de los hijos. En la segunda parte se reflexiona sobre las implicaciones discriminatorias que tiene esa reforma, con relación a las familias formadas por parejas homosexuales. El ensayo concluye afirmando que la modificación a la configuración legal del derecho de los padres a elegir el orden de los apellidos de sus hijos es un avance en la equidad de género. Sin embargo, al mismo tiempo esa reforma es discriminatoria, respecto al reconocimiento de los diversos tipos de familia, en términos de lo interpretado por la SCJN.

Los adelantos en la regulación de los apellidos como parte del derecho humano al nombre

En el orden jurídico mexicano, el derecho al nombre es un derecho fundamental inderogable protegido por los artículos 1º,1213 y 2914 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). Sin embargo, la regulación en concreto de ese derecho fundamental se encuentra bajo la jurisdicción de los Estados federados, como lo es Jalisco.

El Código Civil del Estado de Jalisco en su artículo 28 establece la protección al derecho al nombre.15 En ese sentido, el artículo 60 del código civil dispone que el nombre de las personas físicas se forma: “por el nombre propio y sus apellidos”. Se entiende por nombre propio el nombre de pila o nominativo que es impuesto por quien declara el nacimiento de la persona. En tanto que los apellidos son los que corresponden a los padres de la persona cuyo nacimiento se declara. La trascendencia del nombre de las personas físicas es evidente, dado que es un elemento de su personalidad y permite su individualización para ejercer sus derechos y obligaciones, tanto en el ámbito privado como social. Esa ha sido la interpretación que la SCJN ha realizado del derecho al nombre en su jurisprudencia (SCJN, 2020a, 2020b).

Hasta el 7 de noviembre de 2020, en Jalisco el nombre de las personas seguía la lógica de una sociedad machista en la que la filiación paterna precedía a la materna. La única excepción era el reconocimiento por separado de la madre soltera, en cuyo caso el apellido de la persona registrada se formaba por uno o los dos apellidos de la madre declarante. Aunque el código civil prevé la posibilidad del reconocimiento separado por el padre sin declaración de la madre, en la práctica rara vez sucede. En todo caso, en esa circunstancia la regla opera similarmente al caso de la madre soltera. Es decir, uno o los dos apellidos del padre se asientan en el acta de la persona cuyo nacimiento se declara.16

Esa regulación del nombre de las personas físicas en Jalisco en la que se privilegiaba la filiación paterna sobre la materna representaba claramente un elemento de violencia de género y discriminación en contra de las mujeres, según los criterios establecidos en los artículos 1017 y 1118 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia del Estado de Jalisco. Lo anterior, toda vez que con esa norma se impedía a las mujeres ejercer su derecho a elegir el orden de los apellidos de sus hijos, quedando sujetas a la costumbre que imponía la prelación del apellido paterno. Esto es particularmente relevante en casos en que incluso el hijo fuera concebido fuera de matrimonio.19 Es decir, en cualquier circunstancia en que el padre y la madre comparecieran conjuntamente a declarar el nacimiento de sus hijos, estos deberían inexorablemente llevar en primer lugar el apellido o apellidos del padre, seguidos del apellido o apellidos de la madre. Se mencionan en plural los apellidos del padre y los apellidos de la madre, ya que en Jalisco no hay una regla que prohíba que en el acta de nacimiento se asienten ambos apellidos del padre y/o ambos apellidos de la madre. Esto es, válidamente una persona puede llevar dos, tres o cuatro apellidos después de su nombre propio. Lo más frecuente es que en casos en que los padres deseen que sus hijos lleven en par sus apellidos, estos se hagan compuestos uniéndolos con un guion. No obstante, la costumbre es que únicamente se escriba el primero de los apellidos de cada uno de los padres.

