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Revista de Derecho (Universidad Católica Dámaso A. Larrañaga, Facultad de Derecho)

versión impresa ISSN 1510-3714versión On-line ISSN 2393-6193

Rev. Derecho  no.18 Montevideo dic. 2018

https://doi.org/10.22235/rd.v18i2.1711 

Doctrina

La convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías: su estudio, aplicación e interpretación judicial y arbitral en México

The United Nations Convention on contracts for the international sale of goods: its study, application and judicial and arbitral interpretation in Mexico

Blanca Yaquelin Zenteno Trejo1 
http://orcid.org/0000-0001-7506-9596

1Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, zentenotrejo@hotmail.com


Resumen:

La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980 (CIM), es un instrumento jurídico útil y práctico, pero a sus 37 años de existencia plantea limitaciones y nuevos retos. En el contexto de sus limitaciones y retos este escrito presenta una serie de reflexiones, en torno a su estudio, aplicación e interpretación judicial y arbitral, con la consideración de algunos puntos fuertes y débiles, con un acercamiento a la experiencia de México que permitan considerar su revisión. Se plantea la pregunta de si ¿realmente es necesaria una revisión sustancial de la CIM a la luz de un entorno complejo de relaciones jurídico-comerciales regionales o internacionales? El enfoque de este escrito es teórico, de lo global a lo local, con una metodología, documental-analítica.

Palabras clave: contratación internacional; compraventa internacional de mercaderías; convención de Viena; interpretación judicial e interpretación arbitral.

Abstract:

The United Nations Convention on Contracts for the International Sale of Goods of 1980 (CISG) It is a useful and practical legal instrument, but at 37 years of existence it poses limitations and new challenges. In the context of its limitations and challenges, this article presents a series of reflections on its study, application and judicial and arbitral interpretation, with the consideration of some strengths and weaknesses, with an approach to experience of Mexico that allow to consider its revision. The question arises as to whether a substantial revision of the CIM is really necessary in the light of a complex environment of regional or international legal-commercial relations? The focus of this writing is theoretical, from the global to the local, with a methodology, documental-analytical.

Key words: international contracting; international sale of merchandise; Vienna Convention; judicial interpretation and arbitration interpretation.

I. Nota introductoria

La CIM fue aprobada mediante acta final con la apertura a su firma por parte de los Estados en una conferencia diplomática, en el Palacio del Hofburg en Viena el 11 de abril 1980 y entró en vigor, de conformidad con su art. 99, párr. 1º, ocho años después de su aprobación: el 1º de enero de 1988, tras expresar diez Estados su consentimiento de considerarse vinculados por ella.

Desde entonces, el número de Estados que se han adherido a la CIM ha aumentado incluyendo a las principales economías del mundo, como Estados Unidos, China, Japón, Alemania, Francia, India, Italia, Brasil, Canadá, entre otros (con la excepción del Reino Unido). A la fecha 89 países la han firmado y 87 de ellos son Estados contratantes de ella. Actualmente ya ha cumplido 37 años.

Contiene 101 artículos organizados en 4 Partes: P-1 Ámbito de aplicación (13 aa.) P-2 Formación del contrato (11 aa.) P-3 Compraventa de mercaderías, obligaciones del vendedor y del comprador, derechos y acciones del vendedor y comprador, pago del precio, transmisión del riesgo, incumplimiento, indemnización de daños y perjuicios, intereses, exoneración, efectos de la resolución y conservación de las mercaderías (64 aa.) y P-4 Disposiciones finales (13 aa.).

Este escrito está organizado en cinco apartados, en la primera parte se presentan breves antecedentes de la CIM en un contexto complejo y dinámico de la época, en el segundo se aborda la necesidad antes y durante la concertación de la CIM, en el tercero se da respuesta a la pregunta de ¿Es necesario revisar la CIM? En el cuarto tema se exponen algunos de sus puntos fuertes y por último en el quinto tema se reflexiona sobre algunos puntos débiles que evidencian la necesidad de su revisión.

II. Antecedentes

La CIM inició como un proyecto de convención en términos de derecho positivo. Se requirió que diez Estados la ratificaran o se adhirieran a ella para que pasara a ser ley en esos diez países. El 18 de junio de 1981 se notificó a la Secretaria de la CNUDMI la primera adhesión depositada por Lesotho, y tras la firma de ese país, se vinieron las ratificaciones de Francia (06/08/1982), República Árabe Siria (19/10/1982), Egipto (06(12/1982), Hungría (16/06/1983), Argentina (19/07/1983), Zambia (06/06//1986) y de manera simultánea depositaron sus ratificaciones el 11 diciembre de 1986, China (país comunista grande en esa época), los Estados Unidos (principal país capitalista occidental) e Italia (país europeo) por lo que la CIM entró en vigor para estos Estados el 1º de enero de 1988. La lista completa de Estados contratantes se puede consultar en la página oficial de la CNUDMI. El último país en adherirse fue Costa Rica el 12 de julio de 2017.

Desde el punto de vista político-económico, las primeras diez ratificaciones fueron muy importantes ya que, en 1988, el mundo aún estaba en Guerra Fría y con miras al establecimiento del Nuevo Orden Económico Internacional. Estos países ya representaban diversos grados de desarrollo económico. Desde el punto de vista jurídico, los países ratificantes representaban las dos tradiciones jurídicas más grandes e importantes del mundo: el Common Law y la tradición jurídica romano germánica o del Civil Law, debido a esto se consideró en esa época que la CIM era aceptable en diversas regiones geográficas del mundo.

La CIM fue el resultado de una revisión de dos leyes: 1) la Ley Uniforme sobre la Venta Internacional de Mercaderías (LUVIM) y de 2) la Ley Uniforme sobre la Formación de Contratos para la Venta Internacional de Mercaderías (LUFCVIM), aprobadas en una conferencia diplomática en La Haya en 1964. Se había comenzado a trabajar en ellas en el UNIDROIT, desde 1929. Para Bergsten, en cierto sentido, la génesis de la CIM data de hace 88 años lo que demuestra que los procesos de unificación internacional del derecho privado son lentos con muchos escalones uno de tras de otro cuando se trata de unificar el derecho entre Estados nacionales.

La Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado celebró su primera conferencia en 1894. En esa época se creía que la mejor manera de reducir los problemas del comercio exterior inherentes a las diferencias de los regímenes jurídicos nacionales era la unificación del derecho sobre los conflictos de leyes.

El deseo de unificación de las disposiciones sustantivas de algunas esferas del derecho se plasmó con la aprobación de diversos instrumentos jurídicos. También se reconoció la procedencia de la unificación del derecho internacional en esferas limitadas y claramente definidas como lo era la actividad comercial, pero era necesaria una organización con funciones de unificación internacional del derecho privado, por eso en 1929 a propuesta de Italia, se creó el UNIDROIT en Roma, cuyo trabajo inició en el ámbito del derecho de compraventa como su primer proyecto, a instancias de Ernst Rabel, un destacado especialista alemán. Para 1935 ya había un primer proyecto, pero la labor se interrumpió y continuó hasta después de terminada la Segunda Guerra Mundial (SGM).

Durante el decenio de 1950 la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) adoptó un enfoque diferente de la armonización del derecho de compraventa, cuando formuló y difundió las Condiciones Generales de Venta y Contratos Tipo, cuyo objetivo consistía en reducir la gran cantidad de contratos tipo de esa índole, para facilitar el comercio entre el Este y el Oeste en Europa.

El trabajo sobre un régimen uniforme se reanudó en 1953 y condujo a la conferencia diplomática de La Haya de 1964, en la que se aprobaron la LUVIM y la LUFCVIM, ya citadas en párrafos anteriores.

La participación de los Estados Unidos en 1960 revistió una importancia fundamental ya que los delegados estadounidenses ante la conferencia gozaban de experiencia larga e intensa en lo relativo a la unificación del derecho de la compraventa de mercaderías ya que desde 1906 contaban con una Ley Uniforme de Ventas y más tarde con un Código de Comercio Uniforme, cuya intervención del jurista y profesor John Honnold fue relevante, llegado a convertirlo en miembro de la delegación estadounidense ante la conferencia diplomática de 1964 en la que tenían que examinarse la LUVIM y la LUFCVIM.

