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Revista de Derecho (Universidad Católica Dámaso A. Larrañaga, Facultad de Derecho)

versión impresa ISSN 1510-3714versión On-line ISSN 2393-6193

Rev. Derecho  no.24 Montevideo  2021  Epub 01-Dic-2021

https://doi.org/10.22235/rd24.2609 

Doctrina

El régimen jurídico de las audiencias: Retos en el proceso civil y familiar cubano

The legal regime of hearings. Challenges in the Cuban civil and family process

Eduardo Antonio Sardá Lloga1 
http://orcid.org/0000-0002-7195-4835

1 Universidad de Oriente, esarda@uo.edu.cu


Resumen:

La oralidad es uno de los principios cardinales sobre el cual se asienta las tramitaciones en el derecho procesal civil contemporáneo. En Cuba, la norma procesal civil vigente es carente en cuanto a la materialización de este principio, traducido en la celebración de las diferentes audiencias que conforman el proceso, por lo que presenta debilidades regulatorias evidenciables. El objetivo de este estudio es analizar la actual regulación jurídica en materia de audiencia que hace la norma adjetiva cubana. En un primer momento se examina a la audiencia como acto procesal vital en la tramitación judicial, así como sus tipologías, en aras de exponer las principales contradicciones normativas de su regulación en Cuba. Por último, se procede a la proposición de pautas de cómo debería quedar regulada jurídicamente la audiencia en el derecho procesal civil cubano.

Palabras clave: proceso civil; oralidad; audiencia; audiencia preliminar; audiencia probatoria

Abstract:

Orality is one of the cardinal principles that informs and on which the procedures in contemporary civil procedural law are based. In Cuba, the current civil procedural norm is lacking in terms of the materialization of this principle, translated into the holding of the different hearings that make up the process, for which it presents evident regulatory weaknesses. The objective of this study is to analyze the current legal regulation on audience matters made by the Cuban adjective norm. At first, the audience is examined as a vital procedural act in judicial processing, as well as its typologies, in order to expose the main normative contradictions of its regulation in Cuba. Finally, we proceed to the proposal of guidelines on how the hearing should be legally regulated in Cuban civil procedural law.

Keywords: civil process; orality, hearing; preliminary hearing; evidentiary hearing

Introducción

En la actualidad, la oralidad ha ido acentuándose como la vía más adecuada para el desarrollo de los procesos, incluso dentro de las tramitaciones, que por lo general son escritas. Sin embargo, no dejan de existir en la práctica judicial cubana posicionamientos que consideran que se introduce dentro del sistema procesal un “monstruo”, que no surtirá efecto alguno en aras de acelerar y disminuir los términos procesales.

No cabe duda que hoy en día aún persiste temor hacia la implementación de un proceso civil permeado de oralidad. Ello sin contar las exigencias que conllevaría el enfrentar tal modernización desde el punto de vista legislativo y de la praxis diaria, en especial la jurisprudencial. Es necesario cambiar el modo de actuar de los tribunales cubanos, acostumbrados al proceso escrito. Adoptar un comportamiento pasivo conlleva al quebrantamiento del vínculo tan importante que debe existir entre el juez y las partes en el proceso. El órgano juzgador no solo debe suscribirse a revisar y aprobar documentos sin ningún contacto con aquellos que lo promueven, sino también dominar entre otras cuestiones, técnicas conciliatorias y la oralidad como principio en la tramitación de los procesos.

En Cuba, existe un salto cualitativo en correspondencia con el sistema escrito en el proceso civil vigente tras la incorporación de los rasgos de oralidad que implementó la instrucción 216 del 2012 (Cuba, 2012, 22 de junio). Empero, es debatible el logro de su cometido con respecto a la oralidad. La praxis demuestra que los tribunales cubanos eran, y en alguna medida siguen siendo, reacios a enfrentar este principio debido a la complejidad técnica que trae aparejado.

No obstante, resultan insuficientes estos intentos jurisprudenciales en materia de ordenamiento procesal en Cuba. Si bien es cierto que el país está abocado a una reforma procesal integral, que prevé un proceso civil por audiencias, el legislador procesal cubano no debe olvidar algunos de los elementos de esta tipología, algunos de los cuales se destacan aquí.

Ese olvido tiene una incidencia negativa directa en los justiciables, los que tienen menos control sobre el proceso y sus resultados, ya que no hay un real acercamiento del juez al trasfondo psicológico conflictual, a las dificultades de comunicación entre las partes y a la carga afectiva o emocional que existe entre ellos. Es, sobre todo, un debate escrito entre abogados, en el cual las partes materiales no tienen protagonismo; y es el juez quien toma la decisión que es obligatoria para ellas.

La excesiva formalidad, basada en normas jurídicas de estricto cumplimiento, provoca que el proceso se vuelva para las partes muy costoso y dilatado en el tiempo. Esto es provocado, en primer lugar, por términos demasiado espaciosos y altos niveles de radicación por parte de los tribunales. Como consecuencia de la celeridad en un sistema por audiencias, la alta radicación pudiera ser cuantitativamente inferior en comparación con el diseño escriturario imperante en el proceso iusprivatista cubano actual.

En la mal llamada comparecencia, uno de los pocos momentos de oralidad que tiene el proceso civil vigente, los jueces se limitan a consignar las versiones de las partes, sin delimitar las alegaciones, buscando los extremos del debate. Esto provoca que, en ocasiones, en la deliberación del asunto, ya concluido el proceso de sentencia, el tribunal tenga que hacer comparecer nuevamente a las partes, pues no le queda al juez ponente claro, una alegación, un medio probatorio indispensable en la sustanciación del asunto. De igual modo, la falta de una audiencia probatoria provoca una excesiva demora en la práctica de medios probatorios claves como la prueba pericial. En ocasiones, el perito encargado del caso excede el término de diez días asignados para la entrega del dictamen pericial, cuestión que con la práctica de este medio probatorio en una audiencia pudiera ser más beneficioso que el sistema adoptado en la actualidad.