Derivado de los trabajos en materia de equidad de género, la fracción parlamentaria del conservador partido político Acción Nacional presentó el 12 de febrero de 2020 ante el Congreso del Estado de Jalisco la iniciativa de reforma al artículo 61 del código civil jalisciense (INFOLEJ4111/LXII). El dictamen de la iniciativa de reforma dimensiona la importancia de los apelativos señalando que: “La mejor herencia que tenemos y que es nuestro apellido” (Congreso del Estado de Jalisco, 2020, p. 2). La iniciativa de reforma realiza un recuento histórico respecto al origen de los apellidos y afirma que: “existe una aceptación tácita o una costumbre de anteponer el apellido paterno. Pero si alguien solicita un orden distinto, los Estados deben permitirlo porque ninguna ley está por encima de tratados internacionales, pero alguien debe solicitarlo” (Congreso del Estado de Jalisco, 2020, p. 3).

Conforme con el orden jurídico mexicano, los jueces locales están obligados a resolver los asuntos que se sometan a su jurisdicción teniendo como prioridad las disposiciones de la constitución federal y los tratados internacionales, particularmente los que contengan normas de derechos humanos, aun y cuando haya disposiciones estatales en contrario.20 De igual manera, la constitución nacional mexicana obliga a todas las autoridades a realizar una interpretación conforme con la constitución y pro persona para promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.21 Sin embargo, en la práctica ante el incumplimiento del respeto de los derechos humanos, como lo es la negativa del funcionario registral a asentar un orden distinto al acostumbrado socialmente en los apellidos de la persona sobre la que se asienta su nacimiento, las personas tenían que acudir a la justicia federal a solicitar, mediante el juicio de amparo el resarcimiento de sus derechos. De ahí que se considera esta reforma fue necesaria para que no hubiera dilación en el respeto a los derechos humanos de las personas y no se imponga una carga innecesaria a los interesados de acudir a instancias jurisdiccionales de amparo con la consecuente erogación de gastos y empleo de recursos humanos y materiales.

La iniciativa de reforma INFOLEJ4111/LXII reconoce que hay una costumbre que implica una violación a la equidad de género y discriminación a la mujer, al anteponerse el apellido paterno al materno en los registros de nacimientos de los hijos. Además, se advierte que jurídicamente las madres tenían un recurso legal para solicitar la inversión del orden de los apellidos consistente en aducir la jerarquía de los tratados internacionales frente a las normas locales. Sin embargo, este recurso tenía que ser ejercido en sede judicial y no bastaba que se solicitase ante la autoridad registral de carácter administrativo. Esa realidad que violentaba y discriminaba a las mujeres en Jalisco es la que propuso cambiar la iniciativa de ley INFOLEJ4111/LXII.

El marco jurídico en torno al cual está construida dicha iniciativa es el que integran el artículo 4º de la CPEUM, con relación al derecho fundamental de la igualdad jurídica de las mujeres y los hombres. Además, de los tratados internacionales vinculantes para el Estado mexicano, a saber, la Convención para la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer,22 el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos,23 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.24 De igual manera, la iniciativa de ley INFOLEJ4111/LXII toma como antecedentes las reformas legales en esta materia ocurridas en los estados de Yucatán y México.

Actualmente la legislación yucateca prevé que los progenitores pueden elegir el orden de los apellidos al registrar el nacimiento de las niñas y los niños, conforme los supuestos siguientes:

Cuando ambos progenitores acudan ante el Oficial a registrar a su primera hija o hijo, podrán escoger, de común acuerdo, el orden en que se colocarán los apellidos de su descendiente. En caso de que no exista acuerdo respecto del orden se asentará en el acta, en primer término, el apellido paterno y, en segundo, el materno. El acuerdo de los progenitores respecto al orden de los apellidos, regirá para los demás descendientes del mismo vínculo (Estado de Yucatán, 2013, art. 40). Cuando solo uno de los cónyuges o personas unidas en concubinato acuda a registrar a su primera hija o hijo, podrá indicar el orden en que se colocarán los apellidos del presentado, siempre que acredite mediante documento público, que el progenitor ausente está de acuerdo con el orden de los apellidos. En caso contrario se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 40 de esta ley. Para el caso de los reconocimientos hechos a través de sentencia judicial, al realizarse el registro ante el Oficial, ambos progenitores deberán expresar de común acuerdo el orden en que se colocarán los apellidos y, a falta de acuerdo, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 40 de esta ley (Estado de Yucatán, 2013, art. 41). En caso de que la hija o hijo sea adoptado, los padres adoptivos tendrán la posibilidad de escoger el orden de los apellidos en los términos del artículo 40 de esta ley (Estado de Yucatán, 2013, art. 42). Cuando para realizar algún trámite de cualquier naturaleza se requiera especificar en el documento correspondiente, en primer término, el apellido paterno y en segundo el materno, se debe considerar como tales, el primer y segundo apellido que conste en el acta de nacimiento que presente el interesado (Estado de Yucatán, 2013, art. 43).

