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Revista de Derecho (Universidad Católica Dámaso A. Larrañaga, Facultad de Derecho)

versión impresa ISSN 1510-3714versión On-line ISSN 2393-6193

Rev. Derecho  no.16 Montevideo dic. 2017

https://doi.org/10.22235/rd.v2i16.1478 

Jurisprudencia

La vulnerabilidad de los integrantes del núcleo familiar en los casos de violencia doméstica Comentario jurisprudencial de los autos caratulados “CARDOZO, RAMONA c/ ROSANO, JOSÉ. Violencia Doméstica. Ley 17.514”, IUE 436-283/2017

María José Briz1 

1Universidad Católica del Uruguay. mbriz@ucu.edu.uy stephaniedarosa5@gmail.com mariaelenavr@hotmail.com


1. Introducción

Este caso fue gestionado por el Consultorio Jurídico de la Universidad Católica; asignado a la estudiante Stephanie Da Rosa; supervisado y asistido por las docentes Elena Varela y María José Briz.

Correspondió al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia Especializado de 4.o Turno.

Se encuadra dentro de un caso de violencia doméstica en el cual se involucra a otros integrantes del núcleo familiar, quienes ven vulnerados sus derechos mediante las sentencias dictadas por el tribunal objeto de análisis.

2. Antecedentes del caso

La Sra. Cardozo se encontraba casada con el Sr. Rosano desde el año 2004. Fruto de ese matrimonio nació su hija menor, Cinthia. Hace aproximadamente tres años, el Sr. Rosano decidió retirarse del hogar. A raíz de este hecho, y habiendo tomado conocimiento la esposa de que el motivo había sido iniciar una relación con otra persona, comenzaron a suscitarse discusiones de diversa índole.

Sin perjuicio de este hecho, la Sra. Cardozo venía padeciendo una situación de agresión y violencia intrafamiliar, traducida en un maltrato psíquico y emocional que lesionó su derecho a la dignidad e integridad personal desde ya hace mucho tiempo.

Los hechos que dieron lugar a la denuncia policial se basaron en que el Sr. Rosano no le dirigía la palabra, la ignoraba, y si le hablaba era para agredirla psicológicamente.

Asimismo le hizo amenazas, tales como que le quemaría la vivienda y la camioneta. En ocasiones ejerció violencia física sobre ella, llegando a tomarla del cuello delante de su propia hija.

Todo ello llevó a la Sra. Cardozo a una situación de constante estrés, temor, desconfianza, así como a un nivel de autoestima muy bajo que no le permitían a formular la correspondiente denuncia. Ella comenzó a hacerse cargo de su hogar, tanto económica como afectivamente, para poder de este modo solventar los gastos y sacar adelante a su familia.

Era consciente de la capacidad de manipulación y agresión del Sr. Rosano, pero a pesar de ello vivió durante tres largos y pesados años en una situación de total sumisión, protegiendo el interés de su menor hija, ya que no tenía medios económicos para mudarse.

A raíz de la situación narrada y como resultado de la escalada del conflicto, durante una discusión tomó un arma de fuego que había en el hogar y se la exhibió al Sr. Rosano. En el mismo momento guardó el arma, pero a raíz del hecho, evaluando la gravedad de su propio gesto, tomó coraje y el 26 de marzo del corriente año formuló la respectiva denuncia, con lo que se judicializó el tema objeto de análisis.

En el caso intervino la Sede de Familia Especializada de 4.o turno, la cual dispuso para el Sr. Rosano prohibición de acercamiento y comunicación a menos de 300 metros del hogar y convocó audiencia para el 27 de marzo. En esa instancia se mantuvieron las medidas de rápida efectividad por un plazo de 20 días.

