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Revista de Derecho (Universidad Católica Dámaso A. Larrañaga, Facultad de Derecho)

versión impresa ISSN 1510-3714versión On-line ISSN 2393-6193

Rev. Derecho  no.19 Montevideo jun. 2019

https://doi.org/10.22235/rd.v0i19.1729 

Conferencia

Interpretación jurídica y derecho natural

Legal interpretation and natural law

Carlos I. Massini-Correas1 
http://orcid.org/0000-0002-9737-1996

1Universidad de Mendoza


Resumen:

Este breve artículo procura aportar con claridad y precisión, a quienes abordan el asunto de la interpretación jurídica, los conceptos centrales de la problemática, así como las nociones necesariamente supuestas por el fenómeno de la interpretación jurídica. Se inserta en el marco de una investigación de mayor alcance, en desarrollo.

Palabras clave: interpretación jurídica; Filosofía del Derecho; derecho natural

Abstract:

This article seeks to provide clarity and precision to those who address the issue of legal interpretation, the central concepts of the problem, as well as the notions necessarily alleged by the phenomenon of legal interpretation. It is inserted in the framework of a research of greater scope, in development.

Key-words: legal interpretation; philosophy of law; natural law

1. Preliminares

Cuando se abordan los textos elaborados, en general por juristas, para explicar y desarrollar la temática de la interpretación jurídica, el estudioso se encuentra habitualmente con escritos redactados con una casi total ausencia de precisión y claridad acerca de los conceptos centrales de la problemática, y en especial, sin alguna referencia rigurosa a las nociones necesariamente supuestas por el fenómeno de la interpretación jurídica. De este modo, se supone que las nociones de lenguaje, texto, hermenéutica, norma, aplicación, referencia, atribución o sentido, así como varias otras, tienen una significación clara e inequívoca, y que resulta suficiente con remitirse al uso corriente de las palabras en el lenguaje vulgar para desarrollar la temática, central en cualquier teoría del derecho, de la interpretación jurídica.

Evidentemente las cosas no son así, y el resultado de esa actitud es una creciente ambigüedad, vaguedad e imprecisión en el desarrollo de la problemática, fenómenos que conducen necesariamente a la confusión, la oscuridad y el sinsentido. Por ello, en el presente trabajo, y como contribución a la superación de esos resultados, se realizarán algunas consideraciones explicativas y precisivas acerca de las nociones de “interpretación” y de “interpretación jurídica”, así como de sus relacionadas de “texto”, “entendimiento práctico”, “directivas de interpretación”, “norma”, “modalidades interpretativas”, “determinación de sentido” y algunas otras (Massini-Correas, 2008b, passim). La exposición se limitará a desarrollar sucintamente algunas tesis centrales referidas a esa temática, con la finalidad de habilitar un diálogo y un debate acerca de los puntos tratados y acerca del sentido preciso en que deben ser utilizados los términos implicados en la cuestión de la interpretación jurídica. Los resultados de esa discusión contribuirán a un ulterior desarrollo de las tesis expuestas, para lo que se tiene prevista la realización de un estudio de más largo aliento.

2. ¿Por qué interpretar?

Antes de entrar propiamente en el tema de la interpretación jurídica, conviene precisar algunos de sus supuestos epistémicos generales; ante todo, que en el fenómeno del lenguaje humano es posible distinguir tres elementos principales: signos (o palabras, que son signos articulados), ideas (conceptos, juicios y raciocinios) y realidades (Casaubon, 1984, pássim). Genéticamente, las realidades causan las ideas y a su vez éstas se expresan a través de palabras; esto es lo que Emilio Betti denomina el iter (o camino) genético del lenguaje. A la inversa, una vez que se tienen las palabras, que son las que conforman los textos, el iter interpretativo del lenguaje, que busca comprender lo que las palabras dicen, va desde las palabras a las ideas, y de éstas a las realidades (Betti, 1955). Ahora bien: ¿por qué es necesario interpretar los textos para comprender su sentido? La razón fundamental radica en que las realidades son infinitamente más numerosas (y complejas) que las ideas, y a su vez, estas últimas son mucho más numerosas que las palabras. Esto es lo que explica el fenómeno de la abstracción de unas pocas ideas a partir de múltiples realidades, y de la polisemia (equivocidad, analogía) de las palabras respecto de los conceptos, por la que una única palabra sirve para significar numerosas ideas, como en el paradigmático caso aristotélico de “sano” (Aristóteles, Metafísica, IV, 2, 1003 a 33 ss.; Husson, 2009). Es por ello que Ireneo Funes, “el memorioso”, al ser incapaz de abstraer, “no era muy capaz de pensar” y, por lo tanto, de interpretar (Borges, 2012, p. 142).

