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Revista de la Facultad de Derecho

versão impressa ISSN 0797-8316versão On-line ISSN 2301-0665

Rev. Fac. Der.  no.44 Montevideo jun. 2018

https://doi.org/10.22187/rfd2018n44a1 

Doctrina

La admisibilidad del Recurso de Casación conforme al “monto del asunto”

The admissibility of the Appeal of Cassation according to the "amount of the matter"

A admissibilidade do recurso de cassação de acordo com a "quantia do assunto"

Alejandro Abal Oliú1 

1Facultad de Derecho. Universidad de la República. Uruguay. Correo electrónico: aleabal1973@gmail.com


Resumen:

La Suprema Corte de Justicia ha que el “asunto” al cual refieren los arts. 268 y 269 del C.G.P. no es el objeto del proceso que el recurrente solicita que sea resuelto por la Suprema Corte de Justicia, sino el objeto del proceso que fue propuesto inicialmente en la demanda.

Esa interpretación podría ser no solo carente de todo sustento legal, sino también contradictoria con la finalidad por la cual el legislador dispuso un límite de importancia económica para admitir el recurso de casación.

En este artículo se analiza ese problema y se presentan nuevas conclusiones.

Palabras clave: admisibilidad de recursos de casación; “asunto” en la casación; “monto” del asunto en casación

Abstract:

The Supreme Court of Justice has that the "subject" to which the arts. 268 and 269 of C.G.P. It is not the subject of the proceedings that the appellant requests to be resolved by the Supreme Court of Justice, but rather the object of the process that was initially proposed in the application.

That interpretation could be not only lacking all legal support, but also contradictory to the purpose by which the legislator set a limit of economic importance to admit the appeal cassation.

This article analyzes this problem and presents new conclusions.

Keywords: admissibility of appeals; "subject" in the appeal; "amount" of the case in cassation

Resumo:

O Supremo Tribunal de Justiça tem que o "assunto" a que se referem as artes. 268 e 269 da C.G.P. não é o objeto do processo que a recorrente pede para ser resolvido pelo Supremo Tribunal de Justiça, mas o objeto do processo inicialmente proposto no processo.

Essa interpretação poderia não ser apenas desprovida de todo apoio jurídico, mas também contraditória com a finalidade para a qual o legislador estabeleceu um limite de importância econômica para admitir o recurso.

Neste artigo, este problema é analisado e novas conclusões são apresentadas.

Palavras chave: admissibilidade dos recursos; "sujeito" na cassação; "quantía" da questão em cassação

El problema a considerar

A lo largo de los años la Suprema Corte de Justicia ha interpretado (sin que los fundamentos de ello resulten expresados en alguna sentencia a la que el autor de este artículo haya tenido acceso), que el “asunto” al cual refieren los arts. 268 y 269 del C.G.P. -estableciendo una regla que regula la admisibilidad del recurso de casación en función de la importancia económica- no es el objeto del proceso que se solicita por el recurrente que sea resuelto por la Suprema Corte de Justicia en atención a su recurso de casación, sino aquel objeto del proceso que fue propuesto inicialmente (en general muchos años antes) en la demanda.

Dicha interpretación no ha sido casi nunca cuestionada, salvo inicialmente por Tarigo.

Sin embargo, analizada detenidamente la misma podría resultar ser no solo carente de todo sustento legal, sino también contradictoria con la finalidad por la cual el legislador -en buena medida a instancias de la misma Suprema Corte de Justicia- dispuso un límite de importancia económica para admitir el recurso de casación.

Lo que expresaré a continuación refiere justamente a dicho problema, mas debo hacer constar que la no discusión acerca de la conveniencia de establecer el referido límite de objetiva importancia económica mínima para admitir el recurso de casación, no puede de ninguna forma entenderse que implica considerar por mi parte al mismo como lógico, justo y/o razonable.