3. Análisis de las sentencias interlocutorias dictadas en el caso

El Juzgado Letrado de Familia Especializado de 4.o turno, frente a la denuncia presentada por las partes, celebró audiencia el 27 de marzo de 2017. Se tomaron declaraciones a ambas partes, quienes ratificaron sus dichos. De las manifestaciones de la víctima surge que recibía de su cónyuge un trato humillante y no soportaba más la convivencia, así como que se encontraba en etapa de diagnóstico de un probable cáncer. Centró el conflicto en la ocupación de la finca, manifestando que no tenía otro lugar para vivir.

El demandado expresó también que el conflicto estaba centrado en quién ocuparía la vivienda y negó haber ejercido violencia sobre la denunciante.

De ambas declaraciones surge que la ocupación de la vivienda era el centro del conflicto. La prueba solicitada por el magistrado reveló que la denunciante presentaba un nivel intelectual marginal, con escasos recursos internos para la resolución de problemas, lo que la hacía vulnerable.

Frente a esta situación, el juez proveyó otorgar a la denunciante un plazo de 15 días a los efectos de que acreditara asistencia al equipo de violencia doméstica de la Médica Uruguaya y al Grupo Pitanga (organización especializada en violencia de género).

Mantuvo la medida de prohibición de todo tipo de comunicación y contacto del denunciado respecto de la denunciante por un plazo de 20 días, estableciendo un radio de exclusión de 300 metros del hogar y de cualquier otro lugar que la denunciante frecuentara. Dispuso que, vencido el plazo, volvieran.

La defensa del denunciado anunció apelación y la fiscalía adhirió a ella.

En el plazo previsto, con fecha 30 de marzo de 2017, la denunciante compareció presentando constancia de haber asistido al Grupo Pitanga y haber sido atendida por un psiquiatra en la Médica Uruguaya.

Vencido el plazo, el 18 de abril de 2017, la fiscal del caso solicitó al juez la convocatoria de audiencia con la mayor brevedad posible, la cual fue convocada por el decreto 1661, del 20 de abril de 2017, para el 3 de mayo de 2017.

El 3 de mayo se celebró audiencia en la que la denunciante manifestó que el denunciado no se había presentado en la casa en ningún momento y que ella continuaba viviendo allí con sus hijas (una en común con el denunciado y otra de un matrimonio anterior), ya que no tenía adónde ir ni los medios económicos para sustentarse.

Planteó la posibilidad de dividir la vivienda para poder “convivir separados”. El fundamento para ello era que el juez había decidido no mantener las medidas dispuestas, lo que sumado a la falta de medios económicos para alquilar otra vivienda hacía de esta opción la única manera de continuar viviendo de una forma lo más digna posible en la finca.

El denunciado declaró estar en situación de calle y manifestó que no encontraba en las características de la vivienda las condiciones para dividirla.

La defensa de la denunciante solicitó una pensión alimenticia provisoria para la menor y que se continuara con la medida de prohibición de comunicación, de acuerdo a lo recomendado por la organización especializada en violencia doméstica.

La defensa del denunciado solicitó el levantamiento de las medidas y el reintegro del denunciado a su hogar de inmediato. En cuanto a la solicitud de pensión por la parte denunciante, expresó que, si bien no era objeto del proceso, ofrecía una y media base de prestaciones y contribuciones en concepto de pensión a favor de la menor.

El fiscal consideró que, de acuerdo a los hechos denunciados, no se trataba de una situación de violencia en sentido estricto, por lo que correspondería el levantamiento de las medidas dispuestas. No se opuso a la pensión alimenticia y consideró adecuado el monto ofrecido por el demandado.

En dicho estado, el juez dictó la providencia 1938 de 2017, la cual:

1. Fijó una pensión alimenticia provisoria a favor de la menor de una y media base de prestaciones y contribuciones, que se haría efectiva del 1 al 10 de cada mes a través de Abitab S. A., en la que el denunciado asumiría el costo del giro.