Por esta razón, para comprender el sentido de algunas palabras (un texto), con las que se pueden significar varios conceptos (y proposiciones) y designar numerosas realidades, es preciso remitirse desde las locuciones mismas a las ideas que ellas significan y, en definitiva, a las realidades que esas palabras designan. Conviene recordar - y esto es especialmente relevante - que estas realidades no han de ser necesariamente cosas materiales, sino entidades de muy diferentes categorías: relaciones, acciones, cualidades, cantidades, momentos, situaciones, etc. (Aristóteles, 2011, 4, 1 b 25 ss.). Dicho de otro modo: el proceso interpretativo - también se denomina “interpretación” al resultado de ese proceso - procura la comprensión de un texto, en especial de un texto lingüístico, indagando las ideas que las palabras significan, para lo cual resulta necesario remitirse a las realidades que esas mismas palabras designan (Ricoeur, 1986, passim).

Y a los efectos de una mejor comprensión de lo que se viene exponiendo, conviene reformular sucintamente una distinción que ha de hacerse en el discurso entre cuatro niveles diferentes: (i) el que corresponde a los signos, lingüísticos o no (hablados, escritos, dibujados, etc.), que es el de las palabras, frases o textos; (ii) el que se refiere a los conceptos (o aprehensiones), juicios o raciocinios, actos del entendimiento, y que pertenecen al nivel psicológico; (iii) el referente a los conceptos, proposiciones o discursos, que se inscriben en el nivel intencional y que son el resultado de los actos psicológicos correspondientes (Llano, 2015, pp. 20 ss.); (iv) el de las cosas, estados de cosas, cualidades o relaciones, que se corresponden con los conceptos, juicios o raciocinios y que tienen una realidad extramental. Como se verá más adelante, en la interpretación se produce un paso del nivel lingüístico (textos) al intencional, por mediación de los actos psicológicos, y de este nivel intencional al de las realidades extramentales. Conviene consignar también, que cuando se habla aquí de “realidades extramentales”, no se quiere significar que no tengan alguna realidad mental, sino que su realidad no es meramente mental (O’Callaghan, 2003, passim).

Ahora bien, acerca de la noción de texto, cuestión que ha sido objeto de numerosas intelecciones divergentes, corresponde consignar que aquí se entenderá por “texto”, en un sentido estricto, a todo conjunto de signos lingüísticos, que forman una unidad de sentido, fijados o delimitados de cierto modo y que prima facie revisten alguna importancia noética. Se trata aquí de una noción estricta, toda vez que existen concepciones amplias y amplísimas de esa expresión, según las cuales prácticamente toda realidad, en cuanto es susceptible de comprensión, es un texto; el problema que aquí se plantea es que si todo es un texto, nada lo es en sentido más o menos preciso, y consecuentemente la noción de interpretación se difumina y termina por confundirse con las de conocimiento, percepción y hasta de pensamiento (Sanguineti, 2005, passim). Además, conviene consignar aquí que, si bien toda interpretación es un acto de conocimiento, no todo acto cognitivo es interpretativo; para serlo, será siempre necesaria la mediación de un texto.

Respecto de la noción de “texto” presentada, corresponde precisar algunas cuestiones: (i) hace referencia a conjuntos de signos lingüísticos, toda vez que un solo signo, sin otros supuestos o complementos - aunque sean implícitos - no forman una proposición, que es la unidad básica con sentido; v.gr., la mera palabra “elefante”, no significa nada, sin la adición - que puede ser implícita - de “esto es un …”; (ii) por la misma razón expuesta, para que se esté en presencia de un “texto” es preciso que el conjunto de palabras de que se trate forme una unidad de sentido; así v.gr., la expresión “amor bullicio pez” no puede ser considerada un texto, por más que contenga varias palabras; (iii) el conjunto de palabras con sentido debe estar fijado de algún modo, v.gr. a través de la escritura, de la tradición, etc., de modo que pueda ser percibido, recordado y reconocido; y (iv) finalmente, ese conjunto de palabras ha de revestir, al menos prima facie, alguna importancia o relevancia, ya que, de lo contrario, carecerá de todo interés interpretarlo (Moore, 1995, p. 8).