Tanto el Reino Unido como los Estados Unidos tuvieron dificultades (perduraron hasta el decenio de 1960) que excluían cualquier interés en general en la unificación internacional del derecho privado. En el caso del Reino Unido, tenía un sistema en esencia de derecho mercantil unificado y durante todo el período en que el UNIDROIT estuvo preparando la LUVIM con un criterio claramente de derecho romano, el Reino Unido era el único miembro de la organización con un sistema jurídico anglosajón, lo que no le permitió mostrar mucho interés en la labor. El problema en los Estados Unidos ha sido su versión de federalismo. Su derecho mercantil, es competencia de los 50 estados distintos. Antes de 1960, se creía que era inconstitucional que el Gobierno federal se dedicara a la unificación de cuestiones como la compraventa de mercaderías, y aunque no fuese jurídicamente inconstitucional, violaría la práctica constitucional. Los Estados Unidos superaron sus inquietudes constitucionales e ingresaron al UNIDROIT en 1963 y se adhirieron a la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado al mismo tiempo.

Cabe destacar que Hungría desempeñó un papel importante desde 1960. El Gobierno húngaro propuso a las Naciones Unidas la creación de una organización internacional para la unificación del derecho mercantil internacional. En respuesta, la Asamblea General de las Naciones Unidas creó la CNUDMI el 17 de diciembre de 1966, con el mandato de fomentar la armonización y unificación progresivas del derecho mercantil internacional.

En relación con el derecho de la compraventa se sugirió una larga lista de temas, pero concretamente, se eligieron 4 esferas en las que se concentrarían sus actividades: 1) las Convenciones de La Haya de 1964; 2) el Convenio de La Haya sobre la Ley Aplicable de 1955; 3) plazos y limitaciones (prescripción) en la esfera de la compraventa internacional de mercaderías; y 4) condiciones generales de venta, contratos tipo, Incoterms y otras condiciones comerciales. Fue en esa época cuando John Honnold, el delegado estadounidense ante la conferencia de La Haya, se convirtió en el secretario de la CNUDMI y estaba especialmente interesado en la labor sobre el derecho de compraventa y su influencia en los acontecimientos fue considerable. La CNUDMI retomó el trabajo del UNIDROIT y comenzó su labor con una serie de modificaciones a la LUVIM y a la LUFCVIM y en su último período de sesiones decidió fusionarlas en un solo texto, con la opción de que un Estado declarara que no iba a estar vinculado por una u otra de las dos secciones de la CIM.

Algunos precedentes de derechos nacionales de la CIM fueron: el Código Civil francés de 1804, la Ley británica sobre ventas de mercaderías de 1893, el Código Civil alemán de 1900, el Código Civil Italiano de 1942, el Código Uniforme de Comercio de Estados unidos de 1962, el Código de Comercio Internacional de Checoslovaquia de 1963 y el Código Civil Húngaro de 1977.

III. ¿Es necesario revisar la CIM?

La CIM surgió de la necesidad de salir del aislamiento político, económico y jurídico que imperaba en esa época. Los juristas especialistas húngaros como Ferenc Mádl, no aceptaban el aislamiento de su país y por lo tanto la idea y la realidad de un mundo conocido como el Telón de acero.

Existía la necesidad de un crecimiento económico, a través de la internacionalización económica, política e institucional del mundo, en un entorno jurídico más seguro y previsible y, por tanto, más homogéneo y uniforme, sobre las transacciones comerciales internacionales como aspiración universal. El comercio internacional adquiría cada día más importancia, al haberse demostrado que la antigua teoría de la autarquía económica era totalmente obsoleta e inviable. Era necesaria la liberalización y una mejor reglamentación del comercio.

Actualmente este gran proyecto de armonización del derecho mercantil transnacional aún sigue estando lejos y en consecuencia seguirán incrementando los costos de transacción de las operaciones comerciales transfronterizas.

El presidente del Tribunal Supremo de Singapur en su discurso pronunciado en el trigésimo quinto aniversario de la CIM en Singapur el 23 de abril de 2015 expresó: “... el mundo ha atravesado un período de innovación tecnológica, liberalización comercial e integración económica sin precedentes, que ha dado lugar a un aumento espectacular del volumen y la frecuencia con que los capitales, las mercancías, las personas y las ideas circulan a través de las fronteras nacionales”.

En este sentido, es necesario satisfacer la apremiante necesidad de un derecho de los contratos uniforme para la compraventa transfronteriza de mercaderías, que sin lugar a duda representa una considerable proporción del comercio.

Moura Ramos, considera que la no determinación previa del cuerpo de normas aplicables a la solución de una controversia crea incertidumbre, por lo tanto, puede constituir un grave obstáculo para el comercio, y justifica claramente toda la labor que se ha llevado a cabo en esta esfera desde principios del siglo pasado a fin de lograr la unificación.

La CIM ha sido a lo largo de estos 37 años un instrumento jurídico de gran utilidad principalmente para los países que no cuentan con una legislación especializada y armonizada en materia de contratación comercial internacional, sin embargo, aún hay mucho por hacer.

La presencia de un entorno inadecuado para elaborar normas, por la existencia de un proceso de globalización cada vez más diverso, entrelazado con elementos de fragmentación, regionalización y localización, en diversas esferas. Un sistema de múltiples niveles (mundial, regional, nacional, subnacional) con líneas divisorias cada vez más borrosas y conflictos entre los distintos niveles, provoca que el mundo jurídico se esté volviendo más complejo. Enormes cambios en todas las áreas con tendencias diversas y contradictorias con sus propias complejidades, incertidumbres y naturaleza imprevisible e incidental de nuestro mundo actual. Lo que solía ser una relación jerárquica bastante bien definida entre los distintos niveles de normas jurídicas, se está convirtiendo en una nube cada vez más difusa en la que las normas jurídicas de carácter, función y rango diferentes compiten entre sí, se entremezclan e interactúan, se remiten unas a otras, y se alimentan y se excluyen recíprocamente. La existencia de normas no estatales (vrg. CCI) muchas veces dejan fuera del juego a las normas adoptadas por la legislación a nivel nacional o internacional.

Las tendencias a la fragmentación y la regionalización son más visibles en la esfera del derecho público del comercio internacional, no así en el derecho privado del comercio internacional, con una tendencia a la proliferación de ACR con un aumento en los acuerdos regionales y bilaterales de libre comercio que abarcan una proporción creciente del comercio mundial, principalmente porque han buscado accesos preferenciales a mercados, atracción de inversiones, establecimiento de relaciones pacíficas, incremento del poder de negociación en la esfera internacional, consolidación de reformas políticas nacionales/domésticas, alternativa al multilateralismo, profundización de la liberalización comercial existente e integración por imitación.

El fenómeno de la fertilización cruzada: a) relación entre el derecho establecido por los tratados y la práctica comercial y b) la interacción entre las legislaciones nacionales, la práctica judicial, los conceptos, las nociones, los términos jurídicos y sus significados. En su mayoría el lenguaje jurídico ha surgido con los sistemas jurídicos nacionales y su significado puede interpretarse, definirse y aplicarse exclusivamente, en el contexto y el marco de un sistema jurídico. Si se sacan de su entorno seguro y familiar, podrían perder su significado u orientación precisos ya que está arraigado en la historia y cultura específica: son inseparables. Las nociones y los términos jurídicos no fueron siempre estrictamente nacionales y muchos de ellos tuvieron su origen en un patrimonio común. Siempre se han comunicado entre sí y en los últimos 150 años de creciente internacionalización esa comunicación ha sido mucho más intensa y eficiente. En este contexto de profundos cambios se presentan en los dos siguientes apartados las respectivas reflexiones que inducen a la revisión de la CIM.

IV. Puntos fuertes de la CIM

La CIM tiene grandes virtudes y ha sido de gran utilidad en diferentes sistemas jurídicos que no cuentan con un régimen de compraventa internacional de mercaderías; a continuación, se describen:

Representación mundial. La CIM está vigente en casi la mitad de todos los Estados Miembros de las NU, lo que constituye un logro en el proceso de unificación internacional de la compraventa de mercaderías. Actualmente, los 86 países que son partes en la CIM, representan aproximadamente el 80% del comercio internacional del mundo, sin embargo, este porcentaje no significa que el comercio mundial se rija la CIM ya que está excluida como fuente de derecho en un número considerable de contratos.