2. Procedió al levantamiento de las medidas dispuestas. Otorgó un plazo de 48 horas a los efectos de que el denunciado fuera reintegrado a su hogar, cometiendo para ello a la alguacil de la sede y oficiando a tales efectos a la seccional policial. Cumplido esto, dispuso el archivo de las actuaciones.

Un análisis crítico de esta providencia permite deducir que tanto la fiscalía -que lo manifestó expresamente- como el juez -quien estableció el levantamiento de las medidas dispuestas otorgando un plazo de 48 horas para el reintegro del denunciado a la casa- consideraron que no existía violencia que implicara vulneración o amenaza de un derecho intrínseco al ser humano (fundamento legal de las medidas establecidas en el artículo 13 de la Ley de Violencia Doméstica, 17.514).

Dicha providencia no fue apelada por la parte actora, ya que la víctima estaba de acuerdo en habitar el mismo terreno que el demandando, convirtiendo la finca en dos viviendas independientes, en el entendido de que la convivencia en el mismo hogar era inviable y que la demandante carecía de medios económicos para solventar los gastos que implica mudarse y alquilar otra vivienda con sus hijas.

Es evidente que la situación que generaba dicha providencia no era la ideal para la víctima ni para el demandado, ni tampoco para su menor hija, quien había presenciado hechos de violencia, lo que genera un claro perjuicio psicológico. Sin embargo, en ciertas circunstancias en que no existe disponibilidad de medios económicos, muchas veces este tipo de solución es la única salida viable.

Mientras las letradas patrocinantes de ambas partes gestionaban extrajudicialmente el conflicto planteado sobre cómo se dividiría la vivienda para lograr una convivencia óptima y erradicar el ciclo de violencia que había comenzado años atrás, la víctima tomó conocimiento de la providencia que el juez había dictado con fecha 5 de mayo de 2017 (decreto 2061/2017), a través de la cual amplió el numeral 2 del auto 1938/2017 y dispuso que, dentro del plazo de 48 horas otorgado para el reintegro del denunciado al hogar, la denunciante debía retirarse de este.

Por lo tanto, a tan solo 48 horas de haber dictado la providencia analizada y sin expresión de fundamento alguno, el juez encargado de la causa dictaba una nueva providencia en la que, manteniendo el reintegro del denunciado al hogar conyugal, disponía el retiro de la víctima y, por consiguiente, de las dos hijas que vivían con ella.

Dicha medida carece de fundamento alguno. Deja a la actora y a su hija menor de edad en una situación de total vulnerabilidad y no cumple la ley en su artículo 9, que establece que el juez deberá ordenar todas las medidas que correspondan para proteger la vida y la integridad física y emocional de la víctima, su seguridad y libertad personal, así como la asistencia económica e integridad patrimonial del núcleo familiar.

No es comprensible el contenido de dicha sentencia interlocutoria, ni menos aún de su decreto ampliatorio, considerando los hechos que emanan de las declaraciones en audiencia de las partes involucradas, los que a continuación se resumen:

a. La víctima declara que no cuenta con los medios económicos para retirarse de su hogar con la hija que tiene en común con el denunciado, y deja sentado que el vínculo de la menor con el padre no es bueno debido a los hechos acaecidos. El propio denunciado manifiesta su interés en que la víctima no trabaje a los efectos de cuidar la hija que tienen en común y su voluntad de servir una pensión alimenticia; por lo tanto, queda claro que la tenencia de la menor corresponderá a la madre. Es decir, resulta evidente que decretar que la víctima se retire de la finca implica que también lo hará la menor.

b. Existe una evidente violación al artículo 18 de la ley, el cual establece que el principio orientador en la toma de las decisiones será el de evitar la victimización secundaria, protegiendo el interés de los menores que estén involucrados.

Frente a esta providencia, y en los plazos legales establecidos, el 8 de mayo de 2017 la Sra. Cardozo interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio, ya que aquella les generaba un grave perjuicio a la denunciante y a la menor hija de ambos.