3. Concepto y tipos de interpretación

Ahora bien, si los textos son el objeto (o interpretandum) de la interpretación en su significación central, esta última puede ser caracterizada como el proceso (interpretatio) y el resultado (interpretans) de la determinación del sentido o significado de un texto. Aquí, “determinación” tiene el significado de captación precisiva o conocimiento determinativo, es decir, se refiere tanto a una dimensión cognitivo-receptiva, cuanto a un momento de precisión o especificación de lo aprehendido. Expresado en otros términos, en el proceso interpretativo es posible distinguir un elemento receptivo - que es el central - y otro constructivo, que elabora los datos recibidos de acuerdo a las modalidades de cada tipo de interpretación (Gadenne, 2006, pp. 219-261).

En cuanto a las palabras “sentido” y “significado”, ellas se refieren en este contexto tanto a la significación cuanto a la designación de los términos interpretados, es decir, a la búsqueda y determinación de las ideas que las palabras significan y de las realidades que los términos designan o refieren; pero en sentido propio, la interpretación se dirige primariamente a la determinación del significado al que las palabras remiten inmediatamente, y sólo indirectamente y en segundo lugar, a indagar la índole de las realidades que designan. Finalmente, la referencia a un “texto”, supone la noción ya propuesta anteriormente, con la salvedad de que existen diferentes tipos de texto - se trata de una noción analógica - que determinan las diferentes modalidades de la interpretación. Por supuesto que siempre que se interpreta, se interpreta un texto de otro u otros; no hay propiamente interpretación de textos propios.

En ese sentido, en un trabajo de especial relevancia, Georges Kalinowski sostiene que el término “interpretación” y su correspondiente concepto, son analógicos, es decir, que se dicen de muchas realidades diversas, con una significación semejante. Las realidades analógicas participan todas ellas de ciertas perfecciones, pero de un modo similar o semejante, aunque no idéntico ni totalmente diferente (Massini-Correas, 1987, pp. 27-39). Y con respecto a las formas generales de la interpretación, el filósofo franco-polaco sostiene que ella tiene cuatro modalidades principales: exegética, teórico-científica, artística y práctico-moral. La primera - la exégesis - tiene por objeto los textos religiosos, como la Biblia o el Corán, y su finalidad es conocer lo que Dios ha querido manifestar a los hombres y su modo de conocer es predominantemente metafórico o metonímico (Bioy Casares, 2011, p. 492).

La segunda, la interpretación teórica, tiene por objeto textos especulativos o descriptivos, como los históricos o los científico-experimentales, y su finalidad es la indagación de lo que dicen en realidad esos textos acerca de ciertos estados de cosas. La interpretación estética, por su parte, indaga acerca de la belleza que el texto-obra de arte manifiesta o transmite. Finalmente, la interpretación práctico-moral o práctico-ética se dirige principalmente no a saber lo que el autor del texto ha dicho o querido decir, sino más bien a establecer cómo debe cada uno comportarse en un determinado contexto, o cómo debe dirigir o juzgar a otros (Kalinowski, 1982, pp. 109-113).

Respecto de esta última, la interpretación práctica, corresponde precisar que su objeto, es decir, aquello que se interpreta, es un texto práctico, y por lo tanto valorativo, normativo o imperativo (Kalinowski, 1979, pp. 101-112). Además, su fin es el conocimiento y delimitación de lo que debe o ha de hacerse en un determinado contexto de acción: moral, político, económico o jurídico. Y finalmente, su modo de conocer reviste carácter sintético, toda vez que constituye un proceso que parte de ciertos principios normativos y se ordena a la producción del imperativo concreto que regule la acción singular en cada caso (Simon, 1991, pássim). Respecto de esto último, conviene precisar que el proceso cognitivo de la interpretación práctica reviste carácter sintético por dos razones principales: (i) porque para alcanzar su resultado es necesario realizar una síntesis o composición de diferentes elementos o dimensiones: principiales, normativas, valorativas, descriptivas, lógicas, de teoría del derecho, etc., y (ii) porque - en otro sentido de la palabra “síntesis” - se trata de un proceso que va desde las causas o principios hasta los efectos o conclusiones-determinaciones; en otras palabras, desde la norma (o principio) a interpretar, hasta la proposición interpretativa concreta o máximamente determinada (Massini-Correas, 2008, pp. 166-167). Por supuesto que cuando se habla de “norma” o “principio” a interpretar, se supone que esa interpretación puede realizarse - y habitualmente así se hace - sobre varias normas o diversos principios.