Disposiciones que han regulado la admisibilidad del recurso de casación civil en razón del “monto” del “asunto”

a) Originariamente el decreto-ley nº 14.861 de enero de 1979 -a través del cual se estableció en nuestro Derecho Procesal el recurso de casación civil- no indicaba ningún límite para su admisibilidad en razón del monto del asunto.

b) Empero, antes de transcurrido un año el art. 3º del decreto-ley nº 14.951 de noviembre de 1979 agregó al art. 14 del decreto-ley n° 14.861 un inciso final (por el que se estableció un “monto mínimo” para la admisibilidad del recurso): "El monto mínimo habilitante para interponer el recurso de casación en asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, será el equivalente a 3.000 UR (tres mil Unidades Reajustables) (Artículo 38 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968)".

c) Al sancionarse posteriormente el C.G.P. se estableció en el numeral 3 del art. 269 del nuevo código lo siguiente (referido ahora al “monto” del “asunto”): “No procede el recurso de casación: (…) 3) Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare el importe equivalente a 1.500 UR (mil quinientas unidades reajustables)”.

d) Más de un decenio después, en junio de 2000, el art. 38 de la ley (“ley de urgencia”) nº 17.243 elevó ese límite de la inadmisibilidad en razón del “monto” de los “asuntos”, estableciendo ahora que el recurso de casación es inadmisible cuando dicho monto no supera el “importe equivalente a 4.000 UR (cuatro mil unidades reajustables)”.

e) Finalmente, por el art. 342 de la ley nº 18.172 de agosto de 2007 se añadió al inciso segundo del art. 268 C.G.P. (refiriendo también al “monto” de los “asuntos”):

No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia, excepto cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general. En estos casos, aun mediando sentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordias la sentencia de primera instancia, el recurso será admisible cuando se trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente a 6.000 UR (seis mil unidades reajustables).

¿Qué debe entenderse por “asunto” a efectos de un recurso de casación?

Introducción

Las disposiciones transcriptas refieren todas ellas al monto de los “asuntos” que son sometidos a la resolución de la Suprema Corte de Justicia por la vía de los recursos de casación civil. Atendiendo a ello lo primero que debe resolverse es precisamente el significado del término empleado.

Y antes de realizar un intento en tal sentido parece razonable realizar un repaso de cual ha sido la interpretación del término “asunto” que, hasta la fecha, han realizado la propia Suprema Corte de Justicia y la Doctrina Procesal.

La interpretación de la Suprema Corte de Justicia

Reiteradamente la Suprema Corte de Justicia ha entendido (sin que me haya sido posible encontrar sentencias donde se indique cual sería un posible fundamento de dicha interpretación), que el “asunto” cuyo monto debe establecerse para analizar la admisibilidad del recurso sería la “causa” a la que refiere el numeral 6 del art. 117 del C.G.P. (y cuyo “valor” debe declararse por el actor al presentar la demanda).

En mérito a ello y dando por supuesto lo señalado precedentemente en cuanto a cuál sería el “asunto”, el referido órgano jurisdiccional frecuentemente ha expresado, por ejemplo, que “el monto del asunto debe ser considerado a la fecha de interposición de la demanda”1, o que “los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda”2, o que “como se ha señalado en reiteradas oportunidades por parte de la Corporación con relación a la forma y oportunidad de la determinación del monto habilitante del recurso de casación, éste debe ser considerado a la fecha de interposición de la demanda (cf. Sentencias nros. 225/2012, 1944/2013 y 1031/2014, entre muchas otras)”3, o que “La Corporación ha sostenido reiteradamente que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (cf. Sentencias nros. 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 Nal. 6 del Código General del Proceso (cf. Sentencias nros. 876/96 y 999/96, entre otras)”4, etc.

Las anteriores interpretaciones de la Doctrina Procesal

¿Qué ha expresado la Doctrina Procesal respecto al “asunto” cuyo “monto” debe determinarse para admitir o no admitir un recurso de casación?

En 1980 y luego de analizar el agregado al art. 14 del decreto ley n° 14.861 que hiciera el art. 3º del decreto-ley nº 14.951, estableciendo que el equivalente a 3.000 U.R. sería en adelante el “monto mínimo habilitante para interponer el recurso de casación en asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria”, concluía el siempre recordado Tarigo que:

(…) la determinación de si se alcanza o no ese tope -en verdad, ese umbral o ese mínimo cuantitativo- debe hacerse al momento de la interposición del recurso, y no a ninguna fecha anterior. (…) Con lo cual resulta perfectamente admisible la interposición del recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia dictada por uno de los Tribunales de Apelaciones en un asunto que inicialmente fuera inferior a las 3.000 U.R., pero que, a la fecha de deducirse el recurso, alcanzó y sobrepasó el referido monto mínimo. (Tarigo, 1980)

De allí que, aunque no lo expresara empleando exactamente estas palabras, resulta claro que para Tarigo el “asunto” que debe tomarse en cuenta para establecer la admisibilidad de un recurso de casación no es el objeto del proceso que inicialmente se establece en la demanda, sino el objeto del proceso que eventualmente quedará a resolución de la Suprema Corte de Justicia en mérito a la interposición de un recurso de casación.