El 10 de mayo de 2017, siendo subrogado el juez interviniente, la jueza que asumió la causa estableció, a través del decreto 2150, que se diera traslado de los recursos interpuestos por el término legal al denunciado y al Ministerio Público, y dispuso que se cumpliera con lo dispuesto en el decreto 1938 de 2017 en todos sus términos, es decir, que el alguacil llevara a cabo el reintegro del demando y el retiro del hogar de la denunciante.

En ese período, la víctima y su menor hija continuaron viviendo en la casa. El 5 de mayo se presentó allí el hijo del denunciado, quien amenazó a la denunciante con matarla a ella y a su hija -es decir, su propia hermana- si no se retiraba de la vivienda. La víctima denunció el hecho en la seccional correspondiente.

Evidentemente este hecho escaló el círculo de violencia ya existente, al grado de una amenaza de muerte por el hijo del denunciado a la víctima y a su propia hermana, lo cual agravó el deterioro de la relación y generó aún mayor vulnerabilidad en las partes involucradas.

Con fecha 12 de mayo de 2017, la juez dictó la providencia 2191, la cual estableció que, atento a que había asumido la titularidad de esa sede el 9 de mayo, consideraba pertinente revisar la situación planteada y suspender la medida de retiro del hogar de la denunciante. Si bien esto cambió la situación de la víctima en cuanto a que legalmente no debía retirarse del hogar, los hechos acaecidos como efecto de las providencias dictadas la habían dejado, como también a su hija, en un estado de total vulnerabilidad, con el temor de que familiares del denunciado pudieran atentar contra su vida.

La víctima temía por su vida y la de su hija ante el reintegro del demandado a su hogar, por lo que decidió, más allá de lo que la juez había decretado frente al recurso de reposición interpuesto, retirarse del hogar con sus hijas y trasladarse transitoriamente a la casa de una vecina, hasta que pudiera conseguir un lugar donde vivir.

4. Conclusiones

La providencia 2061, dictada por el juez el 5 de mayo de 2017, generó agravios, por cuanto padeció de falta de fundamento en lo que respecta al retiro del hogar de la víctima, sin dar cumplimiento al artículo 197 del CGP. El resultado es una resolución totalmente arbitraria.

En primer lugar, si el magistrado actuante entendía que podía cesar las medidas dispuestas y reintegrar al denunciado al hogar (tal como surge de lo dispuesto por providencia 1938/2017), carecía absolutamente de sentido que dispusiera una nueva medida que implicaba el retiro de la víctima de la finca, hecho que contradice el principio de congruencia.

Analizando la ley regulatoria de la materia (ley 17.514) con referencia a su artículo 10, que entre las medidas dispone aquellas tendientes a la protección de la víctima, una de las cuales es el retiro del agresor y el reintegro de la víctima al hogar, en el caso de autos, con el respeto que merece la sede, se decretó todo lo contrario.

La decisión adoptada ampara al agresor y expone a la víctima y a su menor hija a una situación de mayor vulnerabilidad. Asimismo, la medida no es coherente con el fin que la ley establece en su artículo 1, de erradicar y/o prevenir los hechos de violencia doméstica como forma de proteger los derechos humanos, y los hechos se agravan en una situación en que convive una menor de edad.

También es importante en este marco analizar que la providencia fundamenta el retiro de la víctima del hogar en el hecho de que el denunciado manifestó -aunque no acreditó en autos- ser propietario o tener mejor derecho que la víctima para permanecer en el hogar.

En primer lugar, se trata de una propiedad ubicada en un asentamiento; por lo tanto, no existe documentación que pueda acreditar que sea un bien propiedad del denunciado. Por el contrario, de acuerdo a la prueba que surge de autos (recibos de UTE, OSE y facturas de compra de materiales), la víctima hacía más de dos años que afrontaba los gastos del hogar y le hacía al bien constantes mejoras, lo que generaba ánimo de dueña.