La audiencia: generalidades

La audiencia es un procedimiento oral ante un tribunal u otro órgano de toma de decisiones oficial. Se distingue de un juicio escrito en su brevedad y, con frecuencia, menos formal, pero sin pérdida de garantías (Jarama, Vásquez & Durán, 2019, p. 319). Tiene la finalidad de oír, un juez o tribunal, a las partes para decidir los procesos judiciales.

Sin embargo, desde una mirada más publicista, sin centrar la atención en la audiencia como acto procesal, se constituye en una garantía jurisdiccional (Sardá Lloga, 2020, p. 45) imprescindible en el contenido del debido proceso, que no encuentra respaldo constitucional en la norma suprema cubana de 2019.

La audiencia como garantía jurisdiccional para la protección de derechos no encuentra un asidero teórico que posibilite su ponderación como un mecanismo medular en la protección de los derechos fundamentales. Su reconocimiento doctrinal parte de la concepción que se tiene de la audiencia como derecho fundamental y no como garantía. Legislativamente, en el plano del derecho internacional son varias las normas que lo conciben como tal.

Sin embargo, es una posición cuestionable, porque resulta debatible la posibilidad de inferir que un derecho fundamental sea el elemento que materializa otro derecho fundamental. Esto contradice la técnica constitucional y el criterio doctrinal en cuanto a que la protección de los derechos se realiza mediante las garantías, como mecanismos de protección, no mediante otros derechos. No obstante, el derecho a ser oído es una concepción acertada en materia de protección ciudadana, pero que no se puede confundir ni identificar con la audiencia, vista como derecho fundamental.

De acuerdo con este análisis, se sostiene que para que una persona sea oída por el órgano juzgador tiene que ser en un acto procesal como lo es la audiencia (Duce, Marín Verdugo & Riego Ramírez, 2011, p. 37). Por tanto, su ámbito de aplicación es el proceso, de modo que se convierte en una garantía jurisdiccional específica. En tal sentido, si se considera la posición doctrinal y legislativa de ser oído como derecho fundamental, se defiende entonces la idea de que el mecanismo de protección de este derecho fundamental es la garantía de audiencia.

Por otro lado, un concepto de audiencia se puede encontrar en la jurisprudencia colombiana. Según la más alta magistratura del país latinoamericano, esta garantía implica el seguimiento de las formalidades esenciales del juicio o proceso civil que satisfagan la defensa previa al acto de autoridad. De modo que, toda persona debe tener conocimiento del procedimiento y sus consecuencias, a fin de que esté en posibilidad de ofrecer pruebas, interponer recursos y alegar en su defensa lo que a sus derechos convenga e, incluso, impugnar en su oportunidad la resolución que decida el fondo del asunto.

El tribunal constitucional español sentenció que la privación a la parte recurrente de una vía procesal de defensa esencial, como la audiencia, que le hubieran permitido exponer los argumentos que, a su juicio, no concurrían para la inadmisión, apreciada inicialmente en el auto impugnado, le producía indefensión (Gozaini, 2002, p. 82).

La carta magna cubana se aleja de la técnica legislativa de constituciones de referencia como la ecuatoriana (Ecuador, 2008), perteneciente al movimiento del nuevo constitucionalismo latinoamericano. Esta última, en su artículo 86 regula como garantía jurisdiccional la audiencia cuando expone que: “presentada la acción, la jueza o juez convocará inmediatamente a una audiencia pública”. Asimismo, la constitución de República Dominicana reconoce en su artículo 69 que una de las garantías mínimas del debido proceso será la celebración de un juicio oral, público y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa (República Dominicana, 2010). De igual manera, la constitución salvadoreña estipula, en su artículo 11, que ninguna persona puede ser privada del disfrute de ciertos derechos, entre ellos, sin ser oído y vencido en juicio (El Salvador, 1983, 29 de julio).

Por lo general, la posibilidad de presentar de forma oral los alegatos es el denominador común en el compendio de principios procesales que existen en relación a la audiencia como institución. Gascón Inchausti y Palomo Vélez (2007, p. 60) sostienen que la oralidad propicia la concentración y hace indispensable la inmediación judicial. De modo que, el tribunal pasa de una actitud pasiva a ser protagonista en la dirección del proceso, sin alterar el mecanismo del contradictorio.

En ese sentido el análisis debe estar dirigido a concebir la audiencia sobre la base de la aplicación de forma efectiva de los principios de oralidad, concentración, economía, contradicción y la inmediación procesal y con ellos entrelazados configuran el andamiaje de la construcción jurídica de las audiencias. La identidad física del juez en una relación directa con las partes, además de la concentración del pleito, son consecuencias de la oralidad que constituyen una ventaja en la adopción de un proceso donde prime esta institución.

La configuración procesal debe responder a un diseño que permita su funcionalidad garantista, ante lo cual una solución se encuentra en los procesos civiles por audiencia. Esta estructura oral, pero con presencia de la escritura en su tramitación, permite que la inmediación opere a través de las audiencias y que impere un esquema dialogal entre las partes, asistidas por sus abogados y el juez (Pereira, 2009, p. 17).

Como se aprecia, los actos procesales se realizan de viva voz, lo que significa una materialización directa del derecho a la defensa. Las partes pueden explicar de forma ilimitada y clara la totalidad de los argumentos en que basan su estrategia defensiva, cuestión que no podrían lograr con facilidad en los procesos donde la escritura es predominante.