Fomento de la práctica internacional. En el plano internacional, la CIM ha fomentado la adopción de prácticas y usos internacionales, como parte de las soluciones que ofrece, reconociendo su aplicabilidad. El art. 9, párr. 1, establece que: “las partes quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas” y “salvo pacto en contrario, se considerará que las partes han hecho tácitamente aplicable al contrato o a su formación un uso del que tenían o debían haber tenido conocimiento y que, en el comercio internacional, sea ampliamente conocido y regularmente observado…” esto permite la creación de un derecho común del comercio internacional que, a la luz de los últimos acontecimientos, se ha formado independientemente de las instituciones estatales. Los principios UNIDROIT siguieron el ejemplo de la CIM al insertar en su art. 1.9 la obligatoriedad de los usos y prácticas que las partes hayan convenido.

Puente entre el derecho de los tratados, la práctica comercial y los diferentes sistemas jurídicos. Martonyi, János comenta que es puente en tres sentidos: 1. Puente entre el enfoque descendente y el enfoque ascendente de la unificación del régimen de los contratos transnacionales (régimen establecido por los tratados), que combina el derecho establecido por tratados con la autonomía de las partes y la práctica comercial internacional. 2. Puente entre los sistemas jurídicos de tradición anglosajona y los de tradición romanista. 3. Es un puente entre nociones, conceptos, términos y significados jurídicos dispares que pretende crear un lenguaje común, una lengua franca, un lenguaje que nadie puede reconocer como suyo, pero que todos entienden, utilizan y aprovechan.

Bergsten, Eric E, plantea este puente como una fusión de conceptos de diferentes tradiciones jurídicas y sistemas jurídicos, ya que se lograron fusionar conceptos importantes del derecho anglosajón con las disposiciones básicas de tradición romanista procedentes de la LUVIM, con la participación de países en desarrollo y los países de comercio de Estado Se da también una fusión entre lo sustantivo con la formación del contrato, según Bergsten, la fusión de las disposiciones sustantivas que originalmente figuraban en la LUVIM con las disposiciones sobre la formación que inicialmente estaban en la LUFCVIM ha sido un gran éxito.

Mayor promoción del principio del reconocimiento de la voluntad de las partes. La CIM es muy sensible al principio de la autonomía contractual o voluntad de las partes al establecer que las partes pueden incluir, modificar (sus efectos) o excluir la CIM, en su art. 6: “Las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos” , también las partes pueden, simplemente en virtud de su voluntad, ampliar la aplicación de la CIM a situaciones que, por motivos geográficos o debido a la naturaleza y finalidad del contrato, no quedan comprendidas en su ámbito. La promoción de un mayor reconocimiento de la voluntad de las partes, se acepta cada vez más como principio general de derecho, por lo tanto, debe servir también de guía para la revisión que se ha de llevar a cabo con respecto a las soluciones que ofrece actualmente la CIM, cuya mejora sigue siendo deseable en la que se debería tener en cuenta la evolución de la práctica judicial y arbitral en ese ámbito.

Ámbito de aplicación. Al definir su ámbito de aplicación espacial, la CIM no se limita a procurar su aplicación a los contratos de compraventa internacional de mercaderías entre partes cuyos establecimientos se encuentren en diferentes Estados contratantes, sino que también prevé situaciones en que “las normas del derecho internacional privado den lugar a la aplicación de la ley de un Estado contratante” por lo tanto tiene una repercusión cuasi universal (que se reflejan en el número de Estados que participan en su aplicación) a diferencia de otros instrumentos jurídicos internacionales.

Influencia en otros instrumentos jurídicos. La CIM también ha dejado su huella en otros textos internacionales relativos a la unificación de los contratos, como son: los Principios del UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales, los principios del derecho contractual europeo, el Proyecto de Marco Común de Referencia y la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a una normativa común de compraventa europea.

Régimen más apropiado en relación con el derecho nacional y aplicación por sistemas jurídicos de Estados no contratantes. Sus normas no se limitan a tratar de minimizar los problemas derivados de la diversidad de ordenamientos jurídicos nacionales con respecto a la compraventa, sino que se constituye como modelo y fuente de inspiración para la legislación regional y nacional, Moura Ramos, afirma que “El régimen establecido por la CIM debería prevalecer sobre el derecho interno siempre que se haya declarado aplicable al contrato un régimen jurídico que incorpore las soluciones previstas en la CIM, incluso con arreglo a las normas de derecho internacional privado de un Estado no contratante” y que “La aplicación del cuerpo de normas establecido en la CIM podría muy bien darse fuera del sistema judicial de los Estados contratantes, lo que naturalmente amplía las repercusiones de la CIM en el comercio internacional”.

Sistema concentrado. La CIM ofrece un régimen concentrado y al establecer diversas soluciones, va incluso más lejos al considerar la perspectiva de cada parte contratante, enunciando las obligaciones del vendedor y del comprador y en caso de incumplimiento, los recursos disponibles para ambos.

Seguridad para el comercio. La unificación lograda en la CIM ha permitido reforzar la seguridad del comercio internacional del mismo modo que ha influido en la evolución de la legislación nacional sobre el tema. Esta seguridad la brinda porque sigue siendo el único instrumento vinculante sobre el tema y su función evidente en la práctica real del comercio internacional no puede compararse con la de otros instrumentos.

Formación del contrato y cumplimiento específico. Las disposiciones que finalmente se acordaron reflejan una opinión sobre la formación de contratos de compraventa con condiciones generales (formulario de contrato estándar) que, en la compraventa como en otros ámbitos, hicieron su aparición por primera vez en la esfera de los contratos. Lo mismo puede afirmarse respecto del cumplimiento específico, del que la CIM se ocupa a fin de tener en cuenta a los sistemas jurídicos que no prevén ese recurso. También en este caso, las disposiciones de los Principios del UNIDROIT y el Proyecto de Marco Común de Referencia podrían ser fuentes de inspiración útiles.

V. Algunos puntos débiles de la CIM

La CIM tiene efectivamente algunas lagunas y conceptos difíciles de comprender en la práctica jurídica, arbitral y comercial cotidiana, sin embargo, es el logro más importante de la unificación del derecho privado a la fecha. Palabras como “uniforme” y “global” entrañan una simplificación peligrosa y suscitan reticencia o un rechazo absoluto y como afirma Martonyi “todo intento futuro debe ser realista, flexible y pragmático, como se trató de hacer en su momento con la CIM”.

De las múltiples causas que pudieran explicar la escasa visibilidad y estudio de la CIM de manera particular en México, en este escrito se abordan 9, que pueden tener como efecto su poca o falta de aplicación e interpretación judicial y arbitral:

1) Poca visibilidad en los planes y programas de estudio de las Licenciaturas en Derecho. En México la CIM es poco conocida y aplicada por los abogados. Los diversos planes y programas de estudio de las licenciaturas en Derecho de las Universidades más representativas del país, empezaron a incluir en sus planes de estudio tópicos especializados del Derecho internacional público y privado, del Derecho económico internacional, Derecho del comercio internacional, como: contratación comercial internacional, derecho convencional mercantil y de la CIM, de manera muy lenta, esto se aprecia después de la entrada en vigor del TLCAN.

La necesidad laboral de muchos egresados hizo que cubrieran este tópico a través de cursos extracurriculares (diplomados, talleres, formularios de la CCI, Programas de la Secretaria de Economía como, PROMÉXICO, etc.) o con un posgrado u asesoría externa de expertos en negocios internacionales y comercio internacional.

Muchos de los abogados que negocian un contrato de compraventa continúan preparando las condiciones tipo del contrato conforme al derecho interno que aprendieron en la facultad. Eso desde luego no funciona para las dos partes en el contrato cuando están situadas en países diferentes.

De una revisión de los planes y programas de estudio de la Licenciatura en Derecho de siete universidades representativas (públicas y privadas) del país, se confirma, la poca relevancia de este tópico.

La Facultad de Derecho de la UNAM imparte 3 asignaturas que abordan directamente la contratación internacional, las dos primeras asignaturas: Contratos mercantiles internacionales como una asignatura optativa (noveno y décimo semestre), Derecho convencional mercantil como una parte introductoria y de manera más especializada la de Régimen Jurídico de la Compraventa Internacional de Mercaderías y Arbitraje Internacional. Las tres asignaturas son de elección por campo del conocimiento del Derecho internacional Privado y del Derecho del Comercio Exterior.

La UDLAP imparte una asignatura de Comercio Exterior y Tratados Internacionales en el quinto semestre y la de contratos Internacionales y arbitraje en séptimo semestre. En la BUAP, en la licenciatura en Consultoría Jurídica se imparte la asignatura de contratación internacional, en la que la CIM ocupa un lugar importante y se considera una asignatura obligatoria.