Por otro lado, no corresponde a la sede con competencia de urgencia tomar decisiones en cuanto al derecho que las partes puedan tener sobre un bien (tal como surge de la sentencia 70 de 2013 del Tribunal de Apelaciones de Familia de 1.er Turno), sino atender a la protección de la parte más débil, víctima y menores de edad, que resulta totalmente ajena a la decisión la situación dominial del bien asiento de hogar familiar.

Haciendo un resumen de las providencias dictadas, los hechos se plantearon de la siguiente manera:

a. Frente a la denuncia presentada por la víctima se dictaron medidas de no acercamiento, considerando, según surge de autos, que el conflicto estaba centrado en quién ocuparía la vivienda, y el juez dejó constancia de que la denunciante presentaba un nivel intelectual marginal, con escasos recursos internos para la resolución de problemas, lo que la hacía vulnerable.

b. Se dictó una providencia en audiencia que dispuso reintegrar al hogar al denunciado, generando una situación de vulnerabilidad de la víctima y su hija menor (en común con el denunciado). La situación fue aceptada como única alternativa posible por la víctima, quien trató de buscar una solución de convivencia independiente en el mismo inmueble, ya que no tenía los medios económicos necesarios para alquilar otra vivienda.

c. Tan solo 48 horas después, sin ningún fundamento de hecho ni de derecho, la sede decidió retirar a la denunciante del hogar e implícitamente a su hija -ya que de autos surge que la tenencia de esta la tendría la víctima-. Esto implicaba dejar a ambas en situación de calle, ya que no tenían dónde vivir.

d. La denunciante apeló dicha decisión, pero, mientras la sede resolvía, los hechos de violencia escalaron a tal punto que, según surge de autos, la víctima denunció haber recibido amenazas de muerte del hijo del denunciado, hermano de su menor hija.

e. Este hecho, obviamente, agravó la situación de vulnerabilidad de la víctima y su hija, quienes decidieron retirarse del hogar por miedo a que atentaran contra su vida. Sin embargo, la sede cambió de posición y suspendió la medida que ordenaba a la víctima retirarse del hogar.

Es evidente que el tratamiento de los sujetos involucrados en situaciones de violencia doméstica debería tomar en consideración no solo a estos como sujetos de derecho, sino que los magistrados deberían evaluar su situación de vulnerabilidad estructural dentro de marcos no siempre jurídicos, teniendo en cuentas pautas culturales, prejuicios, valores de cada sector y subcultura social.

De los hechos brevemente narrados se desprende un tema de capital importancia para los operadores jurídicos: la protección integral del núcleo familiar en sede judicial en situaciones de violencia doméstica.

A dichos efectos cabe detenerse en los deberes del tribunal como aplicador de la ley 17.514 y en la especial situación en la se encuentran los menores de edad que son víctimas secundarias de violencia.

Mediante la acordada 7755 de la Suprema Corte de Justicia, de 2012, se establecieron las prácticas que deben ser implementadas por los magistrados a efectos de brindar mayor protección a quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad. Entre ellas se destaca el deber de fundar todas las resoluciones adoptadas en el proceso, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10 y 13 de la ley 17.514.

Sobre el tema corresponde hacer especial referencia al Código de Ética Judicial Iberoamericano (acordada 7688).

También se destaca que, cuando la violencia doméstica es ejercida contra personas mayores o menores integrantes de una misma familia, será conveniente dar una respuesta integral inmediata.

En cuanto a la importancia de fundamentar las decisiones judiciales, Soba señala que, complementada con el principio de publicidad, la fundamentación asegura el conocimiento de las razones que tuvo en cuenta el juez o magistrado para adoptar su decisión. En ese sentido, constituye una garantía de control del ejercicio de la función jurisdiccional por la colectividad, que se basa en los artículos 12, 18 y 72 de la Constitución, en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en los artículos 7, 11, 140, 184, 197 del Código General del Proceso. La debida motivación se erige así en un resguardo contra la arbitrariedad en todos los planos del razonamiento jurisdiccional.