De la lectura del marco jurídico yucateco se puede advertir: 1) que se permite la elección del orden de los apellidos por parte de los padres que registran a sus hijos; 2) que perdura un prejuicio de rol de género al señalar que en caso de desacuerdo entre los progenitores prevalece el apellido paterno por sobre el materno; 3) que se emplea un lenguaje incluyente para referirse a los progenitores o las personas o padres adoptivos, aun y cuando en el artículo 40 se mantenga la identificación del apellido paterno y materno y pareciera dejar fuera a las parejas homosexuales; 4) que el derecho a elegir el orden de los apellidos incluye a los hijos adoptivos; 5) que hay una protección especial al orden elegido por los progenitores, puesto que si en algún trámite se refiere el apellido paterno y materno, se deberá entender como el primero y segundo apellido según consten en el acto registral.

Por su parte, la codificación civil mexiquense también prevé la posibilidad de elegir el orden de los apellidos de los hijos, bajo los siguientes términos:

El nombre de las personas físicas se forma con el sustantivo propio y el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre, en el orden que, de común acuerdo determinen. En el caso de que el padre y la madre no lleguen a un acuerdo respecto del orden que deben seguir los apellidos del hijo o hija, el apellido paterno aparecerá en primer lugar y el apellido materno en segundo lugar. El orden de los apellidos acordado entre padre y madre se considerará preferentemente para los demás hijos e hijas del mismo vínculo. Cuando solo lo reconozca uno de ellos se formará con los apellidos de este, en el mismo orden, con las salvedades que establece el Libro Tercero de este Código (Estado de México, 2002, art. 2.14).

De la cita del ordenamiento jurídico del Estado de México se advierte que existe la posibilidad para los progenitores de elegir el orden de los apellidos al registrar a sus hijos. Sin embargo, se mantiene la lógica patriarcal, al disponer que en caso de desacuerdo entre los cónyuges prevalecerá el apellido paterno en prelación al materno. Aunado a que es evidente que la configuración normativa supone que solo las parejas heterosexuales pueden registrar a sus hijos, puesto que excluye la posibilidad de las adopciones y los procedimientos de reproducción asistida.

Por su parte, la jurisprudencia de la SCJN se ha pronunciado en relación con el orden de los apellidos. Por su importancia para esta investigación se transcribe el contenido de los precedentes jurisprudenciales de la SCJN en esta materia. Al respecto, la SCJN (2017b) señaló que:

El derecho a la vida privada y familiar protege, dentro de las relaciones familiares, las decisiones que solo conciernen a la familia. En ese sentido, los padres pueden pactar de común acuerdo el orden de los apellidos de sus hijos. En efecto, no se encuentra razón alguna que justifique que deba anteponerse el apellido del padre. Esto último, en atención a que el sistema tradicional de nombres reitera estereotipos sobre el rol de la mujer en la familia.

En el mismo sentido, al analizar la normativa en la Ciudad de México, la SCJN (2017a) señaló la inconvencionalidad del artículo 58 del Código Civil al determinar que:

La prohibición que establece el artículo 58 del Código Civil para el Distrito Federal de anteponer el apellido de la mujer al del hombre durante el registro de un menor recién nacido es inconstitucional en virtud de que busca reiterar un prejuicio que discrimina y disminuye el rol de la mujer en el ámbito familiar. Lo anterior en virtud de que reitera la concepción de que la mujer tiene un papel secundario en la familia en relación con el hombre. Así, las actas de nacimiento de los menores deberán contener el orden de los apellidos elegido por los padres de común acuerdo.