4. La interpretación jurídica

Si se circunscribe ahora la argumentación al ámbito de lo estrictamente jurídico, conviene recalcar que el derecho, al menos en las sociedades evolucionadas, resulta recogido en textos, i.e., en conjuntos de palabras delimitadas que conforman una unidad de sentido normativo. La conveniencia de fijar el derecho en textos predominantemente escritos se desprende de una serie de razones que caracterizan la intención y la búsqueda del establecimiento del gobierno del derecho (rule of law), entre ellas, de que las reglas han de ser prospectivas, i.e., establecidas para el futuro; que deben ser promulgadas adecuadamente, i.e., puestas en conocimiento de sus sujetos; que han de ser claras y comprensibles para la gran mayoría; que necesitan presentarse como relativamente estables, que habrán de ser formuladas de modo general, etc. (Fuller, 1969, pp. 43-94; Finnis, 2011, pp. 270-271). Pero ocasionalmente, estos textos pueden no estar fijados en signos escritos, tal como sucede en el caso del derecho consuetudinario.

Ahora bien, estos textos jurídico-normativos se ordenan a la dirección y valoración de la conducta humana práctico-jurídica, o praxis jurídica, que puede ser conceptualizada como aquella conducta exterior, en alteridad, objetivamente debida en justicia, y en general, coercible (Massini-Correas, 2009, pp. 187-194; Schauer, 2015, passim). Ahora bien, para que textos normativos generales resulten normativos en concreto - la praxis es siempre singular, afirmaba Aristóteles - es necesario un proceso de determinación del derecho, uno de cuyos elementos es el interpretativo, a través del cual se pretende establecer o especificar cuál es el sentido normativo de un texto jurídico para un estado de cosas (conductas, situaciones, hechos, valoraciones, etc.) máximamente determinado. Se trata entonces, de determinar-concretar lo que en la norma general se halla - parcialmente - indeterminado en razón de su generalidad.

Por lo tanto, no es aquí el caso - tal y como lo propugnan varios autores - de una mera “atribución” de sentido (Guastini, 2003, pp. 2 y 57), toda vez que no se trata de “aplicar, a veces sin conocimiento seguro, hechos o cualidades a alguna persona o cosa”, tal como lo precisa el DRAE, sino más bien de establecer, dado el tenor del texto interpretado y la realidad deóntico-valorativa a la que ese texto remite, cuál es la conducta que corresponde realizar en el caso a regular o resolver (Massini-Correas, 2008, pp. 137-156). Expresado en otras palabras, en la interpretación - jurídica o de cualquier otra especie - no se trata de otorgar, donar o adjudicar a un texto normativo un sentido directivo ideado más o menos libremente por el sujeto, sino de indagar y precisar el sentido ínsito o implicado en el objeto a interpretar. De lo contrario no podría hablarse propiamente de “interpretación”, sino sólo de “creación” o de “invención” o “construcción” de un significado que después se “atribuye” a un cierto discurso, como podría haber sido atribuido a cualquier otro. De este modo, la significación no provendría en definitiva del objeto interpretado, sino sólo del sujeto interpretante, que propondría un contenido que no debería nada al significado expresado en el texto objeto de la interpretación (Canale, 2003, p. 151).

Por otra parte, también en el caso de la interpretación jurídica, la determinación del significado del texto se hace por mediación de la referencia (o designación), i.e., de la remisión que hace el texto a un cierto sector de la realidad. Pero en este caso, la realidad a la que se refieren las palabras interpretadas, es una realidad de tipo práctico-jurídico, que consiste en la relación deóntica existente entre una conducta (o un tipo de conductas) y una concreción o instancia de un bien humano común. Esta relación de adecuación o inadecuación entre una conducta determinada - en el caso de los mandatos concretos - o de un tipo de conducta - en el caso de las normas generales y los principios - y el logro o realización (también el respeto, o la promoción) de una instancia de un bien humano o con la evitación o abstención de una instancia de un mal - privación de un bien debido - también humano, es el referente o designatum del texto normativo interpretado. Y es también aquello que en última instancia se busca conocer con la interpretación, ya que es lo que la norma jurídica refiere cuando prescribe, prohíbe o permite la realización de una determinada conducta o tipo de conductas (Massini-Correas, 2008, pp. 11-15).