Aunque la audiencia se reviste de una importancia transcendental para el proceso, no convive sola en la duración del conocimiento del asunto por parte del tribunal. El órgano jurisdiccional y su presencia en el proceso responden a una garantía que va en correspondencia a la de audiencia, y es que el proceso se tramite por un tribunal predeterminado por las leyes.

Esa relación estrecha que ha de existir entre los sujetos procesales, sustentada bajo el prisma de la oralidad y la inmediación, no pudiera ser fructífera si el órgano jurisdiccional que conocerá del asunto no tuviera la legitimación necesaria para ello. Por lo tanto, el resultado por el cual las partes ejercitan su derecho a la defensa en la audiencia pudiera estar viciado.

De ahí que su finalidad se divida en dos directrices. Por un lado, supone darle al afectado la plena posibilidad de defenderse, al saber el ilícito que se le reprocha y al facilitarle el ejercicio de los medios de defensa que estime oportunos. Por otro, que la autoridad decisoria disponga de todos los elementos de juicio necesarios para emitir su resolución. De modo que, el conjunto de actuaciones en que se plasma el proceso constituye el fundamento de la convicción de la autoridad que decide la situación que se haya conocido.

En tal sentido, un elemento insoslayable es la presencia de los sujetos en las audiencias. La inmediación como principio rector obliga a las partes a asistir a la audiencia. Lluch (2013, p. 3) instituye este componente como un requisito a tener en cuenta para su celebración, incluyendo la obligatoria presencia también de los abogados. Ello debido a que son las únicas facultadas para decidir cuestiones, como son las fórmulas conciliatorias propuestas por el juzgador.

La presencia y dirección por el juez de las audiencias responde al principio de autoridad de este en el proceso civil y reviste una importancia que trasciende al objetivo que se persigue con esta institución. El juez es la voz líder, el que debe tener el control y desarrollar todas las acciones y trámites, inclusive asesorar a las partes. Cuando se analiza esta figura procesal se aprecia que todo recae sobre este sujeto; es el facultado para realizar las diferentes funciones de las audiencias.

Otro de los elementos que conceptualiza a la audiencia es su publicidad. Esto significa la libre entrada de las personas a la celebración de la audiencia y presenciar el comportamiento de la administración de justicia por parte de los tribunales. En ese sentido, Duce, Marín y Riego (2011, p. 36) explican que la publicidad es un mecanismo de control ciudadano, pero también de las partes porque permite fiscalizar el adecuado proceder de los jueces, el ejercicio idóneo del derecho de defensa y que los juicios se desarrollen de acuerdo a lo que señala la ley.

La audiencia se auxilia del principio procesal de contradicción procesal para que, desde un plano de igualdad de las partes en el proceso, estas puedan tener similares oportunidades y posibilidades de ejercer su derecho a la defensa. En ese sentido, el contradictorio es un medio de auxilio de la garantía para hacer efectivo el derecho fundamental a la defensa, a partir de la dualidad de los sujetos que intervienen en un proceso judicial.

Tipos de audiencias en el proceso civil

La audiencia, el acto procesal por excelencia para garantizar la oralidad, no es la única actuación que se prevé en el ordenamiento cubano. Existen otros como la comparecencia que, de igual manera, se auxilia de este principio y no reviste la complejidad técnica de una audiencia. Puede ser reservada para la realización de diligencias judiciales en las que efectuar una audiencia sería más perjudicial para las partes y el proceso en sí, afectando su economía y su eficacia, de ahí que el carácter litigioso sea el elemento que las diferencia.

En ese sentido, se identifican en la doctrina dos audiencias principales en el proceso civil. Una de ellas está destinada para prepararlo y la otra reservada para la búsqueda y la obtención de la verdad y la certeza jurídica. A nivel internacional, no existe concordancia en cuanto a su denominación y forma de realización.

Con respecto a la primera de ellas, Pérez Gutiérrez (2019, p. 69) sostiene que es también conocida como inicial o saneadora, por su apelativo sugiere vida anterior al proceso y, sin embargo, tiene lugar una vez iniciado este. Es evidente que la relación jurídica procesal ya está válidamente conformada cuando se realiza la audiencia preliminar (Sardá Lloga, 2014, p. 66). Dicho esto, no cabe duda de que el proceso civil ya comenzó, y de acuerdo con la impronta en otros ordenamientos jurídicos, es después de la fase de alegaciones cuando se realiza el acto oral objeto de estudio.

No obstante, cuando se analiza este instituto debe tenerse en cuenta la totalidad de audiencias que conforman el trámite diseñado para que predomine este tipo de acto judicial. Según este diseño, se realiza primero la audiencia preliminar, con funciones y objetivos específicos en la obtención de un proceso libre de obstáculos para la consecución de una sentencia de fondo.

Esta ubicación responde a un criterio de temporalidad como característica fundamental para el conjunto de audiencias, no para el proceso en sí. Por tanto, la idea de preliminar se asocia a un orden lógico de realización de este acto judicial en específico, no en relación a la conformación del proceso. Si se atiende al origen histórico de la figura y se considera como antecedente cercano el régimen austriaco como lo hace la mayor parte de la doctrina, debería traducirse esta institución como primera audiencia dentro del proceso.

Como consecuencia, se pueden establecer dos planos con relación a la conexidad existente entre el proceso y la audiencia preliminar. Un primer plano, exterior, que relaciona la audiencia con la estructura del proceso civil por audiencias; y un segundo plano, interior, que relaciona la audiencia preliminar como acto del proceso y la forma de comparecer en el mismo, obligatoriedad.