Por la misma época y aún sin expresar una fundamentación clara al respecto, Gelsi Bidart (Gelsi Bidart, 1980) entendía que al referir las disposiciones legales sobre casación al “asunto” lo que hay que tomar en cuenta: “a) Es el monto del asunto no de la casación (Ley 14.951, art. 3°). b) Por ende ha de determinarse a la fecha de la demanda según las disposiciones del C. Org. Tribunales (acciones ‘personales o reales’, v. arts. 42 y sigs. c) Según el valor de U.R. a la demanda (…)”.

Por ende, para Gelsi Bidart el “asunto” en cuestión sería el objeto del proceso inicial; es decir el objeto que el proceso tiene inicialmente, cuando se presenta la demanda, y no el objeto que ese proceso tiene para ser eventualmente resuelto por la Suprema Corte de Justicia cuando se interpone un recurso de casación.

Algunos años después, en 1985, señalando lo que entendía la Corte de Justicia de entonces expresaba Vescovi que:

para fijar ese valor (refiere el autor al “monto” del “asunto”) se tienen en cuenta los criterios generales: a) el monto del asunto es el que fija el actor en su demanda, al que se agrega el de la reconvención, si existiere; b) el valor se debe tomar en cuenta al tiempo de la demanda; c) quién interpone la casación tiene la carga de demostrar el valor del asunto, siempre que no surja de autos. (Vescovi, 1985)

De manera que, aunque limitándose a indicar lo que en esa época entendía la Corte de Justicia, tácitamente también Vescovi supone que el “asunto” cuyo monto debe tomarse en cuenta es el objeto inicial del proceso; es decir aquel objeto del concreto proceso que en la demanda plantea el actor (y no el objeto del proceso que en virtud del recurso de casación queda sometido a la resolución de la Suprema Corte de Justicia).

Ya vigente el C.G.P. Landoni Sosa (Landoni Sosa, 1989) también se limitó a recordar el criterio de la Suprema Corte de Justicia, conforme al cual y en definitiva el “asunto” cuyo “monto” debe tomarse en cuenta es el que corresponde al objeto inicial del proceso planteado en la demanda (y, por ende e implícitamente, no el objeto del proceso que quiere ser sometido a resolución de la Suprema Corte de Justicia).

Años después y en ocasión de las “VII Jornadas Nacionales de Técnica Forense” celebradas en Maldonado en el año 2000, Blanco Fresco y González Piano expresaban:

Demás está decir que por ‘monto del asunto’ se entiende el valor a que asciende la causa (…) Corresponde aún señalar que la mentada exigencia debe analizarse al momento de interposición de la pretensión (…). Si bien es cierto que, como se adelantara, la variación del valor de la cosa disputada no incidirá en la determinación que se hubiere efectuado en la demanda, ni los intereses, frutos, costas y costos causados luego de la interposición de la acción, sí corresponde considerar tales modificaciones si se hubieren producido con anterioridad al ejercicio de la pretensión. (Blanco Fresco y González Piano. 2000)

En consecuencia, también para estas dos autoras y pese a que tampoco se fundamenta la conclusión más allá de seguir la jurisprudencia que tenía entonces la Suprema Corte de Justicia, el “asunto” cuyo “monto” debe tomarse en cuenta es el objeto inicial del proceso propuesto en la demanda.

Y en la misma oportunidad que las anteriores autoras (y también sin expresar fundamento) manifestaba Elizalde: “(…) es indiscutible que el monto del asunto debe hacerse por el recurrente en el momento de interponer la demanda original, que no servirá al efecto ningún acontecimiento posterior” (Elizalde, 2000).

Con lo cual se concluye que también para Elizalde el “asunto” cuyo “monto” debe tomarse en cuenta es el objeto inicial del proceso propuesto por el actor al demandar.

Otro tanto -aunque el autor no trata directamente este punto- debe entenderse que resulta de la ponencia de Ubilla Gutiérrez (Ubilla Gutiérrez, 2000) en las mismas Jornadas de aquel año 2000.