Como se puede advertir, desde el 2017 la SCJN había dictado fallos en el sentido de que el hecho de anteponer los apellidos paternos a los maternos en los registros de nacimientos de los hijos era discriminatorio para los derechos de las mujeres, al preservar un estereotipo de rol de género y hacer un trato diferenciado que no tiene sustento legal. Es por ello, que los legisladores jaliscienses modificaron el artículo 61 de la ley sustantiva civil de la entidad.

Con la finalidad de tener claridad en el texto preciso, la tabla 1 presenta un comparativo de la redacción anterior del artículo mencionado contrastada con la modificada.

Tabla 1: Comparativo del texto anterior y vigente del artículo 61 del código civil jalisciense 

Fuente: Elaboración propia a partir de la iniciativa de ley INFOLEJ4111/LXII.

La iniciativa de reforma fue aprobada mediante Decreto n.° 27993/LXII/20 y publicada en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el 7 de noviembre de 2020, entrando en vigor al día siguiente (Estado de Jalisco, 2020, p. 44).

Esta reforma legal constituye un avance en la lucha por erradicar la violencia y discriminación contra las mujeres en Jalisco, ya que permite a las mujeres ejercer sus derechos en un plano de igualdad respecto a los hombres. Con la redacción actual de la legislación jalisciense se evita la perpetuación del prejuicio social que discriminaba a la mujer por el solo hecho de serlo y la relegaba a un segundo plano en el ámbito familiar. Ahora, la mujer puede elegir, de común acuerdo con el hombre, el orden de los apellidos que tendrán sus hijos. En la legislación jalisciense destaca la previsión para el caso en que no haya consenso entre los padres; en tal situación la decisión se toma por medio del azar bajo la supervisión de la autoridad registral. Esto implica que no haya una imposición paterna sobre la elección del orden de los apellidos de los hijos, como sí sucede en los casos de las leyes yucateca y mexiquense que se comentaron supra. Es por ello que se considera importante señalar el avance que esta reforma tiene en la mejoría de las relaciones familiares de las mujeres en el Estado de Jalisco.

La discriminación del artículo 61 del Código Civil del Estado de Jalisco a las parejas homosexuales

A pesar de que la reforma al artículo 61 del Código Civil del Estado de Jalisco es un avance en el combate para erradicar la violencia de género en contra de las mujeres, dicha modificación es discriminatoria y no está redactada con perspectiva de género respecto a las familias formadas por personas no heterosexuales.25

Por perspectiva de género se refiere aquí a la concepción que se ha desarrollado por la SCJN como una herramienta de análisis que permite que tanto las mujeres como las minorías (como es en este caso la conformada por las parejas homosexuales) tengan mayor visibilidad social y se vean protegidas en un plano de igualdad por las instituciones jurídicas. Aunado a que la interpretación que se dé de las normas y su aplicación tome en cuenta las circunstancias en las que esos grupos se encuentran inmersos (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2020e, pp. 79-82).

La discriminación hacia las parejas homosexuales ha sido un tema recurrente en las modificaciones recientes a la codificación civil jalisciense. En otro texto (Ramírez, 2020, pp. 4-9) he señalado que la discriminación efectuada por los legisladores jaliscienses con relación a los requisitos para contraer matrimonio que excluía a las parejas homosexuales. Ese acto discriminatorio fue reparado vía la acción de inconstitucionalidad 28/2015 (SCJN, 2016) de los artículos 258 y 260 del Código Civil del Estado de Jalisco.

Sin embargo, se considera que los legisladores jaliscienses en esta ocasión, al reformar el artículo 61 del código sustantivo civil, vuelven a incurrir en un acto discriminatorio hacia las parejas homosexuales. Afirmo lo anterior, toda vez que, al analizar la redacción del artículo reformado, se advierte la lógica de que únicamente las parejas heterosexuales o la madre o padre solteros pueden tener hijos y registrarlos para darles sus apellidos. Ya que la construcción de la norma se refiere al padre y la madre como categorías cerradas, es decir, como las únicas personas que pueden tener hijos y consecuentemente registrar su nacimiento, excluyendo la posibilidad de que haya dos padres o dos madres que integren una misma familia. Ello es contrario a la realidad social que vive el Estado de Jalisco, que demuestra que la familia nuclear no es el único modelo de familia en Jalisco (Instituto de Información Estadística y Geografía de Jalisco, 2020; Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 2016, 2020), así como a los estándares de protección de los derechos humanos constitucionales y convencionales que vinculan a México.