En el ITESM cuentan con un área de “Estudios legales internacionales” compuesta por 5 materias, sin especificar el nombre. La UAQ imparte Derecho Internacional Privado parte general y parte especial, Derecho comercial internacional y Derecho procesal internacional.

De la revisión realizada en cada uno de los planes de estudio, se observó que la única asignatura considerada obligatoria en todos los programas de estudio (UNAM, ITESM, UAM, UANL, UDLAP, UdeG, BUAP, IBERO -CMX y Puebla- Universidad Anáhuac México, y UAQ) es la asignatura de Derecho Internacional Privado, donde el alumno puede tener la oportunidad limitada de abordar sólo las características de la CIM dentro de un gran número de instrumentos jurídicos internacionales de carácter privado.

Cabe la posibilidad de que en el listado de asignaturas optativas no obligatorias pueda estudiarse el régimen jurídico de la CIM. Los datos anteriores podrían explicar de alguna manera la escasa visibilidad y aplicación de la CIM.

Se puede considerar que los juristas más antiguos que han abordado esta temática en México son: Barrera Graf y Adame Goddard.

2) Resoluciones judiciales y laudos arbitrales relativos a la CIM. Una de las principales preocupaciones expresadas en diversos foros está relacionada con la importancia que debería darse a la interpretación arbitral y judicial de la CIM a nivel internacional y su respectiva aplicación uniforme, al respecto resulta interesante lo que Moura Ramos afirma “dado que los conflictos de leyes que la CIM estaba destinada a impedir podrían resurgir en forma de conflictos de interpretación”.

Para poder contrarrestar los problemas que pudieran surgir de su aplicación, en la CIM se tuvo la cautela de especificar en el art. 7º que en su interpretación: “se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional”. En este sentido, en el carácter internacional de la CIM, tienen especial importancia la observancia de los principios del derecho internacional público de tal manera que lo público y lo privado guardan estrecha relación.

Existe la necesidad de promover la armonización de las soluciones en la aplicación de la CIM tomando en cuenta otros instrumentos de derecho uniforme como: la Convención sobre la Prescripción en materia de Compraventa Internacional de Mercaderías (Nueva York, 1974) o la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales (Nueva York, 2005), entre otros.

En el marco de un régimen como el establecido por la CIM, en el que no se garantiza la uniformidad de la interpretación mediante la intervención de un tribunal internacional cuyas decisiones prevalecerían sobre las de los tribunales nacionales, el logro de resultados uniformes depende por completo del juez que vea la causa, lo que exige que los jueces no solo sean conscientes de su deber de tratar de lograr la aplicación uniforme de disposiciones uniformes, sino también que tengan los medios para hacerlo, lo que requiere conocer las decisiones dictadas por sus homólogos en otros Estados partes en la CIM.

A pesar de que la CIM exige a los órganos jurisdiccionales y a los tribunales arbitrales que promuevan la uniformidad en la aplicación de sus disposiciones, no la garantiza. Moura Ramos continúa comentando: “A ese respecto, creo que la estructura básica de la comunidad internacional no ha cambiado mucho con el transcurso del tiempo. Siendo así, no creo que el momento sea adecuado para establecer un sistema judicial que, ya sea por medio de un mecanismo de recurso o de un mecanismo jurisprudencial, garantice la uniformidad de las decisiones (o que al menos reduzca la posibilidad de que haya sentencias contradictorias […] podría ser provechoso, en nuestra opinión, inspirarse en el ejemplo de la interacción de los tribunales constitucionales y los tribunales supremos, que, aunque apliquen normas diferentes (pero con una finalidad y naturaleza comunes), han logrado establecer un diálogo fructífero que podría servir de base para una cultura jurisdiccional común” y que si, por el momento, no existe la posibilidad de plantearse el establecimiento de un solo tribunal con competencia para interpretar normas unificadas, se debería considerar la posibilidad de facilitar la interacción judicial, que naturalmente solo puede nacer del conocimiento compartido.

Para ayudar un poco en la interpretación uniforme, la secretaría de la CNUDMI a través del sistema Case law on UNCITRAL texts (CLOUT) recopila las decisiones judiciales y laudos arbitrales relativos a la CIM y otros textos jurídicos en cuya preparación o aprobación ha intervenido la CNUDMI con el objetivo de darlos a conocer en los medios internacionales y con ello ayudar a que los jueces, árbitros, abogados, partes en operaciones mercantiles y demás personas interesadas puedan tener fácil acceso a dichas decisiones al ir a resolviendo asuntos que sean de su competencia y con esto promover cierta uniformidad en la interpretación, aplicación o incluso la no aplicación de esos textos. Se otorga prioridad a la recopilación de las decisiones definitivas de los tribunales judiciales y arbitrales; de incluirse alguna decisión que pueda ser recurrida o apelada, esta circunstancia se indicaría en el correspondiente resumen.

La CLOUT, representa grandes ventajas, sin embargo, resultaría útil crear un sistema que permitiera saber en qué medida la jurisprudencia relativa a la aplicación de la CIM ha adquirido carácter verdaderamente internacional, es decir, si los jueces se remiten en sus sentencias, o decisiones dictadas en el marco de ordenamientos jurídicos diferentes y con qué frecuencia lo hacen. Un sistema de interconexión y comunicación arbitral y judicial de remisión de resoluciones o en su caso discusión, consenso y disenso de criterios entre colegas. Esto realmente podría expresar el verdadero carácter de la “internacionalidad” y “uniformidad” de la CIM.

El criterio escogido por los autores de la CIM tendió a facilitar la armonización del derecho mercantil internacional, con una interpretación uniforme en los distintos ordenamientos en que se ponga en práctica, por consiguiente, cabe prestar atención especial a su interpretación uniforme por remisión tanto a la jurisprudencia interna como a la extranjera.

El art. 7º, párr. 1, de la CIM fija un criterio uniforme para la interpretación de sus disposiciones al señalar que: “1) En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación […]”.

Una interpretación uniforme se ve favorecida considerablemente por la difusión apropiada, sistemática y objetiva de los laudos arbitrales y las sentencias judiciales. Los efectos positivos de la difusión de ese material son múltiples y van mucho más allá de servir de fuente de inspiración en la solución de controversias. Esa difusión puede, por ejemplo, constituir una ayuda valiosa para quienes redactan contratos con arreglo a la CIM y facilita su enseñanza y estudio.

Actualmente 86 Estados son Parte de la CIM, y de un conteo de casos por país, se constató que 67 de ellos han emitido sentencias y laudos relacionados con los diversos textos jurídicos que administra la CNUDMI.

En lo particular a las sentencias y laudos relacionadas con el contenido de la CIM, sólo 38 Estados Parte han emitido resoluciones al respecto. 701 resoluciones han sido emitidas por 29 países europeos, 102 resoluciones por 3 países de Asia, 66 resoluciones por 3 países de América del Norte, 10 sentencias y laudos por 3 países de América del Sur, y 10 criterios en el rubro de “otro” dando un total de 889 sentencias y laudos. Estas resoluciones representan criterios judiciales y arbitrales de todos los sistemas jurídicos y económicos contemporáneos del mundo. El caso de México se describe en los siguientes párrafos.

Sentencias y laudos relativos a la CIM de los tribunales mexicanos en el sistema CLOUT. La CIM fue aprobada por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el día 14/10/1987, según Decreto publicado en el DOF del día 12/11/1987. El instrumento de adhesión, firmado por el presidente Miguel De la Madrid Hurtado, el día 17/11/1987, fue depositado ante el Secretario General de la ONU, el día 29/12/1989 convirtiéndose en el 14º país en adherirse y a la fecha se han emitido seis decisiones arbitrales y judiciales respecto de la CIM como se muestra en la siguiente tabla.

Tabla N°1: Sentencias y laudos emitidos por México respecto de la CIM (1980) 

Fuente. Elaboración propia con información obtenida de: CNUDMI (2017) Sentencias y laudos CLOUT, en: http://www.uncitral.org/clout/search.jspx?f=es%23cloutDocument.country-ref0_s%3aM%C3%A9xico

a) En el caso 1194 “Conservas La Costeña S.A de C.V” empresa mexicana (el demandante) celebró un contrato con una empresa argentina “Lanin San Luis S.A.” y “Agroindustrial Santa Adela S.A” empresa chilena (los demandados) conforme al cual la última vendería a la primera una determinada cantidad de cajas de cóctel de frutas y duraznos en mitades. Las mercaderías no fueron entregadas en las condiciones pactadas ya que habían sufrido daños considerables durante el transporte debido a un embalaje inadecuado.