Al año siguiente Parga Lista y Messere Ferraro también entendieron que:

(…) por monto debe entenderse la importancia o cuantía del proceso, y que, en consecuencia, resulta uno de los requisitos necesarios su determinación al promover la pretensión respectiva. (…) el monto a tenerse en cuenta a los efectos previstos en el art. 269.3 C.G.P. es la totalidad de la suma reclamada en la demanda, sin exclusiones. (…) Resulta importante señalar que las variaciones que pueda sufrir el monto fijado inicialmente, así como la resolución recaída en la causa recepcionando o rechazando el accionamiento promovido, no inciden en la determinación. (Parga Lista y Messere Ferraro, 2001).

De lo transcripto resulta entonces claro que al igual que para los anteriores -excluyendo originariamente a Tarigo- para estos dos autores -aunque nuevamente sin fundarlo- el “asunto” cuyo “monto” debe tomarse en cuenta para admitir o rechazar el recurso de casación es el objeto inicial del proceso, sin importar las variaciones que el mismo pueda sufrir hasta el momento en el que efectivamente se presenta ese recurso de casación.

Y lo mismo sostuvo un año después Bruno Mentasti, cuando expresó: “(…) su determinación (la del monto del asunto) debe hacerse a la fecha de presentación de la demanda, por cuanto es el momento de concreción del reclamo de actuación jurisdiccional. Y ningún adicional corresponde agregar a tal determinación por el tiempo transcurrido hasta la etapa de casación” (Bruno Mentasti, 2002). A lo cual este autor añadió luego diversas consideraciones que parten todas ellas de considerar -aunque una vez más sin fundar esa conclusión ni cuestionar la corrección de la misma- que el “asunto” cuyo valor debe considerase es la “causa”, y de que el “monto” o “valor” de esa causa es el que también corresponde para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón de la “cuantía del proceso”.

Ya en 2004 los autores dirigidos por Landoni Sosa (Landoni Sosa, 2004) tampoco se plantearon como es que a efectos de determinar el “monto” debe interpretarse el término “asunto”, limitándose a presentar -aparentemente por correcto- el entendimiento de que el mismo refiere al objeto del proceso planteado inicialmente en la demanda, y no al que en mérito a un recurso de casación debe eventualmente resolver la Suprema Corte de Justicia.

Algún tiempo más tarde Leles Da Silva y Nicastro (Leles Da Silva y Nicastro, 2010) relevaron Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia sobre el recurso de casación, en ocasión de lo cual transcribieron fallos donde la Corporación dio por cierto -sin que conste la fundamentación de ello- que el “asunto” cuyo monto determina la admisibilidad o no del recurso de casación es el objeto inicial del proceso propuesto por el actor, sin importar las modificaciones que el mismo sufra a lo largo del proceso.

Llegado el año 2015 Landoni Sosa presenta una ponencia sobre el recurso de casación en las “XVII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal” celebradas en Rivera, limitándose en lo que ahora nos interesa a señalar que la Suprema Corte de Justicia “ha sostenido reiteradamente que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda” (Landoni Sosa, 2015). Esto es, que el “asunto” cuyo “monto” interesa para admitir o rechazar el recurso es el objeto del proceso planteado inicialmente por el actor y no el que debe resolver la Suprema Corte de Justicia.

Al año siguiente yo mismo analicé el recurso de casación (Abal Oliú, 2016), y aunque por cierto que durante años había trasmitido en clases el entendido generalizado de que el “asunto” cuyo monto se debía determinar a efectos de la admisibilidad era el objeto del proceso planteado en la demanda, sin ingresar en esa ocasión a analizar con detención el punto pero al menos apuntando a que ese “asunto” no debía ser el planteado en la demanda, brevemente expresé que “la Suprema Corte de Justicia toma incorrectamente para determinar el monto lo que se ha indicado en la demanda conforme al numeral 6 del art. 117 del C.G.P.” (sin perjuicio de que también expresé que el “monto” del “asunto” debía calcularse -cuando correspondiera- “de igual forma que para determinar la competencia en razón de cuantía”).

Finalmente, ya en este año 2017, Giuffra vuelve a anotar que “(…) el valor o cuantía del asunto será el que resulta de la demanda a ese momento (…)” (Giuffra, 2017), no debiendo tomarse por lo tanto en cuenta las fluctuaciones del monto del objeto del proceso durante el trámite del mismo (ni, por lo tanto, al momento de presentar el recurso de casación).