En concreto, se considera que las porciones normativas del artículo 61 del Código Civil del Estado de Jalisco que mencionan: “el del padre o el de la madre” y “los de aquél o los de ésta” son discriminatorias a los derechos de las parejas homosexuales. Esto es así porque la configuración actual de este dispositivo supone implícitamente que únicamente las parejas heterosexuales o las personas solteras tienen derecho a formar una familia con hijos. Obviando la posibilidad de que las parejas homosexuales procreen, mediante procedimientos de reproducción asistida. Esta visión excluyente de las familias formadas por personas homosexuales es contraria a los parámetros fijados tanto en la CPEUM como en la jurisprudencia de la SCJN.

Sobre este particular, el artículo 4º de la CPEUM dispone que la ley debe proteger y promover el desarrollo de la familia y que: “Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el esparcimiento de sus hijos”. Este derecho fundamental a la familia ha sido interpretado en sentido amplio por la SCJN (2020c), que señaló que:

De los artículos 1° y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 14, numeral 1, apartado b, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y en atención a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debe reconocerse el derecho de las parejas de matrimonios homosexuales para convertirse en padres o madres mediante el acceso a los adelantos de la ciencia en materia de reproducción asistida. Lo anterior es así porque el concepto de familia cuya protección ordena la Constitución no se identifica ni limita a un solo tipo de familia, sino a ésta entendida como realidad social, por lo que la tutela se extiende a todas sus formas y manifestaciones, entre ellas, las formadas por matrimonios homosexuales. Además, porque la decisión de las personas para ser padre o madre en el sentido genético o biológico, corresponde al ámbito del derecho a la vida privada y a la familia, en la que no debe haber injerencias arbitrarias por parte del Estado, lo cual se relaciona con la autonomía reproductiva y el acceso a los beneficios del progreso científico y tecnológico, que implica el derecho a ser informados y a tener libre elección y acceso a métodos para regular la fecundidad, que sean seguros, eficaces, de fácil acceso y aceptables. Y como ese derecho se entiende dado a toda persona, sin distinción en cuanto preferencia sexual, no solo les asiste a los matrimonios heterosexuales con problemas de infertilidad, sino también a los matrimonios homosexuales, en los que se presenta una situación similar, ante la circunstancia de que en su unión sexual no existe la posibilidad de la concepción de un nuevo ser, entendida como la fecundación del óvulo (gameto femenino) por el espermatozoide (gameto masculino).

De la interpretación de la SCJN se desprenden dos elementos para mostrar que la redacción actual del artículo 61 del código civil jalisciense es discriminatoria. El primero es que la CPEUM y su interpretación por la SCJN no limita el concepto de familia a la nuclear que forman un padre y/o madre e hijo(s), sino que por el contrario la protección constitucional del derecho fundamental a formar una familia se extiende a todos los tipos de familia, incluidas las formadas por parejas homosexuales. El segundo elemento es que, de acuerdo con los avances tecnológicos y el reconocimiento jurídico de los derechos, las parejas homosexuales pueden optar por las técnicas de reproducción asistida para convertirse en padres o madres (Ruiz Burgos & Flores Medina, 2018). Es así que al presentarse el caso en que una pareja homosexual tenga hijos y quiera registrarlos podría ocurrir un problema para interpretar la redacción del artículo 61 del Código Civil del Estado de Jalisco. Esto es, cuando hay dos padres o dos madres ¿cuál es el orden con el que deben asentarse los apellidos de los hijos? Aun cuando una respuesta intuitiva diría que el que de común acuerdo fijen los progenitores, esto presenta un problema en la construcción de la norma que no refleja la realidad social (Janssen, 2016; Saba, 2016; Rodríguez Zepeda, 2006) y es contrario al principio pro persona de protección de los derechos humanos que dispone el artículo 1º de la CPEUM.26 Esa disonancia legal se da con mayor razón en el caso en que no haya consenso entre los progenitores. Se considera que las expresiones: “el del padre o de la madre” y “los de aquél o los de ésta” en el texto legal del artículo 61 del Código Civil del Estado de Jalisco son un trato discriminatorio que vulnera el reconocimiento de los derechos de las parejas homosexuales.