En este punto, y antes de entrar a las precisiones propias de la interpretación jurídica, conviene citar un texto de Georges Kalinowski, que servirá de recapitulación y síntesis de cuanto estamos desarrollando acerca de los textos normativos. En su libro La logique déductive, el filósofo franco-polaco escribe, respecto al significado del término “norma”, que “damos ese nombre a tres cosas. Ante todo, a una categoría de expresiones lingüísticas; ésta es la norma-enunciado, que es un enunciado proposicional en el sentido gramatical del término. Como todo enunciado de este género, tiene su significación (sentido) y su designación. Ahora bien, llamaremos norma-juicio (o proposición) a aquello que ella significa y norma-designación a lo que ella designa. La norma-juicio es un juicio por medio del cual se piensa que se debe, o se puede, o no se debe hacer cierta cosa. Pero es un juicio normativo: dirige (regula) el comportamiento humano. Consecuentemente, la norma-enunciado designa entonces un estado de cosas de naturaleza relacional, que es una relación existente entre un hombre (sujeto de acción) y una acción, acción que él debe hacer, debe no hacer, tiene el derecho de hacer, no tiene el derecho de hacer, o puede (…) hacer o no hacer; la relación de esta categoría es una relación normativa. Uno de estos tres sentidos es el propio del término “norma”; los otros dos son sentidos metonímicos. Es norma en sentido propio la norma-significación, captación intelectual de la relación normativa. Y es sólo por metonimia que se da el nombre de “norma” a la expresión que significa el juicio normativo, así como al estado de cosas que esta expresión designa” (Kalinowski, 1996, p. 135). En este texto de Kalinowski no está presente la distinción entre el juicio-acto psicológico y el juicio-proposición, que se ha mencionado más arriba y que ese autor reconoce en otros lugares, pero conviene tenerla presente a los fines de una mejor clarificación de la problemática.

5. Precisiones sobre la interpretación jurídica

Luego de lo expuesto, corresponde precisar que, al revestir la noción de interpretación jurídica - es decir, que tiene por objeto un texto jurídico - un claro carácter analógico, no toda interpretación de esa índole corresponde a un texto normativo general; en efecto, existen textos jurídicos no normativos: actas de constatación o de registración de hechos, constancias, pedidos, etc., que también han de ser objeto de interpretación; hay textos jurídicos principiales, que formulan principios jurídico-naturales universales; también existen textos normativos concretos o singulares: contratos, imperativos, mandatos judiciales, etc., que es necesario comprender en su sentido para conocer cuál es la conducta a seguir en cada uno de esos casos. De todos modos, queda en claro que el caso central de “interpretación” es el que corresponde a los textos que expresan normas jurídicas generales y, dentro de éstos, reviste especial centralidad la interpretación judicial, i.e., la interpretación realizada por un funcionario judicial en ejercicio de sus funciones de aplicación (adjudication) de normas generales, i.e., el de la interpretación autoritativa.

Por otra parte, la interpretación jurídica, y en especial la de textos normativos, reviste ciertas características que la especifican con referencia a otros modos analógicos de interpretación: literario, musical, histórico, etc. La primera de estas notas es que la interpretación jurídica aparece en la experiencia práctica del derecho como dotada de una referencia objetiva, i.e., tal como se ha visto, que el sentido de la interpretación está determinado por su objeto y no principalmente por su sujeto. Esto ha sido puesto de relieve especialmente por Joseph Raz en su conocido trabajo Why interpret? (Raz, 1996, pp. 349-363), en donde afirma que “los caracteres generales de toda interpretación (…) son trivialmente obvios: Primero, toda interpretación es de un objeto. Segundo, puede haber buenas o malas (o mejores o peores) interpretaciones. Algunas interpretaciones son correctas o incorrectas (mejor que buenas o malas). Pero el sentido general, no obstante, permanece: las interpretaciones pueden ser objetivamente evaluadas con referencia a su éxito en cuanto interpretaciones” (Raz, 1996, p. 351).

Ahora bien, queda por saber cuál es el baremo para medir la corrección o incorrección de las interpretaciones jurídicas; y esto es importante, porque según sea el tipo de interpretación, variará también el carácter del criterio de su corrección. En el caso de la interpretación de un texto científico-experimental, este criterio radicará en la adecuación o correspondencia entre la proposición interpretativa y la realidad material - estado de cosas - objeto de la experimentación. Pero en el caso de la interpretación jurídica, al tratarse de un tipo de interpretación práctica, su criterio propio de corrección también habrá de revestir carácter práctico, y en cuanto tal, habrá de consistir en la adecuación entre el contenido de la proposición interpretativa y la relación deóntica existente entre una conducta y un bien humano; más concretamente, la relación entre la conducta humana debida (o prohibida, o permitida, etc.) y la realización (promoción, respeto, facilitación, etc.) del bien humano que es objeto-finalidad de la norma interpretada. Si la interpretación (la proposición interpretativa) expresa adecuadamente la - o una de las posibles - conductas debidas en ese caso (o permitidas o prohibidas, etc.), la interpretación será correcta; en el caso contrario será incorrecta o inadecuada (Massini-Correas, 2008b, pp. 35-58).