Una nueva interpretación

Según se habrá advertido al leer el relevamiento de opiniones doctrinarias acerca de que debe entenderse por “asunto” a efectos de la determinación de su “monto” en orden a establecer la admisibilidad del recurso de casación, en general los autores que se han ocupado entre nosotros del recurso de casación (salvo Tarigo ya en 1980), no han cuestionado ni la conclusión de la Corte de Justicia del Gobierno de Facto ni la de la Suprema Corte de Justicia que volvió a instalarse con el retorno a la Democracia, conforme a las cuales el “asunto” cuyo monto debe considerarse es el objeto inicial del proceso (interpretación referida al “asunto” cuyos fundamentos, por otra parte, nunca he podido encontrar expresados).

Y como párrafos atrás ya he señalado, esta ausencia de cuestionamientos me alcanzó también a mi hasta el pasado año 2016, cuando luego de muchos años de repetir que el “asunto” cuyo monto debía considerase para determinar la admisibilidad del recurso de casación era el fijado en la demanda, en ocasión de profundizar el estudio del objeto del proceso (Abal Oliú, 2016) y de las variaciones que el mismo va sufriendo a lo largo de su desenvolvimiento, entreví que podría no ser ni lógico ni tampoco ajustado a la normativa vigente el que el “asunto” en cuestión fuera el planteado originalmente por el actor, sin tomar en cuenta lo diferente que podía llegar a ser ese asunto del que luego debía resolver la Suprema Corte de Justicia en mérito a un recurso de casación.

¿Por qué habría que atender al objeto del proceso que conforme al numeral 6 del art. 117 debe valorar el actor en su demanda a los efectos de fundar la competencia del juzgado, y no al objeto del proceso que debe resolver la Suprema Corte de Justicia en razón del recurso de casación?

¿Por qué me atrevo a entender que esa interpretación de la Suprema Corte de Justicia, aceptada en forma general sin cuestionamientos, es equivocada?

Pues, en primer lugar, por cuanto el “asunto” que debe resolverse en un proceso jurisdiccional no es otra cosa que el objeto de ese proceso jurisdiccional.

Y entonces, y en segundo lugar, porque ese “asunto” (es decir ese objeto del proceso) en realidad va variando a lo largo del mismo, y muy a menudo no es el mismo el objeto a resolver que el planteado originalmente.

Es que ese objeto del proceso puede variar, ampliándose, en razón de, por lo menos, la modificación de la demanda por el actor (art. 121.1 C.G.P.), algún supuesto de oposición del demandado (excepción de prescripción extintiva, excepción de contrato no cumplido), la reconvención del demandado, algún supuesto de oposición del actor a la reconvención (también cuando alega excepción de prescripción extintiva o excepción de contrato no cumplido), la alegación de hechos nuevos, la oposición a ello (por las mismas defensas de prescripción extintiva o excepción de contrato no cumplido), la modificación de la pretensión sin alegar hechos nuevos en los “procesos de interés social” (art. 250.3 del C.G.P.), la modificación de la requisitoria en etapa de ejecución, la decisión errónea del tribunal pero consentida por los interesados principales, la acumulación de autos, la integración posterior de un litisconsorcio necesario, la citación en garantía, los intereses generados durante el trámite del proceso, la condena en costas o en costas y costos, etc.

Y, por otro lado, ese mismo objeto del proceso planteado inicialmente en la demanda puede variar, ahora restringiéndose, por la misma modificación de esa demanda (art. 121.1 C.G.P.), por el desistimiento parcial del actor (o del demandado, en lo que pueda corresponderle), por el allanamiento (sobretodo parcial), por la transacción, por decisión errónea del tribunal pero consentida por los interesados, por la impugnación de la sentencia con recursos de apelación o casación solo parciales, etc.

Además no solo se trata de que el objeto del proceso en sí mismo puede ampliarse o restringirse durante el trámite, sino que aún sin que se amplíe o se restrinja, puede variar no ya el objeto del proceso (el “asunto”) sino el monto de ese objeto del proceso, entre la demanda y el momento en el que se recurre en casación (no solamente por aumentos o disminuciones del valor de los bienes que forman parte de ese objeto del proceso concreto, sino también por aumentos o disminuciones del valor de la moneda en relación por ejemplo al dólar norteamericano, o por variaciones en la cotización de la de U.R. desde el inicio del proceso y el momento en que se presenta el recurso de casación).

En tercer lugar, debemos considerar que la interpretación del término “asunto” que realiza la Corporación no es correcta, puesto que ninguna de las disposiciones legales correspondientes (art. 268 y 269 del C.G.P.), ni tampoco -ni siquiera tangencialmente- otras disposiciones legales, establecen que el asunto (es decir el objeto del proceso) cuyo monto debe considerase sea -contra lo que el sentido común parece indicar que debería ser- el objeto del proceso que fue planteado inicialmente en la demanda y no el que debe resolver la Suprema Corte de Justicia en atención a un recurso de casación.