Con respecto al segundo caso, se identifica como audiencia probatoria o de juicio. Tiene lugar una vez concluida la preliminar, y la evidencia anunciada y admitida, y se tramita oral, pública y contradictoriamente. Tiene como objetivo la práctica de estos medios probatorios, según sus particularidades y sus formar de tramitar, lo que los diferencian unos de otros. La testifical, por ejemplo, es la más completa y compleja, pues depende de la intervención de ese sujeto ajeno al proceso que conocía con anterioridad de los hechos, y al cual el abogado debe interrogar y contrainterrogar.

Como se evidencia, esta audiencia requiere del uso de la oralidad. Por esa razón, el litigante debe poseer los conocimientos generales del asunto, las normas y jurisprudencia aplicable, así como una capacidad para dialogar con argumentos sólidos, breves y claros, mientras identifica los puntos fuertes y débiles de su contraparte a fin de refutarlos y obtener una participación eficiente. Los procesos por audiencias a partir del uso de la inmediación, la oralidad, la concentración, posibilitan un acercamiento directo del juez con el material probatorio que proponen las partes.

Asimismo, permite una libertad de interrogatorio que no la posibilita el procedimiento escrito, además de que el juez pueda tomar la iniciativa en la creación de su línea de interrogatorio. Puede este ejercer facultades oficiosas respecto de los medios de prueba, pero le está vedado innovar en lo que respecta a su fuente, cuya articulación y aportación corresponde a las partes.

Igual suerte corre la práctica de la prueba pericial. Al constituirse como una prueba personal, la utilización de la oralidad en su tramitación en la audiencia posibilita una mayor comprensión de la actividad de inspección desarrollada por el experto. Es evidente que la información que aportará en el acto oral será mayor que la que el tribunal pueda obtener a partir de la lectura de un documento.

La práctica de todo el material probatorio en la audiencia pública y oral permite que el principio de concentración brinde la posibilidad de realizar los actos probatorios en la audiencia de juicio, si es posible de forma continua y en días consecutivos. De esta manera, se consolida la materialización del contenido del debido proceso, toda vez que quedaría configurado así una tramitación sin dilaciones indebidas.

La audiencia en el proceso civil cubano: principales contradicciones

La historia del proceso civil en Cuba (Matilla, 2013, p. 36) ha estado marcada por la imponente presencia de la herencia normativa española. En un primer elemento por la vigencia de la ley de enjuiciamiento civil, hecha extensiva a Cuba en 1886, la cual se mantuvo viva en el ordenamiento hasta 1974. En un segundo elemento porque una vez que fue derogada, mucho de los preceptos y contenido de la nueva ley tuvieron su fuente de inspiración en lo preceptuado por esa normativa europea.

En 1974 se promulgó en Cuba la primera normativa procesal civil después del 1° de enero de 1959. De acuerdo con Véscovi (1978, p. 12), constituyó uno de los códigos más modernos e influyentes del continente americano. Se colocó en una posición de avanzada en comparación con la situación que el procedimiento civil tenía en ese momento (Mendoza, 2012, p. 113). Su principal misión fue ponerle fin a la ley de enjuiciamiento; sin embargo, no renunció al modelo procesal que la inspiró. Fue derogada en 1977, pasando a denominarse Ley n.° 7, de procedimiento civil, administrativo y laboral (Cuba, 1977, 19 de agosto).

En síntesis, se hace mención a este tracto histórico para significar que las dos normativas posteriores al triunfo revolucionario, en alguna medida, regularon algunos elementos de oralidad, pero utilizando la figura de la audiencia o la comparecencia.1 En muchos casos, aplicó la misma tipología de acto procesal, pero al interior del debate doctrinal son dos instituciones diferentes en cuanto a técnica procesalista. No obstante, estos elementos de oralidad no calaron en la práctica judicial cubana, la cual se habituó a un proceso esencialmente escrito.

La mayor expresión de la regulación de una audiencia en la ley de procedimiento de 1977 fue lo planteado en su artículo 42.2 Sin embargo, fue un intento fallido; primero, por el desconocimiento del texto constitucional patrio de 1976, de una institución como el debido proceso que pudiera inducir al legislador procesal en la creación de una garantía para la materialización del derecho a la defensa. Segundo, porque la magistratura cubana no supo utilizar esta posibilidad que brindaban los redactores de la norma, ya que infundidos en una tradición procesal escrita convirtieron el artículo en una verdadera norma muerta e inutilizada en las tramitaciones civiles. Con esta omisión impidieron convertirse en entes con una participación activa en la conducción de los procesos.

Se coincide con Mendoza y Manso Lache (2016, p. 49) cuando expresa que el cometido original del precepto era poner en manos de los jueces una facultad que permitiera contactar directamente con los litigantes para esclarecer cuestiones relacionadas con el objeto del debate, con trascendencia para la delimitación del tema de la prueba. De este modo, podían observar los bienes en litigio y examinar los documentos que guarden relación con el pleito, a través de aquellos medios de prueba que lo facilitaran, que son el reconocimiento judicial y la revisión de documentos y libros.

Más adelante agrega que el artículo no ofrecía muchas oportunidades. Por tanto, se aprecia como un intento del legislador del 74 y ratificado en el 78 por introducir un mínimo de inmediación en la labor del juzgador dentro de un proceso que es rabiosamente escrito, en el que los jueces no tienen reales posibilidades de vincularse con las partes, más allá de lo que le posibilita la prueba de confesión judicial y algún que otro contacto fugaz.

El artículo 42 de esta norma fue un intento fallido por parte del procesalismo cubano contemporáneo de poder brindar un garantismo procesal acorde a la época. Evidentemente, entró en conflicto con la necesidad de regular un procedimiento civil, moderno, más ágil, con la supeditación política y, por consiguiente, normativa que tenía Cuba con la Unión Soviética.