Ettlin,4 al referirse a las decisiones judiciales en materia de violencia doméstica, señala que se trata de contemplar las especiales condiciones de la intimidad del núcleo, o de las relaciones en las que esta es ejercida, en las cuales vive la víctima. Por eso debe tomarse en cuenta que los hechos constitutivos de la violencia doméstica están relacionados con la intimidad del hogar y de los vínculos, cuyo conocimiento es asequible en ocasiones solo por los cohabitantes (no hay testigos terceros) y a veces solo por la víctima (artículo 19 de la Ley de Violencia Doméstica). Por eso considera que la justicia, además de poner el acento en la prueba y en sus cargas procesales para obtenerla (artículos 137 a 139 del CGP), sobre los hechos constitutivos de la violencia doméstica debe hacer hincapié en la protección integral de los derechos de las víctimas directas -la persona del núcleo familiar agredida- e indirectas -hijos o personas del núcleo afectadas por la situación que sean vulnerables afectiva y económicamente-, tomando en consideración los arts. 18, 19 y 22 de la misma ley.

La legislación de violencia doméstica debe aplicarse con el objetivo de defender los derechos de los individuos en el núcleo familiar. Los menores se encuentran, por su limitada autonomía, tanto legal como real, en una situación de especial vulnerabilidad.

El artículo 3 del Código de la Niñez y la Adolescencia (CNA) consagra el derecho de todo niño o adolescente a las medidas especiales de protección que su condición de sujeto en desarrollo exige por parte de su familia, la sociedad y el Estado.

En hogares violentos, los padres fallan, aun sin intención, en su deber de brindar a los hijos un ambiente sano y seguro donde puedan desarrollarse como personas.

Y aún más: el numeral 3 del artículo 7 del CNA pone de cargo del Estado el deber de desarrollar las actividades necesarias para el ejercicio y goce de los derechos de los menores ante el defecto o la insuficiencia de los padres y demás obligados.

En el caso de referencia, si bien el decreto no dispone el retiro de la menor y su hermana del hogar, de las declaraciones de las partes se desprende claramente que ellas vivirán con su madre, por lo que correrán con su misma suerte. En efecto, el denunciado ofreció el pago de una pensión alimenticia, situación propia del progenitor que no posee la tenencia; manifestó también su voluntad de que se le permitiera ver a su hija, lo que implica que no viviría con ella, y su intención de que la denunciante no trabajara y se dedicara a cuidarla.

Por otra parte, ante tales circunstancias cabría la posibilidad de que para las menores se dispusieran medidas de protección tendientes a disminuir el daño causado, como la atención psicológica o el acogimiento en un hogar alternativo, entre otras.

Las cautelas deben ser siempre ordenadas bajo el criterio de la temporalidad, con la audiencia evaluatoria de precepto, sobre todo en casos como el narrado, donde el daño al núcleo familiar es palpable.

Sentencias interlocutorias comentadas

Montevideo, 27 de marzo de 2017.

Atento a lo solicitado por las defensas de las partes y la vista fiscal que antecede, se dispone:

1. Otórgase a la denunciante un plazo de 15 días a efectos de que acredite concurrencia al Equipo de Violencia Doméstica de la Médica Uruguaya y al Grupo Pitanga (organización especializada en violencia de género).

2. Mantiénese la medida dispuesta en mandato verbal que antecede por un plazo de 20 días (art. 10 nral. 1, 3 y 4 ley 17514), vencido el plazo de 20 días vuelvan.

Dr. Pablo Misa - Juez Letrado

Montevideo, 3 de mayo de 2017.

Atento a lo solicitado por las defensas de las partes y la vista fiscal que antecede, se dispone:

1. Fíjase una pensión alimenticia provisoria a recibir por parte del denunciado, Sr. José Rosano, a su menor hija, Cinthia, siendo efectiva su madre, la denunciante, Sra. Ramona Cardozo, de 1 BPC y media, del 1 al 10 de cada mes, mediante giro en red Abitab, siendo de costo del denunciado el giro.