En cuarto lugar, porque no debería nunca decirse que para determinar cuál es el “asunto” a tomar en cuenta para admitir un recurso de casación (y no me refiero ahora a normas que indiquen como calcular el “monto” del asunto), existan en nuestro Derecho normas nacidas por integración a través de la analogía con normas resultantes de la ley n° 15.750; en tanto lo que en esa ley n° 15.750 se establece es en todo caso como debe calcularse el “monto” o “cuantía” de un “asunto” (título del capítulo IV), o de la “cosa disputada” (art. 35, 38, etc.), o de la “materia” (arts. 44, 48, etc.), o de “del juicio” (art. 43), etc., a efectos de establecer cual órgano es aquel ante el que debe presentarse una demanda y, en cambio, para nada se dispone con esas normas respecto a cuál es el “asunto” que debe ser cuantificado para admitir un recurso de casación, cosa obviamente diferente (ello sin perjuicio de que más adelante analizaré si existen normas nacidas por integración a través de la analogía para calcular el “monto” del asunto -una vez más, no para determinar cuál es el asunto- sometido a resolución de la Suprema Corte de Justicia).

En quinto lugar, porque cuando en los arts. 269 y 269 del código el legislador refiere al “asunto”, ni siquiera emplea el mismo término que utiliza en el numeral 6 del art. 117, cuando establece que el actor deberá indicar el valor de la “causa” (en disposición que siempre se entendió que se había establecido a efectos de que el actor explicara por qué a su entender el juzgado ante quien se presentaba la demanda era competente en razón de la cuantía del proceso).

Y, por último, y esto pareciera ser lo más importante, porque la explícita finalidad de esta tan criticada (salvo por la Suprema Corte de Justicia) limitación de la admisibilidad del recurso no es otra -y por demás no podría ser otra- que la de evitar que la Corporación tenga que resolver recursos de casación sobre cuestiones que comparativamente tienen poca importancia económica; y es más que obvio que si, solo como ejemplo, ha mediado un desistimiento, allanamiento o transacción parcial, o ha mediado un aumento de la importancia económica en razón de los intereses generados por una deuda desde la demanda, etc., lo que deberá resolver la Suprema Corte de Justicia tendrá una importancia económica (un “monto”) bien diferente al de la demanda originaria, pudiendo existir muchos casos en los que un objeto del proceso (un “asunto”) con monto importante al inicio, en razón de por ejemplo una impugnación solo parcial, o de una transacción allanamiento o desistimiento parciales, etc., tendrá luego un monto mucho menos importante, razón por la que -en la obvia intención del legislador- ya dejaría de ser admisible que sea resuelto por la Suprema Corte de Justicia en función de un recurso de casación.

Por todo ello he llegado a esta altura a la convicción de que no habiendo ninguna indicación al respecto ni en el C.G.P. ni en otra ley distinta, debemos entender que el “asunto” cuyo monto debe determinarse para resolver sobre la admisibilidad de un recurso de casación, no es el objeto del proceso inicialmente planteado en la demanda, sino -como parece resultar por demás claro una vez que se analiza la cuestión- el objeto del proceso que debe resolver la Suprema Corte de Justicia en razón del recurso de casación interpuesto.

En otras palabras, lo mismo que ya en 1980 postulaba, por demás muy enfáticamente, el siempre recordado Enrique Tarigo.

Y no puedo concluir el análisis de cuál es el asunto cuyo monto debe tomarse en cuenta para resolver la admisibilidad de un recurso de casación, sin dejar de señalar que cuando la llamada “doble confirmatoria”5 de una sentencia sin discordias es solamente parcial (y por ende el recurso de casación solamente refiere a la parte del objeto del proceso sobre la que no existen dos sentencias conformes o existen las mismas pero con al menos una discordia), de acuerdo a lo precedentemente expuesto el asunto cuyo monto debería tomarse en cuenta para controlar la admisibilidad de la casación es solamente esa parte del objeto del proceso sobre la que no existió la “doble confirmatoria” o existió pero mediando una discordia (en otras palabras, sobre la el objeto del proceso efectivamente presentado a resolución de la Suprema Corte de Justicia).

¿Cómo se debería determinar el “monto” del asunto a efectos de analizar la admisibilidad de un recurso de casación?