Propuesta

La discriminación que realiza el artículo 61 del Código Civil del Estado de Jalisco puede ser revertida con una redacción incluyente que no implique un trato diferenciado perjudicial para las parejas homosexuales. Esta situación puede ser resarcida sustituyendo la expresión “el del padre o de la madre” por “de uno u otro progenitor” sin cualificar su rol de género. De igual manera, sustituyendo la frase “los de aquél o los de ésta” por “uno de los progenitores”. De manera que el texto del artículo 61 del Código Civil de Jalisco podría quedar en estos términos:

El nombre propio será impuesto por quien declare el nacimiento de una persona, respetando la voluntad de los progenitores, pudiendo ser simple o compuesto y los apellidos serán el que decidan primero, si el del padre o el de la madre (de uno u otro progenitor), o en su caso solo los de aquél o los de ésta (uno de los progenitores) en el supuesto de reconocimiento por separado. Una vez que se acepte el orden en que se pondrán los apellidos del primogénito de una familia, los demás hermanos deberán seguir el mismo orden, en ningún caso se les permitirá elegir nuevamente el cambio del orden de los apellidos. En el caso de que los progenitores no llegaren a un acuerdo en el orden de los apellidos, el Oficial del Registro Civil deberá determinar el mismo a través de un sorteo.

Conclusiones

La reforma al artículo 61 del Código Civil del Estado de Jalisco es un avance en la lucha para erradicar la violencia de género y la discriminación ejercida en contra de las mujeres en el estado de Jalisco. Esto es así puesto que la actual redacción de la norma mencionada permite a las mujeres ejercer su derecho para elegir el orden de los apellidos de sus hijos sin imposición del padre. Sin duda los efectos de esta reforma en la realidad de la sociedad jalisciense serán benéficos y contribuirán a mejorar las condiciones de vida de las mujeres en Jalisco.

Sin embargo, la redacción del artículo reformado incurre en un acto discriminatorio respecto a las parejas homosexuales. Debido a que la construcción normativa implica el desconocimiento del derecho de las parejas homosexuales a formar una familia con hijos. Lo cual es contrario a los estándares constitucionales y convencionales a los que se encuentra vinculado el Estado mexicano. En consecuencia, resulta necesario reformar el recién modificado artículo 61 del Código Civil del Estado de Jalisco para que tenga una redacción incluyente con perspectiva de género.

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Cómo citar: Ramírez Bañuelos, J. F. (2022). Avances y retrocesos en la equidad de género en Jalisco. La reforma al artículo 61 del Código Civil en materia de elección del orden del apellido de las personas. Revista de Derecho, 25, 3-23. https://doi.org/10.22235/rd25.2468

Contribución de los autores: a) Concepción y diseño del trabajo; b) Adquisición de datos; c) Análisis e interpretación de datos; d) Redacción del manuscrito; e) revisión crítica del manuscrito. J. F. R. B. ha contribuido en a, b, c, d, e.

Editora científica responsable: Dra. María Paula Garat.

1“Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán de Ocampo, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz de Ignacio de la Llave, Yucatán y Zacatecas; así como la Ciudad de México” (México, 1917, art. 43).

2De acuerdo con el artículo 73 fracción XXX de la constitución mexicana es facultad exclusiva del Congreso federal la expedición de la legislación procesal civil y familiar. “Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar, así como sobre extinción de dominio en los términos del artículo 22 de esta Constitución” (México, 1917, art. 73, fracción XXX). Sin embargo, la competencia para expedir la ley sustantiva civil permanece en el ámbito de las Entidades Federativas.

3Entendemos por familia el núcleo social básico que nutre la vida cotidiana de sus miembros y los une para propiciar su desarrollo individual y colectivo, con independencia de sus lazos de parentesco.

4Por familiar nuclear, nos referimos al grupo social formado por padre, madre e hijo(s). En tanto que entendemos por familia monoparental aquella que está integrada por padre o madre e hijo(s).

5La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha referido a la protección de los diversos tipos de familia, entre otros, en la Opinión Consultiva No. 17/02, párr. 69; caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, párr. 142; caso Fornerón e Hija vs. Argentina, párr. 98.