La segunda de las notas de la interpretación jurídica - ya lo hemos visto - es la que se refiere a su carácter predominantemente sintético, según el cual compone o articula diferentes elementos para obtener un resultado y, por otra parte, procede a partir de principios en la búsqueda de resultados normativos, o efectos deónticos concretos. Es sabido que existe una cierta equivocidad en el uso del término “síntesis”, que significa en primer lugar una cierta composición a partir de lo que está des-integrado, como cuando se habla de hacer una “síntesis del pensamiento jurídico contemporáneo”. Pero también con esa palabra se designa un proceso de progresión en los razonamientos que va desde los principios a las consecuencias, como cuando se dice que un silogismo tiene una estructura sintética, que procede desde las premisas hacia la concusión (Blanché, 1973, pp. 111-122; Palacios, 2005, pássim).

En el caso de la interpretación jurídica, su practicidad la hace proceder a partir de ciertos (textos que expresan) principios normativos, hacia el mandato concreto que dirige el obrar propio, o el de aquél a quien se ha de aconsejar, o el de aquellos a quienes se debe juzgar. Pero a su vez, para lograr un resultado de ese tipo, es necesario componer o articular toda una serie de elementos, no sólo normativos (las diferentes normas aplicables al caso) sino también valorativos, descriptivos de hechos o estados de cosas, lógicos, etc., que hacen posible el “paso” desde una norma o principio general hacia una directiva de acción concreta, i.e., máximamente determinada, que es la que en definitiva se procura alcanzar con el proceso interpretativo. Esto significa que la interpretación jurídica es sintética en un doble sentido: (i) en cuanto procede a partir de principios y hacia efectos concretos; y (ii) en cuanto compone en este proceso diferentes elementos de diversa índole para alcanzar un resultado normativo singular, en especial las praxis, hechos, estados de cosas propias de la situación para la cual se interpretan los textos correspondientes.

Y finalmente, en tercer lugar, la interpretación jurídica reviste, debido a su carácter práctico, una índole radicalmente télica (teleológica) o finalista, en virtud de que todo el proceso interpretativo adquiere su sentido en la procuración de una finalidad que, como recordaba el Estagirita, resulta ser siempre un bien (Aristóteles, EN, 1094 a ss.). En otras palabras, no tiene ningún sentido jurídico interpretar una norma jurídica por sí misma, sólo para saber lo que dice sin intención de aplicarla o para estudiar su estructura gramatical o su calidad literaria. La interpretación jurídica es tal para - o bien realizada con la intención de - dirigir el obrar de un modo justo, i.e., proporcionado y adecuado al logro de los bienes - comunes (Keys, 2006, pássim) - que se encuentran en juego en el caso de que se trate.

Esto tiene una repercusión inmediata en la problemática de las reglas o directivas de la interpretación jurídica, toda vez que ellas han de revestir, en última instancia, el carácter de reglas práctico-morales y no meramente técnicas (aunque supongan aspectos o dimensiones de carácter técnico-jurídico). En consecuencia, la regla general - o principio - de la interpretación jurídica habrá también de revestir ese carácter práctico-moral y formularse del siguiente modo (o alguno similar): “debe estarse siempre a aquella interpretación que conduzca a la solución más justa del caso de que se trate” (Wrôblewski, 1972, pp. 60-63; Massini-Correas, 2008b, p. 220). Por supuesto que, de ser así las cosas, resulta manifiesto que toda la problemática de los bienes humanos y en especial de las dimensiones del bien humano común, adquieren en el proceso interpretativo una relevancia destacada.