Conforme a lo expuesto en el apartado anterior, partamos para considerar el problema planteado en este nuevo apartado de que el “asunto” -es decir el objeto del proceso- cuyo monto debe determinarse, no es el planteado inicialmente en la demanda, sino el que verdaderamente tiene que resolver la Suprema Corte de Justicia.

Nada indican tampoco en especial ni el C.G.P. ni otras leyes -salvo una disposición sobre procesos vinculados a arrendamientos que luego indicaré- respecto a cómo se debe determinar el “monto” del asunto que nos ocupa; es decir, el valor del objeto del proceso que, en virtud de un recurso de casación, puede eventualmente quedar sometido a consideración de la Suprema Corte de Justicia.

Y bien, aún reconociendo que no hay ninguna disposición que lo establezca, la Suprema Corte de Justicia ha entendido que para establecer el “monto del asunto” -que a su entender y como ya expliqué sería el “valor de la causa” al tiempo de la demanda- deberían seguirse las reglas que establecen los arts. 35 y siguientes de la ley nº 15.750.

Por mi parte naturalmente que comparto que para que el actor establezca en su demanda el “valor de la causa” (conforme lo indica el numeral 6 del art. 117 del código), debe atender a lo que establecen los arts. 35 y siguientes de esa ley nº 15.750. Y ello es así porque esa norma del numeral 6 del art. 117 del C.G.P. fue precisamente establecida para que el actor declarara cual era la “cuantía” del objeto del proceso planteado en la demanda, a efectos de fundar la competencia del juzgado en función de esa cuantía, y ello remite directamente a esas normas que establece la ley no. 15.750 para determinar a tal efecto la cuantía de una causa.

Mas, como de lo que se trata cuando estamos ante las normas que regulan el recurso de casación es de la admisibilidad del recurso y no de la competencia de órganos jurisdiccionales, puede entenderse que quizás no son necesariamente esas reglas de la ley nº 15.750 -establecidas exclusivamente para determinar una competencia orgánica que luego es inmutable aunque varíe la importancia económica del objeto del proceso- las que deben atenderse para establecer el “monto” de ese “asunto” que, a través de un recurso de casación se solicita que resuelva la Suprema Corte de Justicia.

Si así fuera quizás lo que debería hacerse es una estimación por el recurrente de cual es el monto del objeto del proceso al momento en que solicita que sea sometido a la resolución de la Suprema Corte de Justicia, fundándose para hacerlo en la verdadera cuantía del objeto que tiene a esa altura el proceso si es ponderable en dinero. Se trataría así de lo que resulta de aquella sentencia de la Corporación que transcribe Landoni Sosa:

(…) ese tope debe fijarse atendiendo a valores reales, como lo es el ‘comercial’ del o de los bienes materia de la relación jurídica discutida, pues es éste y solo éste el que traduce con propiedad la importancia económica de un asunto ventilado ante los Tribunales de Justicia y no los valores fictos atribuidos a los bienes por leyes especiales con una finalidad igualmente especial. (Landoni Sosa, 1989).

¿No corresponde entonces tomar en cuenta a este efecto las reglas que establece la ley n° 15.750 parta cuantificar el “valor” de un objeto del proceso, en orden a determinar la competencia orgánica en razón de la “cuantía”?

En realidad, y por mi parte entiendo que sí deben tomarse en cuenta. Se trata de que la “ratio legis” que existió para establecer las reglas de los arts. 35 y sigts. de la ley n° 15.750 -reglas que indican como se debe determinar el monto del objeto inicial del proceso- es una “ratio legis” que también resulta aplicable al caso análogo que se presenta cuando se trata de determinar cuál es el monto del objeto del proceso que se quiere someter a resolución de la Suprema Corte de Justicia por un recurso de casación. Por ende, aún no habiendo normas específicas resultantes de concretas disposiciones legales, debe entenderse que existen reglas para indicar como se debe determinar este último monto al que me he referido, y que ellas nacen por integración a través de la analogía (art. 15 C.G.P.) con las que establecen los citados artículos de la ley n° 15.750.

En consecuencia, para determinarse por el recurrente el monto del asunto, es decir del objeto del proceso, que pretende que se resuelva por la Suprema Corte de Justicia, deberá por lo pronto seguir las reglas que establecen dichos artículos de la citada ley, adaptadas naturalmente al planteo de un recurso de casación.