El demandante entabló una acción ante “Compromex Arbitration” (la Comisión) en la que exigía el reembolso de la cantidad pagada al demandado y una indemnización de daños y perjuicios. Ambas partes presentaron sus respectivos argumentos.

Se demostró la aplicación de la CIM, la existencia del contrato, y que la ausencia de un acuerdo concreto respecto al embalaje de la mercadería, no impedía la aplicación de la CIM en el sentido de que el vendedor tenía la obligación de enviar las mercaderías con la calidad y cantidad pactada con la obligación de preservarlas y protegerlas durante el envío (en términos de FOB), y era responsable de toda falta de conformidad que exista en el momento de la transmisión del riesgo al comprador, aun cuando esa falta solo sea manifiesta después de ese momento. También con arreglo al art. 34 de la CIM, el vendedor debía entregar los documentos relacionados con las mercaderías en el momento, el lugar y la forma fijadas por el contrato.

Resolución. Compromex formuló una recomendación en que se sostenía que el demandado era responsable de no haber supervisado correctamente el cumplimiento de las obligaciones contractuales por la empresa a la que había subcontratado, por lo que debía pagar a la empresa mexicana la suma que ésta reclamaba y presentarle las facturas que solicitaba. En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios no se formuló recomendación por falta de pruebas suficientes.

b) En el caso 1184. El demandante, un productor mexicano de dulces y caramelos, firmó un contrato con dos empresas coreanas (los demandados) para la venta de sus productos. Ese contrato sucedía a otros dos anteriores, realizados para el mismo tipo de productos y con las mismas condiciones de pago sin incidentes. Debido a que la experiencia previa había sido satisfactoria, el demandante puso en marcha la producción de las mercancías acordadas.

Durante la ejecución del contrato los demandantes de manera verbal realizaron diversas solicitudes no acordadas en el contrato (marcado de fecha de producción y caducidad diferente a la debida) por supuestas exigencias de la legislación vigente coreana. El demandante decidió enviar las mercancías a los demandados en términos del contrato inicial. Sin embargo, el vendedor no recibió el pago y descubrió que en Corea no existía ningún requisito legal, tal y como habían afirmado los compradores.

El vendedor interpuso una demanda ante la Compromex, resultó aplicable la CIM y durante el arbitraje, se constató que la conducta de los compradores había sido contraria al principio básico de buena fe ya que ese principio debía prevalecer en las relaciones comerciales entre las partes, en su connotación internacional y no en el sentido dado en el derecho interno.

Se afirmó que la ausencia de un acuerdo escrito no exime a las partes de cumplir con sus obligaciones contractuales, por lo que el comprador había incurrido en incumplimiento esencial del contrato, por haber privado sustancialmente al vendedor de lo que tenía derecho a esperar. La Comisión señaló que los compradores habían incumplido su obligación de pagar el precio de las mercaderías objeto del contrato.

c) En el caso 1193. El vendedor mexicano y el comprador estadounidense iniciaron por teléfono la negociación de un contrato en términos de FOB de compraventa de monoetilenglicol grado fibra. Posterior a esta comunicación, el comprador envió al vendedor un correo electrónico en que recapitulaba los términos que habían convenido las partes. Tras una serie de comunicaciones ineficaces vía e-mail sin llegar a un acuerdo, el comprador ante un tribunal reclamó el cumplimiento de las obligaciones previstas en el supuesto contrato, así como indemnización de daños y perjuicios, incluido el lucro cesante.

El tribunal de primera instancia falló en favor del vendedor. Basándose en el examen de los hechos, llegó a la conclusión de que no se había celebrado un contrato de compraventa, porque las partes no habían convenido en ningún momento la fecha y el lugar de la entrega de las mercaderías.

El comprador apeló ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, argumentando que los hechos demostraban que si se había celebrado un contrato. Se alegó que el Tribunal Superior del Distrito Federal promovía la mala fe, porque permitía al vendedor faltar a sus obligaciones previstas en el contrato. El Tribunal de Apelación desestimó el recurso y ratificó las decisiones de los tribunales inferiores.

El Tribunal de Apelación señaló que el vendedor no había aceptado elementos esenciales, como la fecha y el lugar de la entrega, elementos decisivos a efectos de la aplicación de la CIM; por consiguiente, la oferta del comprador no se había aceptado y no se había celebrado un contrato (se trataba de negociaciones inconclusas). No existía violación al principio de la buena fe. El hecho de que las negociaciones entre las partes hubieran quedado inconclusas significaba que no había contrato.

d) En el caso 1183. El vendedor, una empresa de California, acordó entregar al comprador mexicano madera para su venta y distribución en el territorio mexicano. La mercancía debía pagarse en un plazo de diez días a partir de la fecha de recepción de ésta. Se emitieron varias facturas que el comprador no pagó, por lo que el vendedor presentó una demanda mercantil en México reclamando la cantidad de pago pendiente.

El comprador alegó en su defensa que el contrato no establecía una fecha de pago de conformidad con lo exigido en el art. 1080 del Código Civil Federal (CCF) de México. El Tribunal rechazó la aplicación del CCF y declaró la aplicación de la CIM, ya que se trataba de un contrato de compraventa entre partes con establecimientos en dos países diferentes y al ser ésta un tratado internacional ratificado por México se ubicaba jerárquicamente por encima de las leyes federales. El Tribunal se remitió al art. 58 1) de la CIM, que establece que, si el comprador no estuviere obligado a pagar el precio en otro momento determinado, deberá pagarlo cuando el vendedor ponga a su disposición las mercaderías o los correspondientes documentos representativos conforme al contrato y la CIM. Por consiguiente, el comprador debía responder del pago de dicha cantidad y de los intereses.

e) En el caso 776. Este caso gira en torno a la falta de conformidad de las mercaderías. “Barcel S.A. de C.V” (el comprador) una sociedad mexicana, que comercializaba galletas saladas celebró un contrato oral con “Steve Kliff” un vendedor ubicado en California para la compra de envolturas de papel de aluminio.

En el momento de la entrega, el comprador observó que las mercaderías presentaban un estado tóxico y maloliente, por lo que no resultaban aptas para su uso previsto como envase de alimentos. El comprador demandó al vendedor por incumplimiento contractual resultante de la falta de conformidad de las mercaderías.

El tribunal constató que el comprador no había comunicado al vendedor la falta de conformidad de las mercaderías en un plazo razonable. El tribunal se remitió a los aa. 38 y 39 de la CIM y al analizarlos, el tribunal se remitió al art. 383 del Código de Comercio de México, en el que se establece un plazo de cinco días para que el comprador informe al vendedor la falta de conformidad patente y un plazo de treinta días para informar de una falta de conformidad que no sea patente, llegando a la conclusión de que la CIM y las disposiciones internas eran análogas. Por consiguiente, el tribunal desestimó la demanda.

f) Caso 1634. La controversia surgió en torno a la falta de pago de un contrato para el suministro de madera celebrado entre “Banks Hardwoods California LLP” un vendedor estadounidense y “Jorge Ángel Kyriakides García” un comprador mexicano.

El comprador no efectuó el pago de la mercadería recibida y el vendedor entabló una demanda en México. El comprador reconoció haber recibido la mercadería, pero alegó que existía un acuerdo mutuo entre él y el vendedor en virtud del cual este último le concedía crédito para adquirir el producto. Por consiguiente, las facturas siempre eran pagaderas tras la entrega de la mercadería. Se trataba de una práctica convenida anteriormente entre las partes, razón por la cual su relación comercial había continuado incluso después de haber vencido el supuesto plazo de la última factura, por lo tanto, el art. 58 de la CIM no era aplicable debido a que la simultaneidad en el pago del precio y la entrega de las mercaderías, establecida como norma supletoria en ese artículo, no era la práctica habitual entre las partes.

El comprador alegó que el ordenamiento aplicable era el art. 2080 del CCF de México ya que debía realizar una solicitud formal según lo previsto antes de incoar un proceso civil. Sin embargo, el comprador no aportó prueba alguna de haber pagado las facturas presentadas por el vendedor, por lo que el tribunal inferior falló a favor del vendedor y ordenó al comprador que pagara la suma adeudada.