La norma adjetiva cubana durante años fue resistente al cambio y a la incorporación de nuevas tendencias que, en materia de protección jurisdiccional de los derechos, estaban enriqueciendo la arena internacional. Un ejemplo lo constituyó el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, 1988), el cual introdujo en la arena jurídica latinoamericana la concepción de un proceso civil por audiencia.

Con respecto a los últimos pronunciamientos del más alto foro cubano, se pone en evidencia la contradicción y la falta de un conocimiento por parte del legislador en cuanto a la concepción de un proceso en el cual prime la audiencia como acto procesal por excelencia. La simbiosis que intentó el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular (a partir de ahora CGTSP), en cuanto a dotar al proceso civil de una mayor agilización provocó en los tribunales de menor instancias una confusión, tanto teórica como de técnica jurídica, en la comprensión de la audiencia y lo que ella significa en un proceso civil. Al no tener diseñado el legislador cubano un modelo procesal por audiencias, se concentró en utilizar en las tramitaciones civiles un diseño para la fase inicial de los procesos ordinarios, que estuvo matizado por una incorrecta denominación, ya que se utilizó el de comparecencia.

Al adentrarse en la técnica del derecho procesal civil, la comparecencia es una de las posibles actitudes que puede adoptar el demandado en el proceso ordinario contra la pretensión que se le formula. Explica Mendoza (2016, p. 85) que el demandado puede comparecer o no. Si no lo hace efectivo, la propia ley establece las consecuencias para tal actitud; pero si decide materializarlo, se pueden identificar dos grandes bloques de actuación: uno referido a la forma y otro al fondo del asunto. De ahí el tipo de defensa que pueda utilizarse, simple o compleja.

Esta reflexión hace cuestionar por qué la normativa procesal cubana utiliza para nombrar a esta figura una denominación que no corresponde con sus objetivos, contenido y funciones. Se coincide con Núñez (2012, p. 142) cuando explica que una comparecencia es un acto que equivale a la actuación oral que el tribunal está facultado a disponer cuando la considere útil, sin que se explique el fundamento de dicha necesidad, del mismo modo que puede prescindir de celebrarla.

En cambio, la audiencia preliminar se trata también de un acto oral, pero su objeto y efectos son distintos. Su objeto se traduce en las diferentes funciones que se analizarán y difieren en gran medida de las diligencias judiciales, que son tramitaciones sencillas en la sustanciación del proceso que no tienen relación directa con el fondo del asunto.

En cuanto a los efectos, se logra un fin anticipado del proceso y su necesaria depuración de elementos innecesario en su tramitación. Estos efectos no son producidos por las diligencias que prevé el artículo 42, que van dirigidas a complementar el proceso, no a depurarlo.

Otro de los errores del legislador con respecto a la regulación de la audiencia consistió en dejar fuera de su ámbito de aplicación a la fase probatoria del proceso, dejándola desprovista de esos beneficios que en materia de búsqueda de la verdad proporciona este momento procesal tan importante. En ese sentido, se prefirió como destinatario de esta comparecencia a los procedimientos familiares.

De acuerdo con Manso Lache y González Chau (2015, p. 111), previo a estos pronunciamientos, los procesos familiares se decidían sin una materialización concreta del principio de inmediación; es decir, los jueces no escuchaban de viva voz las alegaciones de las partes. Por tanto, en este escenario el Tribunal Supremo franqueaba el camino hacia la acentuación de la oralidad.

Esto es reafirmado por la emergencia de la instrucción 217 (Cuba, 2012, 6 de agosto). Dicha normativa reafirma al procedimiento familiar como guía para el resto de las tramitaciones no penales en Cuba y establece la extensión de las disposiciones de la instrucción 216 al proceso civil (Cuba, 2012, 22 de junio). De manera que, es contradictorio cómo la audiencia preliminar en el proceso civil cubano, que según el tracto histórico de la figura fue su lugar de origen, reviste características de subsidiaridad y transitividad de otras normas procesales como la familiar y la económica.

Empero, la doctrina mayoritaria acepta que ha sido el derecho procesal civil austriaco el que creó la audiencia preliminar. En tal sentido, Barrios de Angelis (1988, p. 266) expresa que con rastros en el proceso romano y germánico, fue insertada por Franz Klein en la zpo (Zivilprozessordnung) austriaca de 1895, la cual fue modificada en 1983, tomando por modelo al proceso inglés (Sardá Lloga, 2014, p. 70).

Por lo tanto, del análisis anterior se puede afirmar que, con la ponderación del procedimiento familiar, el Tribunal Supremo en materia de oralidad y regulación jurídica de la audiencia preliminar relegó a un segundo plano el proceso civil en Cuba, despojándolo así de una de sus características más importante, la condición de proceso tipo o modelo.

La audiencia: su visión en el anteproyecto del Código de Procesos para Cuba

La constitución promulgada el 10 de abril de 2019 (Cuba, 2019) resulta un texto renovador, reflejo de un verdadero garantismo procesal que Cuba demandaba ante la obsolescencia de sus leyes adjetivas, frente a las nuevas tendencias que en materia del binomio derecho procesal y garantismo que el derecho comparado venía mostrando. De esta forma, se abrió la senda para el proceso de reforma de las leyes procesales para atemperarlas a los nuevos postulados que establece la carta magna.

El momento por el que atraviesa la nación cubana involucra, entre otras normas, la modificación de la legislación procesal civil vigente, que se traduce en la propuesta de un texto de rango de ley denominado Código de Procesos (Tribunal Supremo Popular, 2020). En definitiva, representa un texto novedoso y ambicioso, que incorpora en la realidad adjetiva civil cubana instituciones hasta ahora desconocidas y que brindarán a la judicatura y la abogacía del país un conjunto de herramientas esenciales para lograr una tramitación más ágil y garantista.