6. Interpretación jurídica y derecho natural

Esta última problemática remite necesariamente a la cuestión de cuál es la relevancia del reconocimiento - o no reconocimiento - de la existencia de un derecho natural para la concepción, alcances y resultados de la interpretación jurídica. Dicho en otras palabras, se trata de saber si la adopción de una perspectiva iusnaturalista implica alguna diferencia en lo referido al concepto, metodología y sentido de la hermenéutica jurídica, y precisar - si es que existe - cuál es esa diferencia y cuáles son sus consecuencias. A esos efectos, es conveniente precisar aquí que se entenderá aquí por derecho natural, en sentido normativo, al conjunto de principios y normas conocidos y determinados por la razón práctica, que prescriben las líneas fundamentales de la actividad humana perfectiva (es decir, orientada al bien humano) en el ámbito jurídico (Cfr. Finnis, 2011, pp. 23, 280 y pássim). Por su parte, el iusnaturalismo es el conjunto de teorías o doctrinas filosófico-prácticas que estudian, explican, desenvuelven y precisan los principios y normas del derecho natural.

Estas doctrinas se constituyen en oposición a las diferentes formas del constructivismo jurídico, es decir, de las diferentes teorías que sostienen que los contenidos del derecho normativo son el resultado exclusivo de meras construcciones de la razón humana. Los puntos de partida de esta construcción pueden ser los intereses ideológicos (Critical Legal Studies), las clases económicamente dominantes (Marxismo), los poderes del estado (Positivismo estatista), ciertos procedimientos o procesos elaborados por la praxis del lenguaje social (Constructivismo lingüístico) y otros varios (Villa, V., 2011, pp. 52-112 y pássim). Pero el núcleo de estas teorías radica siempre en que los contenidos jurídicos no le deben nada a la realidad de las cosas humanas, ni a valores éticos objetivos, ni a las dimensiones del bien humano, ni a nada que no sea la creación autónoma del hombre, totalmente “emancipada” de condicionantes o constricciones externas a esa misma creación humana.

Por el contrario, las diferentes versiones de la teoría del derecho natural son constitutivamente realistas, es decir, sostienen que las normas jurídicas tienen una referencia a ciertas realidades prácticas que trascienden el plano de lo jurídico-positivo, a las que se denomina derecho natural. Pero esto no significa que el conocimiento y aplicación de esas realidades sea meramente receptivo, o pasivo, o estático, o a-histórico, o mecánico (Llano, 2015, pp. 22 y passim). Por el contrario, la razón humana cumple en referencia al derecho natural no sólo una función cognitivo-receptiva, sino también una tarea activa y creativa de inferencia y determinación, para limitarnos a las dos formas de concreción del derecho estudiadas por Tomás de Aquino. Pero siempre el punto de partida del razonamiento iusnaturalista habrá de ser alguna realidad, en este caso una realidad práctica, constitutivamente independiente de la creación humana (Porter, J., 2005, pp. 53-139).

Ahora bien, ¿qué significado y consecuencias tiene la aceptación de principios y normas de derecho natural para la interpretación jurídica? Dicho sintéticamente, la mayoría de las doctrinas iusnaturalistas sostienen que, en el caso de la interpretación jurídica, ésta tiene un referente práctico-valorativo al que remite esa interpretación. El texto jurídico interpretado hace referencia en esta perspectiva a la exigencia práctica de ciertas conductas, o tipo de conductas (que pueden ser de abstención), que promueven, respetan, actualizan, favorecen o concretan alguna de las dimensiones del bien humano en el ámbito de la convivencia socio-política (Massini-Correas, 2008, pp. 35-58). Y estas exigencias son formuladas por los principios o normas del derecho natural, que establecen deónticamente estas exigencias y que funcionan como justificación racional de la interpretación de los textos, y de su apertura y ordenación a las realidades natural-prácticas concretas (Gómez Lobo, 2006, pp. 83-109).

Expresado en otras palabras: el proceso o praxis interpretativa tiene su punto de partida en los textos jurídico-normativos positivos, a partir de los cuales se indaga y precisa el sentido de la norma-proposición, para lo cual es necesario una referencia a ciertas realidades prácticas. Como ya se ha visto, estas realidades consisten principalmente en las relaciones de adecuación, inadecuación, posibilidad, etc., existentes entre una conducta determinada - o un tipo de conductas - y una concreción o instancia de un bien humano en su realización social. Ahora bien, estas relaciones pueden tener un fundamento o justificación racional de dos tipos: (i) en la misma naturaleza de las cosas humano-prácticas, es decir en los bienes proporcionados a la índole humana, como v.gr. en la exigencia - y la correspondiente tendencia - del viviente humano de permanecer en la existencia, respetando y promoviendo el bien humano de la vida; y (ii) en las disposiciones de la autoridad política, que establecen relaciones de coordinación entre las conductas sociales, promueven ciertas acciones y proscriben otras, con el fin de facilitar, fomentar o prescribir la realización concreta y circunstanciada de algún bien humano y desalentar aquellas acciones que dañan o deterioran algunos de esos bienes en su realización comunitaria (Tomás de Aquino, Summa Theologiae, I-II, q. a. 2).