El comprador recurrió esa sentencia ante el Tribunal de Apelación de Baja California. El Tribunal sostuvo que el art. 1, párrafo 1 a), de la CIM era aplicable y que, sobre la base del art. 133 de la Constitución de México, la CIM prevalecía sobre el derecho interno. En consecuencia, el Tribunal declaró que la controversia debía resolverse sobre la base de los aa. 58 y 59 de la CIM.

En cuanto al art. 58 de la CIM, señaló que, como no se había fijado un plazo para efectuar el pago, el comprador estaba obligado a pagar al vendedor el precio íntegro de la mercadería en el momento en que se le entregara o se pusiera a su disposición y que de conformidad con lo dispuesto en el art. 59 de la CIM, el vendedor no tenía ninguna obligación de exigir formalmente el pago ni de cumplir ninguna otra formalidad para recibir el pago en la fecha convenida.

Al respecto, el Tribunal declaró que las notificaciones de envío o entrega de mercaderías no eran requisitos para recibir el pago, sino más bien medios adecuados para exigirlo. De esta forma, el Tribunal de Apelación confirmó la sentencia del tribunal de primera instancia y ordenó al comprador que pagara la suma adeudada al vendedor.

3) Sistema no concentrado. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos nacionales, especialmente los que han estado más influenciados por la doctrina germánica, el régimen jurídico que rige la compraventa está distribuido en diferentes apartados (libros, partes, títulos, capítulos, esferas, etc.) de la legislación, ya sean las disposiciones generales de los códigos civiles o de comercio, las normas del derecho de las obligaciones o las disposiciones que rigen el tema concreto de que trate el propio contrato. Esta situación dificulta la comprensión del régimen en su conjunto y, naturalmente, hace más complicada la situación de las partes en relación con la previsibilidad de la ley aplicable.

Para el caso de México cuando se trata del régimen de la compraventa en el plano nacional le pueden ser aplicables varias disposiciones del Código de Comercio y del Código Civil Federal como: las disposiciones preliminares, para la forma de los actos jurídicos, nulidad del contrato por extrema miseria, notoria inexperiencia, etc., en el capítulo de contratos (definiciones de convenio y contrato, elementos de existencia y validez, perfeccionamiento del contrato, la capacidad, la representación, el consentimiento, vicios del consentimiento, objeto, y fin de los contratos, la forma, la clasificación, interpretación, etc.) Otros capítulos dedicados a las obligaciones, otro libro dedicado de manera específica a la compraventa, contando con un régimen un tanto disperso y difícil de aplicarlos a la contratación internacional.

4) Desconocimiento en la aplicación de los “Incoterms”. De acuerdo con esa disposición, un contrato debe incorporar no solo los usos de que tengan conocimiento las partes, sino también aquellos que las partes deben conocer, siempre que esos usos sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en el tráfico mercantil de que se trate. Así pues, la CIM sigue de cerca la estela de la lex mercatoria, que reconoce y al mismo tiempo trata de complementar y desarrollar.

En este contexto la CCI ha diseñado y la CNUDMI ha formalizado los Incoterms como cláusulas contractuales internacionales aplicables al contrato de compraventa internacional de mercaderías. Pero existen dos errores comunes para su aplicación: 1) De manera errónea estos términos se han abordado en materias de derecho económico, otorgándole un tinte de derecho público cuando su naturaleza es de carácter privado y 2) Para el caso de México, al estar reconocidos expresamente en la Ley de navegación y comercio marítimos (aa. 256-263) cuando se habla de los contratos de utilización de embarcaciones, se piensa de manera equivocada que sólo son aplicables a este tipo de contratos y en realidad son destinados a formar parte de la compraventa internacional de mercaderías con estrechos vínculos con otro tipo de contratos como el de transporte internacional de mercaderías.

5) Limitación de la CIM. La CIM está limitada esencialmente, a la reglamentación de las obligaciones del vendedor y del comprador y la transmisión del riesgo. Entre las cuestiones que la CIM no abarca, está el de la validez de los contratos, se invita a reflexionar sobre si su exclusión está justificada, puesto que guarda estrecha relación con los asuntos tratados en la CIM. Algunos instrumentos, como los Principios del UNIDROIT pueden ser utilizados para interpretar o complementar la CIM y el derecho nacional (véase el capítulo 3: validez del 3.1.1. al 3.1.4. de los Principios UNIDROIT) ya que tratan esa cuestión, y las soluciones que ofrece ese instrumento pueden servir de punto de partida para volver a examinar la cuestión.

6) Traspaso de bienes. Aunque el traspaso de bienes sigue siendo uno de los efectos de un contrato de compraventa en varios sistemas jurídicos nacionales, Moura Ramos dice que estaría probablemente menos inclinado a proponer que se tratara el tema del traspaso de bienes en la CIM, no obstante, sería, sin lugar a duda, un tema digno de estudio como parte del debate sobre la posibilidad y el alcance de la revisión de la CIM.

7) Batalla de formularios. Cuando existen diferentes posiciones adoptadas por las partes con respecto a las condiciones generales de un contrato que no siempre impiden el comienzo del cumplimiento del mismo; es necesario, que se decida sobre el contenido del contrato así como la elección entre las diversas modificaciones efectuadas respecto de las condiciones iniciales. Este problema se conoce como “batalla de formularios” y no se resuelve expresamente en el texto de la CIM, sólo el art. 19 (adiciones, modificaciones o limitaciones a la oferta -alteración sustancial-) podría ser aplicable a ese problema. Sin embargo, los textos que han venido después de la CIM contienen algunas posibles soluciones, que podrían tenerse en cuenta en el contexto de un examen de las disposiciones de la CIM.

8) Necesidad de revisión periódica. Se debe reconocer que las soluciones que prevé la CIM, se remontan a hace más de 37 años y en algunos casos a circunstancias muy anteriores, por lo tanto, deberían revisarse periódicamente para proponer nuevas soluciones reflejan la evolución de las técnicas contractuales y las necesidades de los profesionales, así como las novedades en la jurisprudencia correspondiente que podrían justificar una mayor elaboración o modificación sencillamente porque las circunstancias cambiaron o están cambiando. Es necesario un conjunto de normas, elaboradas en función de las necesidades de las entidades comerciales internacionales.

9) Consideración de la Convención sobre prescripción. Autores como Bergsten han expresado su deseo de que la convención sobre la prescripción no se hubiera aprobado cuando se aprobó. Sería una enorme ventaja que esas disposiciones formaran también parte de la CIM, con la posibilidad de excluir su aplicación, si así se desease.

VI. Consideraciones finales

Primera. La necesidad de un crecimiento económico, el aislamiento político, económico y jurídico que imperaba antes y durante la concertación de la CIM, hacía necesario un entorno jurídico seguro, previsible, homogéneo y uniforme.

En el pasado las relaciones jerárquicas entre los distintos niveles de normas jurídicas estaban más definidas, pero, con el paso del tiempo se han tornado difusas. Las normas jurídicas de carácter, función y rango diferentes compiten entre sí, se entremezclan e interactúan, se remiten unas a otras, y se alimentan y se excluyen recíprocamente. El mundo jurídico se ha tornado complejo con entornos inadecuados para elaborar normas. Las tendencias son diversas y contradictorias con sus propias complejidades, incertidumbres y naturaleza imprevisible e incidental.

En contextos de constante interacción jurídica, las nociones y los términos jurídicos han tenido su origen en un patrimonio común. Los sistemas jurídicos de alguna forma siempre han sido sistemas de interacción in/out put, es decir siempre se han comunicado entre sí y esa comunicación ha sido mucho más intensa.

Segunda. La CIM sigue presentando grandes virtudes, por su representación mundial, el fomento que hace de la práctica internacional, su constitución como puente entre el derecho de los tratados, la práctica comercial y los diferentes sistemas jurídicos, sigue siendo relevante. La imperante promoción del principio del reconocimiento de la voluntad de las partes permite extender, limitar o impedir su ámbito de aplicación, es de gran trascendencia. Su influencia y conexión en otros instrumentos jurídicos es indiscutible. La CIM sin lugar a duda sigue siendo para muchos países y en especial para México el régimen más apropiado de contratación internacional, con respecto al derecho nacional. La CIM como sistema concentrado, brinda seguridad y previsibilidad para el comercio.