El texto está sustentado en la ponderación de principios como la contradicción y la oralidad. En ese sentido, de acuerdo con el objeto de este análisis, se destaca como positivo que el texto proponga la adopción de un proceso civil por audiencia. No obstante, su configuración adolece de varias omisiones y contradicciones técnicas que, en alguna medida, se espera sean subsanadas cuando termine la consulta popular a que se somete el texto normativo.

En cuanto al objeto de estudio, la norma no declara la cantidad de audiencias del proceso. Solo reconoce, en el libro segundo, título ii, capítulo ii, la realización de una audiencia preliminar. En cambio, no realiza pronunciamiento en torno a la audiencia probatoria o de juicio. De modo que, es contraproducente con lo que dispone el artículo 128 en su primer apartado,3 cuando expresa que todos los actos orales se realizarán mediante audiencia.

Con respecto a la primera de estas, el anteproyecto logra subsanar algunas de las deficiencias que se arrastraban de la utilización de la instrucción 216 de 2012 (Cuba, 2012, 22 de junio). Siguiendo la técnica jurídica de varios ordenamientos jurídicos foráneos, el momento idóneo para su celebración es después de la presentación de los escritos polémicos. En este instante el tribunal necesita desentrañar las intenciones de las partes en relación con el fondo del asunto y es la audiencia preliminar el mecanismo idóneo para hacer que el proceso transite con la mayor trasparencia posible a su fase final. A partir de esta propuesta de regulación, se corrige la deficiencia técnica recogida en la instrucción 216 (Cuba, 2012, 22 de junio), que posibilita la convocatoria de la comparecencia en otro momento procesal.

Solo será facultad del tribunal su convocatoria, y cuando este lo considere necesario, por lo que se elimina la posibilidad que brindaba la instrucción 216 (Cuba, 2012, 22 de junio) de que sea pedida a instancia de parte, otro error en la sistemática de dicha instrucción. Con respecto a la mal llamada comparecencia, se defiende por la doctrina y praxis cubana la idea de colocar en las manos de la magistratura un acto judicial que se convoca de forma obligatoria, decisión en buena técnica jurídica equivocada.

Se destaca la presencia preceptiva de las partes en la audiencia. Este acto lleva implícito una alta carga técnica en su realización puesto que su dominio solo se encuentra en las manos del representante legal. En consonancia con lo reconocido en ordenamientos procesales como el mexicano, se valora como positivo la imposición de sanciones económicas al abogado que no acuda a la celebración de la audiencia.

De igual forma, se observan deficiencias que dificultan la normal tramitación de este instituto y que no corresponden con los postulados doctrinales y legislativos contemporáneos en torno a la audiencia preliminar.

No es aconsejable la técnica utilizada en la redacción del artículo 5084 del anteproyecto. El contenido de la audiencia preliminar es muy diverso y amplio, y responde a intereses propios de los ordenamientos jurídicos. En ese sentido se propone que se construya la figura a partir de las 4 funciones clásicas que ella desempeña, a saber:

  • -Función conciliadora

  • -Función saneadora

  • -Función delimitadora de los términos del debate

  • -Función delimitadora del objeto de la prueba

A dichas funciones le son reconocidas tanto doctrinal (Lluch, 2013, p. 3) como jurisprudencialmente5 un orden de prelación, el cual permite una mayor funcionalidad de la figura. De esta manera, se evita cerrar el abanico de posibilidades que ofrece la figura y ordenar de forma lógica la realización del acto. A diferencia del anteproyecto, que es una regulación limitada, carente y que no responde a la lógica del acto en sí.

Lo estipulado en el artículo 509 6 del anteproyecto es una fórmula coherente en aras de garantizar una justicia equitativa para las partes involucradas. Sin embargo, se considera que debiera especificarse a qué medio alternativo de solución de conflicto se deriva dicho actuar. En tal sentido, se propone que sea la mediación, toda vez que el tribunal utiliza la conciliación intrajudicial como medio a fin a este propósito.

El anteproyecto logra una fórmula eficaz en materia de saneamiento con la resolución en la audiencia de los presupuestos procesales de forma y de fondo denunciados por las partes. Faltaría, en ese sentido, una mención por parte de la norma en cuanto a la materialización del principio de contradicción y la posibilidad de que de forma oral sea rebatida por la parte contraria dicha excepción antes de que sea acogida o no por el tribunal.

Por tanto, uno de los principios rectores del código en materia de tramitación es la oralidad. Se infiere la presencia de este tipo de audiencia para la práctica de prueba. Sin embargo, dejarlo a libre interpretación de los operadores jurídicos, producto del no reconocimiento expreso en la norma, pudiera provocar la falta de concentración procesal en su realización y que esto desencadene en una realización excesiva de este tipo de acto que pudiera ser perjudicial en la celeridad que se aspira con esta norma.

La audiencia probatoria que se desarrollará a partir de este anteproyecto será guiada por la oralidad en su tramitación. De positivo se califica que los peritos expongan, de manera oral, su informe. Esto posibilita a los abogados un interrogatorio que busque la sostenibilidad y credibilidad de ese informe pericial. De igual modo, se prevé la declaración oral del testigo, con las novedades siguientes:

  • -La forma oral en la práctica de la prueba testifical a partir de interrogatorios y contrainterrogatorios, así como el orden para su realización.

  • -Las interrogantes serán formuladas en el momento de la práctica del medio probatorio, con las siguientes características: claras, precisas, sin valoraciones o calificaciones.

  • -El rechazo de oficio o a instancia de parte de las preguntas que no reúnan esas características.

  • -Las partes pueden indicar al tribunal la existencia de causales de improcedencia de determinada pregunta y mostrar su inconformidad respecto a la inadmisión; en cuyo caso se resuelve en el acto, sin ulterior recurso y sin perjuicio de que ello se haga constar en el acta.