6Sobre las permanencias y transformaciones del concepto de familia tradicional, el matrimonio como vínculo permanente y la decisión de procrear hijos, véase Benítez Pérez, M. E. (2017). La familia: Desde lo tradicional a lo discutible. Revista Novedades en Población,13(26), 58-68.

7De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (s.f.), un hogar no familiar es aquel en donde ninguno de los integrantes tiene parentesco con el jefe o jefa del hogar. Se pueden distinguir dos tipos, a saber, hogar unipersonal y corresidente.

8Para un análisis estadístico de la conformación de las familias en Jalisco, véase Instituto de Información Estadística y Geografía de Jalisco, Principales resultados de la Encuesta Nacional de los Hogares 2017 en Jalisco, https://www.iieg.gob.mx/contenido/PoblacionVivienda/ENH2017Boletin.pdf

9Sobre la transición del derecho de un modelo liberal-individualista hacia uno transindividual, véase González Martín, N. (2016). Modelos familiares ante el nuevo orden jurídico una aproximación casuística. En J. Carbonell, M. Carbonell & N. González Martín (Eds.), Las familias del siglo XXI: Una mirada desde el derecho (pp. 57-62). UNAM.

10Sobre la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, véase Salazar Ugarte, P. (Coord.). (2013). La reforma constitucional de derechos humanos: Un nuevo paradigma (3ª edición). Porrúa.

11“La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia” (México, 1917, art. 4).

12“En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece” (México, 1917, art. 1).

13“Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos” (México, 1917, art. 4).

14“En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos” (México, 1917, art. 29).

15“Toda persona tiene derecho a que se respete: (…) V. Su nombre y, en su caso, seudónimo” (Código Civil del Estado de Jalisco, 1995, art. 28).

16“El nombre propio será impuesto por quien declare el nacimiento de un (sic) persona, respetando la voluntad de los progenitores, pudiendo ser simple o compuesto y los apellidos serán el del padre y el de la madre, o en su caso sólo los de aquél o los de ésta en el supuesto de reconocimiento por separado” (Código Civil del Estado de Jalisco, 1995, art. 61).

17“Los gobiernos estatal y municipal procurarán erradicar cualquier acción u omisión ilícita y antijurídica, que por razón de discriminación, genere o pueda dar como resultado cualquiera de los siguientes tipos de violencia: (…) VII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres” (Estado de Jalisco, 2008, art. 10).

18“La violencia contra las mujeres es todo acto de violencia basado en la condición de mujer, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, psicológico o sexual para la mujer, así como la amenaza de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se produce en la vida pública como en la vida privada. La violencia contra las mujeres se manifiesta en distintos ámbitos y modalidades que de manera descriptiva más no limitativa puede ser: (…) IX. En todos aquellos ámbitos o modalidades en que una persona física o jurídica de derecho público o privado ejecute algún acto de violencia contra las mujeres que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres” (Estado de Jalisco, 2008, art. 11).

19“En los casos de hijos nacidos fuera de matrimonio, además de los datos de los padres que concurrieren al acto, se harán constar en el acta las generales de los abuelos respecto del padre o la madre, o de ambos, según el caso” (Estado de Jalisco, 1995, art. 44).

20“Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas” (México, 1917, art. 133).

21“Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley” (México, 1917, art. 1).

22“A los efectos de la presente Convención, la expresión «discriminación contra la mujer» denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera” (Naciones Unidas, 1979, art. 1). “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio” (Naciones Unidas, 1979, art. 2).

23“Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto” (Naciones Unidas, 1966, art. 3).

24“Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos” (Organización de Estados Americanos, 1969, art. 17.4).

25Resulta interesante confrontar esta reforma con la producida en Argentina en la Ley n.° 26.618 de matrimonio igualitario, particularmente el artículo 37, la cual permitió a las parejas homosexuales elegir el apellido de sus hijos, tanto para asignarles los apellidos de ambos progenitores, como para decidir el orden de los apellidos.

26“Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia” (México, 1917, art. 1).

Recibido: 18 de Febrero de 2021; Aprobado: 01 de Febrero de 2022

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