Tercera. La CIM ha sido a lo largo de estos 37 años un instrumento jurídico útil para Europa, Asia y América. Ha sido eficiente para países que cuentan con una legislación especializada y armonizada en materia de compraventa internacional como para aquéllos que carecen de ella, sin embargo, es necesario satisfacer la necesidad de un derecho de los contratos internacionales aún más uniforme y universal.

La CIM tiene efectivamente algunas lagunas y conceptos difíciles de comprender en la práctica jurídica, arbitral y comercial cotidiana, sin embargo, es el logro más importante de la unificación del derecho privado a la fecha.

Cuarta. La CIM plantea nuevos retos, en torno a su estudio, aplicación e interpretación judicial y arbitral en la mayor parte de los países que son Estados Contratantes de ella. En cuanto a su estudio, en México la CIM sigue teniendo poca visibilidad en los planes y programas de estudio de las Licenciaturas en Derecho, de las Universidades más representativas del país. De siete universidades representativas (públicas y privadas) del país, se confirma, la poca relevancia de este tópico.

En cuanto a su aplicación, es poco conocida y aplicada por los abogados. Los abogados que negocian un contrato de compraventa internacional aún continúan preparando sus contratos conforme al derecho nacional, esto se torna en un problema al momento de resolver una acción judicial o proceso arbitral.

En cuanto a su aplicación e interpretación judicial y arbitral, sigue existiendo la necesidad de promover la armonización de las resoluciones relativas a la CIM tomando en cuenta otros instrumentos de derecho uniforme. A pesar de que la CIM exige a los órganos jurisdiccionales y a los tribunales arbitrales que promuevan la uniformidad en la aplicación e interpretación de sus disposiciones, no la garantiza, lo que ha llevado a plantear la posibilidad de la intervención de un tribunal internacional cuyas decisiones prevalezcan sobre las de los tribunales nacionales. En caso contrario, se debería considerar la posibilidad de facilitar la interacción judicial, que sólo podría nacer del conocimiento compartido.

El logro de resoluciones uniformes depende por completo del juez que conoce la causa, por lo tanto, es necesario que cuenten con los medios para hacerlo, al respecto, resultaría útil crear un sistema que permitiera saber en qué medida y frecuencia los jueces se remiten en sus sentencias, o decisiones dictadas en el marco de ordenamientos jurídicos diferentes para verificar si la jurisprudencia relativa a la aplicación de la CIM ha adquirido un carácter verdaderamente internacional y uniforme.

Es necesario un sistema de interconexión y comunicación de resoluciones judiciales y arbitrales de remisión o discusión (consenso y disenso) de criterios entre colegas. La interpretación uniforme por remisión tanto a la jurisprudencia interna como a la extranjera constituirá una ayuda valiosa para quienes redactan contratos con arreglo a la CIM. De esta manera también se facilitará su enseñanza y estudio.

Quinta. Sólo 38 países de 86 estados parte de la CIM, han emitido sentencias y laudos relacionadas con la CIM. Son los países europeos los que la han interpretado y aplicado de manera más recurrente, seguido de países asiáticos, países de América del norte y América del sur. Este dato refleja aún su poca recurrencia.

La experiencia mexicana en torno a la aplicación e interpretación de la CIM se centra sólo en torno a 6 casos el primero de 1996 y el último en 2006. Tribunales mexicanos en sus resoluciones relativas a la falta de conformidad o incumplimiento del contrato de compraventa internacional, han aplicado disposiciones del CCF y CIM de manera simultánea siempre y cuando no se contradigan.

La CIM está limitada esencialmente, a la reglamentación de las obligaciones del vendedor y del comprador y la transmisión del riesgo. Entre las cuestiones que la CIM no abarca, está el de la validez de los contratos, se invita a reflexionar sobre si su exclusión está justificada, puesto que guarda estrecha relación con los asuntos tratados en la CIM.

Se invita a una revisión periódica para proponer nuevas soluciones que reflejan la evolución de las técnicas contractuales y las necesidades de los profesionales, así como las novedades en la jurisprudencia correspondiente que podrían justificar una mayor elaboración o modificación.

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1 CNUDMI, “Situación actual. Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías”, Viena, 1980, http://www.uncitral.org/uncitral/es/uncitral_texts/sale_goods/1980CISG_status.html

2 CNUDMI, “Cronología del depósito de instrumentos. Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías”, Viena, 1980, http://www.uncitral.org/uncitral/es/uncitral_texts/sale_goods/1980CISG_status_chronological.html

3 Eric E. Bergsten, “Treinta y cinco años de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías: expectativas y resultados”, Treinta y cinco años del régimen uniforme sobre la compraventa: tendencias y perspectivas (Nueva York: Naciones Unidas, 2016), 8.

4 Idem

5La Convención sobre la Unificación del Derecho Relativo a la Letra de Cambio y al Pagaré, y un Reglamento Uniforme adjunto en 1912. No llegaron a entrar en vigor, debido en parte a la Primera Guerra Mundial (PGM), pero el texto sirvió de base para la aprobación de otras convenciones relativas a: títulos negociables aprobadas en la Sociedad de las Naciones en 1930 y 1931, textos de derecho de arbitraje de Ginebra de 1923 y 1927, las Reglas de La Haya en materia de conocimientos aprobadas en 1924, el Convenio de Varsovia relativo al transporte aéreo internacional aprobado en 1929, el Convenio Telegráfico Internacional aprobado en 1865 y el Convenio Internacional relativo al Transporte de Mercancías por Ferrocarril aprobado en 1890.

6 Bergsten, “Treinta y cinco años de la Convención …”, 9.

7 Ibidem, 10.

8 Bergsten, “Treinta y cinco años de la Convención …”, 9 y 10.

9 Janos Martonyi, “Introducción”, Treinta y cinco años del régimen uniforme sobre la compraventa: tendencias y perspectivas (Nueva York: Naciones Unidas, 2016), 1.

10 Bergsten, “Treinta y cinco años de la Convención …”, 10-12.

11 Jorge Barrera Graf “Convención de Viena sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías comentarios de los artículos 85 a 88”, s.l.i. s.e. s.a., p. 276, https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2108/16.pdf

12 Martonyi, “Introducción”, 1.

13 Ibidem, 1 y 2.

14 Quentin Loh, “Perspectivas de la armonización del derecho mercantil transnacional”, Treinta y cinco años del régimen uniforme sobre la compraventa: tendencias y perspectivas (Nueva York: Naciones Unidas, 2016), 15.

15 Ibidem, 16.

16 Rui Manuel Moura Ramos, “La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de 11 de abril de 1980: treinta y cinco años después”, Treinta y cinco años del régimen uniforme sobre la compraventa: tendencias y perspectivas (Nueva York: Naciones Unidas, 2016), 24.

17 Martonyi, “Introducción”, 4 y 5.

18 Matthew Shearer y Joaquim Tres, “Módulo I. ¿Qué son los acuerdos comerciales y cuál es su importancia?” en Nuevas tendencias en los tratados comerciales en América Latina (Washington D.C, BID 2017), 21-23.

19 Martonyi, “Introducción”, 5 y 6.

20Su preámbulo pone de manifiesto: “ESTIMANDO que la adopción de normas uniformes aplicables a los contratos de compraventa internacional de mercaderías en las que se tengan en cuenta los diferentes sistemas sociales, económicos y jurídicos contribuir[á] a la supresión de los obstáculos jurídicos con que tropieza el comercio internacional y promoverá el desarrollo del comercio internacional”

21 Bergsten, “Treinta y cinco años de la Convención …”, 12.

22 Martonyi, “Introducción”, 5.

23 Bergsten, “Treinta y cinco años de la Convención …”, 12.

24 Moura Ramos “La Convención de las Naciones Unidas…”: 27-33.

25 Martonyi, “Introducción”, 5.

26 Moura Ramos, “La Convención de las Naciones Unidas…” 30.

27 Ibidem, 24 y 25.

28 Moura Ramos, “La Convención de las Naciones Unidas…” 30.

29Respectivamente, la Sección I (artículos 31 a 34) del Capítulo II y las Secciones I (artículos 54 a 59) y II (artículo 60) del Capítulo III de la Parte III de la Convención. A cerca de los recursos en caso de incumplimiento del contrato por el vendedor, véase la Sección III (artículos 45 a 52) del Capítulo II, y sobre los recursos en caso de incumplimiento del contrato por el comprador, véase la Sección III (artículos 61 a 65) del Capítulo III, ambos en la Parte III.