Este diseño rompe con la forma tradicional de practicar este medio probatorio en Cuba. Era el juez quien asumía el protagonismo en su tramitación, dejando a un lado la posibilidad de interrogatorios y contrainterrogatorios que su descredito pudiera ayudar en la pretensión de cada parte.

Pautas para una correcta regulación de la audiencia en los procesos civiles y familiares en Cuba

En sentido general, el reconocimiento de las audiencias por parte de la comisión redactora del anteproyecto es un gran paso de avance para garantizar una tramitación oral que posibilite la salvaguarda de los derechos e intereses de los justiciables. En tal sentido, bajo la máxima de que toda obra es perfectible, a continuación se exponen una serie de ideas que contribuirán a una mejor consolidación y construcción jurídica de la figura en el ordenamiento procesal civil cubano.

La audiencia en el proceso civil debe estar intencionada por el legislador a diseñar una tramitación montada sobre la base de dos audiencias: una preliminar y otra probatoria. Cada una con sus particularidades y propósitos. La audiencia preliminar contará con cuatro funciones que se desarrollarán de la siguiente manera.

Función conciliadora:

  • -Es la primera de las funciones, a partir de un orden de prelación (Sardá Lloga, 2014, p. 55) establecido, el objetivo principal a alcanzar es terminar el proceso a partir de los acuerdos alcanzados por las partes con la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos. Si no es logrado se continúan desarrollando las demás funciones.

  • -Se utilizará la conciliación como medio alternativo reconocido en el texto constitucional cubano de 2019 (Sardá Lloga, Marcheco Rey, 2020, p. 19) para la solución de los conflictos, de manera total o parcial.

  • -Señalar la no realización de esta función de la audiencia en los procesos de familia que sean asuntos de naturaleza indisponible, en los cuales el sentido imperativo de normas de orden público limita la autonomía de la voluntad, según lo preceptuado por el acuerdo circular n.° 318/2013, complementario de la instrucción n.° 216 de 2012 del Tribunal Supremo Popular (Cuba, 2012, 22 de junio).

Función saneadora:

  • -Su objetivo consiste en corregir o subsanar los vicios, defectos u omisiones a fin de que el proceso pueda avanzar con total normalidad a las etapas subsiguientes.

  • -Se debe resolver oralmente en la audiencia lo relativo al control de los presupuestos procesales, eliminando así ese trámite escrito que impera actualmente en la ley procesal vigente.

Función de limitadora de los términos del debate:

  • -Impera el principio de contradicción y tiene como objetivo establecer, puntualizar y precisar los hechos y alegaciones que son considerados necesarios para el esclarecimiento del conflicto y toma de decisión por parte del tribunal.

  • -Las partes podrán reafirmar o aclarar lo pretendido en sus escritos, a partir de alegaciones dirigidas solo a aclarar o a modificar las pretensiones, aquellas que se alejen de ese propósito serán rechazadas de plano por el juez.

  • -La función se desarrollará con tres subfunciones específicas (Alonso-Cuevillas, 2000, p. 161): a) aclaratoria, permite perfilar la posición de las partes; b) transformadora, posibilita la modificación del objeto del proceso, sin rebasar su modificación sustancial; c) concretora, lleva a delimitar el thema decidendi necesario para poder decidir la cuestión litigiosa y posteriormente el thema probandi, es decir, cuáles de esos extremos relevantes serán realmente discutidos por las partes.

  • Esta función responde a la siguiente estructura:

  • -Etapa de ratificación: las partes confirmarán los fundamentos que fueron expuestos en los escritos de demanda y contestación, solicitando al juez que sea acogida la pretensión propuesta. Subfunción aclaratoria.

  • -Etapa de complementación: como parte de la defensa que deben realizar las partes, ellas pueden efectuar alegaciones complementarias que ayuden a soportar o fundamentar la causa petitoria, sin modificarla por completo. De igual forma, ante la ocurrencia de nuevos hechos que sean decisorios para la resolución final del asunto, podrán ser presentados por las partes. Subfunción transformadora.

  • -Etapa de determinación: después de efectuado el debate, haciéndose efectivo el principio de oralidad, como pilar fundamental de este acto procesal y la contradicción. El órgano jurisdiccional procede a aceptar aquellos hechos y alegaciones complementarias que considere necesario para la solución del conflicto. Subfunción concretora.

Función delimitadora de la prueba:

  • -Tiene como objetivo evitar la práctica de pruebas que resulten impertinentes o inútiles, las que generan confusión, complicación y despilfarro de esfuerzos y pérdida de tiempo.

  • -Se desarrollará a partir de dos actividades principales: a) admisión o rechazo de los medios propuestos; b) práctica.

  • -Con respecto a la primera, se propone que, con las reformas, los medios de pruebas se presenten en la fase de alegaciones y se acepten en la audiencia preliminar. A partir del principio de aportación de parte, el tribunal solo aceptará aquellas que sean pertinentes, de utilidad y lícitas.

  • -Con respecto a la segunda de las actividades, el tribunal puede practicar algunos de los medios de pruebas admitidos, lo denominados fáciles: prueba documental, confesión judicial. Su práctica dentro de esta etapa procesal tiene como fin descongestionar la audiencia probatoria de aquellos medios que no necesitan de un accionar profundo por parte de los sujetos procesales y concentrar en esta audiencia final los más complicados en cuanto a tramitación.

  • -A partir de la suficiencia probatoria del proceso que determine el tribunal para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, el tribunal aplicará un estándar de prueba bajo o estándar preponderancia de la prueba (Sardá Lloga, Desloy Echavarría, Medina Marcheco, 2020, p. 90).