Pero conviene destacar además que estas determinaciones, en mayor o menor medida concretas, realizadas y establecidas por la autoridad humana, se vinculan siempre, de modo más o menos inmediato según los casos, con los principios y normas del derecho natural. En otras palabras, no existen normas absoluta e integralmente positivas; en la medida en que son racionales (en sentido integral) y no vulneran ni atacan ningún bien humano básico, se vinculan necesariamente con los principios normativos de la razón práctica, o principios del derecho natural.

Ahora bien, es a raíz de lo sostenido en el párrafo anterior que la interpretación jurídica adquiere en el iusnaturalismo una cualidad radicalmente télica o teleológica, ya que al conocer - determinándola - la dirección precisa que debe asumir la conducta humana jurídica, resulta necesario hacer referencia a los bienes a los que esa conducta se ordena y que son los que justifican racionalmente - es decir, dan razones decisivas para el obrar (Boyle, P., 2001, pp. 177-197) - a las normas concretas que son el resultado de la actividad interpretativa. Porque esta actividad, partiendo de la norma-enunciado o texto normativo, y con la mediación de la realidad deóntica a la que se refiere o designa, establece y comunica (Greenberg, 2011, pp. 217 ss.) la norma-proposición que debe regular el caso concreto que motivó el proceso interpretativo. Pero siempre, aunque sea en última instancia, debe existir una referencia a la relación racional-deóntica que es el fundamento o justificación racional de toda proposición normativo-jurídica (Westberg, 2002, pp. 61-64).

7. Conclusiones sumarias

Llegado el momento de extraer las conclusiones de los desarrollos realizados, ellas pueden sintetizarse en las siguientes:

A. Al abordar la tarea de establecer y precisar los principales elementos de una teoría integral de la interpretación jurídica, es necesario ante todo estructurarla en el marco de un estudio general del lenguaje, sus elementos, sus modalidades y sus funciones propias; asimismo, resulta conveniente determinar con rigor la significación de los términos principales que se utilizarán en esa tarea, comenzando por el mismo término “interpretación”;

B. En este sentido, un elemento esencial de ese estudio es el que corresponde a la noción de texto, que en la mayoría de los trabajos sobre interpretación jurídica se caracteriza por su extrema vaguedad, y que en este estudio se ha procurado definir con cierta acribia y rigor, aunque respetando su innegable carácter polisémico y analógico;

C. Asimismo, se han desarrollado las implicancias del carácter constitutivamente práctico de la interpretación jurídica, en especial las que hacen mención al carácter referencial de ese tipo de interpretación y a las notas o características que le son propias;

D. Con respecto a estas características, se ha estudiado especialmente el carácter primordialmente objetivo de la comprensión interpretativa, su modo sintético de acceder a sus resultados y la índole télica o finalista de la elaboración interpretativa en el ámbito del derecho;

E. Y con referencia a la función que cumple del derecho natural - y el iusnaturalismo que lo estudia - en la actividad de interpretación del derecho normativo positivo, corresponde destacar que el referente último de esa actividad son las realidades deóntico-naturales que ordenan la conducta humana a la realización - en el ámbito o dimensión jurídica - del perfeccionamiento en que consiste el bien humano y que se expresan a través de los principios del derecho natural; esto supone una concepción realista y no meramente constructivista de las realidades jurídicas, entre ellas, de la actividad interpretativa;

F. Por supuesto que los desarrollos realizados en este lugar se caracterizan por su brevedad y parquedad argumentativa, por lo que habrán de ser completados y continuados en un trabajo posterior de más largo alcance y mayor amplitud en los análisis y razonamientos.

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Nota: Contribución de autoría: 100% Carlos I. Massini-Correas

1Conferencia pronunciada en el Workshop de Filosofía del Derecho y revisada para su publicación. Carlos Massini Correas: Abogado y doctor en Derecho, catedrático de Filosofía del Derecho en la Universidad de Mendoza. Miembro de la Asociación Argentina de Filosofía del Derecho e investigador principal del CONICET. carlos.massini@um.edu.ar

Recibido: 30 de Mayo de 2018; Aprobado: 15 de Junio de 2018

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