30 Moura Ramos, “La Convención de las Naciones Unidas…”: 31.

31 Ibidem, 24 y. 25.

32Artículos 7.2.1 a 7.2.5.

33 Moura Ramos, “La Convención de las Naciones Unidas…”: 26 y 27.

34 Martonyi, “Introducción”, 6.

35Se tomó una muestra de diez universidades del país. Otras universidades tanto públicas como privadas tienen planes y programas de estudio como escuelas incorporadas

36Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey (ITESM), Universidad Autónoma Metropolitana (UAM), Universidad de Guadalajara (UdeG), Universidad Autónoma de Nuevo León (UANL), Universidad de las Américas Puebla (UDLAP), Benemérita Universidad Autónoma de Puebla (BUAP). No se incluyen otras universidades ya que en muchas de ellas se tienen los mismos planes de estudio por ser incorporadas a alguna de las universidades públicas o privadas citadas en este texto.

37 UNAM. “Descripción sintética del Plan de estudios de la licenciatura en Derecho”, https://escolar1.unam.mx/planes/f_derecho/DERECHO.pdf En la FES-Acatlán y FES-Aragón tienen menos optativas, pero se establece la posibilidad de cursar optativas de la Facultad de Derecho.

38 UDLAP. “Licenciatura en Derecho” en: http://www.udlap.mx/ofertaacademica/files/plan2017/mallacurricular/LDE.pdf

39 ITESM. “Plan de estudios Licenciado en Derecho”, http://admision.itesm.mx/led

40 UAQ. “Licenciatura en Derecho”, http://www.uaq.mx/ofertaeducativa/prog-derecho/mapa-ld.pdf

41 UAM. Unidad Azcapotzalco. “Licenciatura en Derecho”, http://www.uam.mx/licenciaturas/pdfs/12_5_Lic_en_Derecho_AZC.pdf

42 UANL. “Plan de estudios. Licenciado en Derecho”, http://www.uanl.mx/sites/default/files/Licenciado%20en%20Derecho-Plan%20de%20Estudios.pdf

43 UdeG, “Licenciatura en Derecho” http://guiadecarreras.udg.mx/licenciatura-en-derecho-o-abogado/

44 Universidad Anáhuac México. ¿Qué materias cursarás en la Licenciatura en Derecho? http://www.anahuac.mx/mexico/preuniversitarios/wp-content/uploads/2015/02/Derecho.jpg

45 Moura Ramos, “La Convención de las Naciones Unidas…”: 27.

46 Moura Ramos, “La Convención de las Naciones Unidas…”: 32.

47Entre los que figuran los siguientes: Convención de Nueva York 1958, Ley Modelo de Arbitraje (LMA) de la CNUDMI (1985), Convención sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales, Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (1996), Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza (1997), Ley Modelo de la CNUDMI sobre Transferencias Internacionales de Crédito (1992) y Limitation Convention (1974).

48CNUDMI, Documento A/CN.9/SER.C/GUIDE/1/Rev.2. 2 de junio de 2010. Jurisprudencia de los tribunales sobre textos de la CNUDMI (CLOUT) 2010, Guía del usuario: http://www.uncitral.org/uncitral/case_law.html

49Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980, Nueva York 2011, en: http://www.uncitral.org/pdf/spanish/texts/sales/cisg/V1057000-CISG-s.pdf

50 CNUDMI, Compendio de jurisprudencia relativa a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, Edición de 2016. Nueva York 2017, http://www.uncitral.org/pdf/spanish/clout/CISG_Digest_2016_s.pdf, p. xi

51Alemania (146), España (103) , Suiza (100), Francia ( 75), Austria (52), Federación de Rusia (43), Italia (31), Polonia (22), Países Bajos (21), Belarús (14), Dinamarca (12), Australia (11), Hungría (11), Otro (10), Croacia (9), Nueva Zelandia (7), Ucrania (7), Eslovenia (6), Bélgica (5), República Checa (3), Serbia (3), Eslovaquia (2), Finlandia (2), Albania (1), Georgia (1), Luxemburgo (1), Montenegro (1), Noruega (1) y Suecia (1). Conteo realizado con información consultada en: CNUDMI. Sentencias y laudos sobre textos de la CNUDMI CLOUT, http://www.uncitral.org/clout/index.jspx?lng=es

52China (84), República de Corea (17) y Singapur (1).

53Estados Unidos de América (53), Canadá (7) y México (6).

54Argentina (6), Brasil (3) y Colombia (1).

55Secretaria de Gobernación. DOF: 17/03/1988. DECRETO de promulgación de la Convención de Las Naciones Unidas sobre Los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, adoptado en Viena, Austria, el 11 de abril de 1980, en: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4726004&fecha=17/03/1988

56Cinco decisiones respecto de la Ley Modelo de Arbitraje (LMA) de la CNUDMI y una decisión respecto de Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza (1997).

57 CLOUT 123-Caso 1194, Arbitraje de Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México (Compromex). “Conservas La Costeña S.A de C.V. vs. Lanin San Luis S.A. & Agroindustrial Santa Adela S.A” del 29 de abril de 1996, CNUDMI, 2012, http://www.uncitral.org/clout/clout/data/mex/clout_case_1194_leg-2799.html, 11-13.

58 CLOUT 122-Caso 1184, Arbitraje de Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México (Compromex). “Dulces Luisi, S.A. de C.V. v. Seoul International Co. Ltd. y Seoulia Confectionery Co.” del 30 Noviembre de 1998, CNUDMI, 2012, http://www.uncitral.org/clout/clout/data/mex/clout_case_1184_leg-2236.html, 10 y 11.

59 CLOUT 123-Caso 1193, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito Kolmar-Petrochemicals Américas, Inc. c. Idesa Petroquímica S.A. de C.V. del 10 de marzo de 2005, CNUDMI, 2012, http://www.uncitral.org/clout/clout/data/mex/clout_case_1193_leg-2865.html, 9-11.

60Es un incoterms (término de comercio internacional) para la realización de transacciones de exportación e importación, FOB (Free On Board) que significa: Libre a bordo, puerto de carga convenido (Franco a Bordo). Puerto de carga convenido Libre a bordo (FOB) significa que el vendedor entrega la mercancía a bordo del buque designado por el comprador en el puerto de embarque.

61 CLOUT 122-Caso 1183, Partido de Tijuana, Estado de Baja California, Juzgado Sexto de Primera Instancia del 30 de agosto de 2005, CNUDMI, 2012, http://www.uncitral.org/clout/clout/data/mex/clout_case_1183_leg-2020.html, 9 y 10.

62 CLOUT 74-Caso 776, Juzgado Primero Civil de Primera Instancia de Lerma de Villada - 254/2004-Barcel S.A. de C.V. v. Steve Kliff del 3 de octubre de 2006, CNUDMI, 2007, http://www.uncitral.org/clout/clout/data/mex/clout_case_776_leg-1948.html, 12 y 13.

63 CLOUT 176-Caso 1634,Tribunal de Apelación de Baja California, Banks Hardwoods California LLP c. Jorge Ángel Kyriakides García del 4 de marzo de 2006, CNUDMI, 2016, http://www.uncitral.org/clout/clout/data/mex/clout_case_1634_240306.html, 7 y 8.

64 Moura Ramos, “La Convención de las Naciones Unidas…”: 29.

65 Blanca Yaquelin Zenteno Trejo, La compraventa electrónica internacional de mercaderías (México, BUAP, 2010), 83.

66 Moura Ramos, “La Convención de las Naciones Unidas…”: 26.

67 Moura Ramos, “La Convención de las Naciones Unidas…”: 26.

68Véanse los artículos 2.1.9 a 2.2.2 de los Principios del UNIDROIT, las reglas 4:209 a 4:211 del capítulo 4 del Libro III del Proyecto de Marco Común de Referencia y el artículo 39 de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a una normativa común de compraventa europea.

69 Moura Ramos, “La Convención de las Naciones Unidas…”: 27.

70 Moura Ramos, “La Convención de las Naciones Unidas…”: 25-31.

71 Bergsten, “Treinta y cinco años de la Convención …”: 12.

Nota: Para citar este artículo: Zenteno Trejo, Blanca Y. “La convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías: su estudio, aplicación e interpretación judicial y arbitral en México”, Revista de Derecho. Ucudal N° 18 (Dic.- 2018), ISSN 1510-3714, 199-228

Recibido: 22 de Mayo de 2018; Revisado: 19 de Septiembre de 2018; Aprobado: 10 de Octubre de 2018

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