La audiencia probatoria se desarrollará a partir de la utilización de la oralidad en la tramitación de los medios probatorios que llegue a esta audiencia. Los interrogatorios de la prueba testifical se practicarán en el acto oral, así como también los contrainterrogatorios.

La prueba pericial se tramitará en forma oral en la cual el perito emitirá sus declaraciones en el acto, dándose la facultad a los abogados de una vez terminado de rendir cuenta los peritos de realizar preguntas para indagar sobre posibles lagunas e ilegalidades en el proceso investigativo.

Conclusiones

  • Primera. Para su correcta materialización en las tramitaciones civiles, la audiencia necesita de un reconocimiento y regulación por parte del texto constitucional que, como garantía jurisdiccional dentro del contenido de un debido proceso, permita una tramitación civil más garantista.

  • Segunda. El proceso civil cubano contemporáneo, a partir de utilización de la oralidad, constaría de dos audiencias fundamentales: la preliminar, prevista para preparar el proceso, después de la fase de alegaciones; y una segunda audiencia denominada probatoria o de juicio como también se conoce, encaminada a la práctica de las pruebas aceptadas por el tribunal en su momento procesal oportuno.

  • Tercera. El proceso civil cubano actual adolece de contradicciones en la forma de regular jurídicamente la audiencia en su tramitación. Dichas contradicciones están dirigidas a la no regulación de la totalidad de las audiencias, producto del no reconocimiento del legislador de un proceso civil por audiencia. Se regula erróneamente una audiencia preliminar, pero bajo la denominación de “comparecencia” y se excluye a la fase probatoria de este acto procesal oral indispensable para un proceso ágil y garantista.

  • Cuarta. Cuba se encuentra en un proceso de reforma procesal que involucra a la normativa adjetiva civil, el que se puede calificar de innovador, avanzado y garantista. Incorpora al proceso civil un diseño por audiencias. No obstante, solo reconoce textualmente a la audiencia preliminar como acto procesal a realizarse luego de la fase de alegaciones. No hace pronunciamiento alguno de la audiencia probatoria o de juicio y esta solo puede inferirse a partir de la utilización de la oralidad en la práctica de los medios probatorios.

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Contribución de los autores: a) Concepción y diseño del trabajo; b) Adquisición de datos; c) Análisis e interpretación de datos; d) Redacción del manuscrito; e) revisión crítica del manuscrito. E. A. S. L. ha contribuido en a, b, c, d, e.

Editora científica responsable: Dra. María Paula Garat

1 Artículo 365. Presentada la demanda, a menos que el tribunal haga uso de la facultad a que se refiere el artículo 21, la tendrá por establecida y señalará día y hora para la celebración de una audiencia verbal, que deberá tener efecto dentro de los diez días siguientes. Artículo 370: Si el demandante no concurriere a la comparecencia, por sí o mediante representación autorizada, a no ser por causa de fuerza mayor (…) se le tendrá por desistido en la demanda. El Artículo 389 estipula que una vez admitida la demanda, el tribunal señalará una comparecencia a fin de que los cónyuges personalmente concurran y ratifiquen el propósito de disolver el vínculo matrimonial.

2Artículo 42. El tribunal, en cualquier estado del proceso, podrá hacer comparecer a las partes para interrogarlas sobre los hechos del litigio, u ordenar la inspección de las cosas que fueron objeto del mismo y de los libros o documentos que tengan relación con el pleito, siempre que ello sea indispensable para el conocimiento de los hechos.

3Artículo 128.1. Se practican en audiencia pública los actos procesales orales que este Código dispone, excepto cuando el tribunal, de oficio o a instancia de parte, decida celebrarlos a puertas cerradas, por razones de seguridad pública, moral u orden público, de protección a la intimidad personal y familiar de alguna de las partes, o cuando sea lo más conveniente al interés superior del niño o de las personas en situación de vulnerabilidad.

4Artículo 508. La audiencia preliminar tiene el cometido de:a) Escuchar a las partes sobre las alegaciones previamente formuladas, las que pueden invocar hechos nuevos siempre que no modifiquen sustancialmente la pretensión o la defensa, aclarar sus extremos, si resultan oscuros o imprecisos, a juicio del tribunal o de las partes;b) analizar y resolver las excepciones procesales y cualquier otra cuestión que impida entrar al fondo del asunto, siempre que hayan sido debidamente propuestas por las partes en sus escritos o argüidas en el propio acto;c) propiciar una posible conciliación, que debe realizar el tribunal, respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos, siempre que la naturaleza de las pretensiones formuladas tenga carácter disponible;d) fijar los términos del objeto del proceso y del debate;e) pronunciarse sobre la admisión y denegación de los medios de prueba propuestos por las partes, disponiendo el orden para su práctica en el propio acto u otro posterior;f) cualquier otra actuación indispensable, orientada a garantizar la sustanciación del proceso.

5Sentencia de la Audiencia Provincial Málaga de 16 de febrero de 2012, la cual señala que la audiencia previa, tal y como está regulada en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 414 a 430), no tiene como única función la meramente conciliadora. Y así, si bien ésta es la primera función de la audiencia previa, el párrafo primero del artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace referencia a otras funciones perfectamente diferenciadas de aquélla, tanto en su finalidad como en su regulación.

6Artículo 509.1. Cuando el tribunal aprecie que es aconsejable que las partes alcancen un mayor grado de comunicación al objeto de establecer o resolver por sí algunos de los extremos asociados a las pretensiones deducidas, puede suspender la audiencia preliminar y derivar el conflicto a los métodos alternos de solución de conflictos, fuera de la sede del tribunal y sin su intervención, para lo cual fija un plazo prudencial.

Recibido: 19 de Junio de 2021; Aprobado: 27 de Septiembre de 2021

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