2. Procédase al levantamiento de las medidas y otórgase un plazo de 48 horas a los efectos del reintegro del denunciado a su hogar, cometiéndose a la Sra. Alguacil de la Sede y oficiándose a la seccional policial, cumplido pasen las presentes actuaciones al archivo sin perjuicio.

Dr. Pablo Misa - Juez Letrado

Montevideo, 5 de mayo de 2017.

Atento a lo dispuesto por auto 1938/2017 de fs. 34, amplíase el mismo en el literal 2º en referencia [a] que el plazo otorgado en el mismo de 48 horas es a los efectos del reintegro del denunciado a su hogar y al retiro de la denunciante del mismo.

Dr. Pablo Misa - Juez Letrado

Montevideo, 10 de mayo de 2017.

Al escrito de fs. 45: por presentada.

De los recursos interpuestos traslado por el término legal al denunciado y al Ministerio Público, por su orden.

Asimismo, cúmplase con lo dispuesto en el decreto 1938/2017 en todos sus términos, debiendo sin más trámite girarse los autos a la Sra. Alguacil de la Sede a efectos de que se lleve a cabo el reintegro del denunciado a su hogar, atento a que sobre tal extremo debió anunciarse el recurso en audiencia, lo que no se realizó.

Montevideo, 12 de mayo de 2017.

Atento a que la proveyente asumió la titularidad de esta Sede con fecha 9 de mayo del corriente, considera pertinente revisar la situación planteada en obrados.

En efecto, teniendo presente que en ocasión de celebrarse la audiencia que luce de fs. 32 a 35, el anterior titular de la Sede dispuso por providencia dictada en la misma el decreto 1938/2017, que expresa en el numeral 2 el levantamiento de las medidas cautelares (retiro del hogar del denunciado y prohibiciones de acercamiento y comunicación hacia la denunciante, fs. 9) y se otorgó un plazo de 48 horas a los efectos de que el denunciado Sr. Rosano sea reintegrado a su hogar, lo que implicaba en los hechos retomar la convivencia, lo cual no fue objeto de agravio por ninguna de las partes en la referida audiencia.

Además la orden de retiro del hogar de la denunciante Sra. Ramona Cardozo fue dispuesta en decreto posterior (fs. 36), sin pedimento de parte; por lo que corresponde estar a las resultancias de la audiencia sin perjuicio de ulterioridades, atento a los recursos interpuestos.

En consecuencia, se resuelve:

Con carácter transitorio, suspéndese la medida de retiro del hogar de la Sra. Ramona Cardozo por cuanto el ánimo de convivencia puede extraerse de lo expresado por la misma a fs. 47 vto.

Notifíquese personalmente a las partes sin más trámite por intermedio de la Sra. Alguacil de la Sede.

Dra. Gabriela Araujo - Juez Letrado

1 Edgardo Ettlin, “Consideraciones jurídicas sobre el tratamiento de las víctimas de violencia doméstica por las autoridades policiales y judiciales”, La Ley Uruguay, 2011 (4), UY/DOC/111/2011

2Beatriz Giraldino, “Implementación de tecnología de verificación de presencia y localización de personas en caso de alto riesgo en violencia doméstica”, Revista de Legislación Uruguaya, 2013, 379, UY/DOC/76/2013

3Ignacio Soba Brasesco, “Las reglas de la experiencia y el sentido común en la decisión jurisdiccional. Con reseña y análisis de jurisprudencia”, La Justicia Uruguaya, 2016 UY/DOC/602/2016

4Edgardo Ettlin, “Consideraciones jurídicas sobre el tratamiento de las víctimas de violencia doméstica por las autoridades policiales y judiciales”  UY/DOC/111/2011

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