De esta manera entiendo que serán de aplicación para calcular el “monto” del “asunto” sometido a la Suprema Corte de Justicia por un recurso de casación, las reglas del art. 36 (tomando en cuenta el valor catastral actualizado al momento de la recurrencia); del art. 37 (aunque en este caso el recurrente en casación deberá estimar el monto tomando en cuenta las modificaciones que pudiera haber sufrido el asunto desde la demanda hasta el momento de la impugnación); del art. 38 (bien que en este otro caso el recurrente deberá estimar nuevamente el monto tomando en cuenta las modificaciones que pudiera haber sufrido el bien desde la demanda hasta la recurrencia, y la contraparte oponerse al evacuar el traslado del recurso); del art. 39 (aplicable al supuesto en el que la contraparte del recurrente se opusiere al valor del bien mueble estimado por el recurrente según el anterior articulo); de los arts. 40, 41 y 42 (tomando en cuenta el valor catastral actualizado al momento de la recurrencia); del art. 45; de los arts. 46 y 47 (pero no tomando en cuenta las variaciones del monto del asunto que tengan lugar a partir de la interposición del recurso de casación, aunque claro que sí todas las anteriores); y del art. 49 (actualmente la acordada nº 7.826 del 22 de octubre de 2013, en redacción dada por la acordada nº 7.836 del 20 de abril de 2015, estableció a los efectos de la competencia que la cuantía de los asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria es de $ 4:000.000, lo que equivale actualmente a algo más de 4.000 U.R.; pero si el valor de la U.R. varía antes de que se fije por la Corporación un nuevo monto, esa suma de $ 4:000.000 podría ser inferior a 4.000 UR, y sin duda es inferior a 6.000 U.R.).

Y entiendo que en cambio y por lo menos no serán de aplicación al efecto considerado ni las reglas del art. 43, ni las del art. 44 ni las del art. 48 de la ley nº 15.750, puesto que ellas solamente atienden a resolver cuál o cuáles “asuntos” (objetos del proceso) se toman en cuenta para determinar un único “monto” (para la competencia), pero no establecen cómo es que se calcula el “monto” del o de los asuntos (del o de los objetos del proceso), que es lo que ahora nos interesa.

Aparte de todo lo anterior y para un caso singular, debe recordarse que cuando se trata de un recurso de casación en proceso relativo a arrendamientos, una norma especial establece como determinar el monto del asunto sometido a resolución de la Suprema Corte de Justicia. Dicha norma resulta del art. 377 de la ley nº 16.320 de 1991, según el cual debe estarse a tal efecto a lo que dispone el art. 40 de la ley nº 15.750 (artículo este último de acuerdo al cual el monto debe estimarse en el valor real de la propiedad fijado por Catastro -se debe entender que el valor catastral al momento de interponer el recurso de casación- salvo que se hubieren acompañado documentos de los que resulte que el valor es otro); añadiéndose que “en su defecto la cuantía se fijará por un monto equivalente a sesenta veces el alquiler mensual vigente al momento de deducirse la pretensión correspondiente”.

Naturalmente que en todos los casos una vez determinado en moneda nacional) el “monto” del “asunto” a resolver la Suprema Corte de Justicia, deberá calcularse cuantas Unidades Reajustables representa el mismo, empleando al efecto el valor de la Unidad Reajustable al momento de presentarse el recurso de casación.

En casos de litisconsorcio, acumulación objetiva de pretensiones, reconvención, citación en garantía, tercería excluyente o acumulación de autos, para calcular el “monto” ¿deben sumarse los montos de todos los objetos del proceso o considerarse a cada una de ellos por separado?

Tratándose de un recurso de casación presentado por un litisconsorcio activo necesario o contra un litisconsorcio pasivo necesario, correspondería concluir que la Suprema Corte de Justicia debe resolver un único objeto del proceso, por lo que el asunto cuyo monto debe estimarse es la totalidad del (único) objeto del proceso que existirá (o subsistirá) en razón de dicho recurso de casación.

Distinto es el caso de un recurso de casación presentado por un litisconsorcio activo facultativo o contra un litisconsorcio pasivo facultativo, por cuanto en ambos supuestos la Suprema Corte de Justicia deberá resolver dos objetos procesales diferentes, que conforme al art. 45 del C.G.P. comprenden a “litigantes” que -con toda lógica- deben ser considerados como “independientes”.

La Suprema Corte de Justicia ha entendido, en general aunque con alguna discordia, que en el supuesto de litisconsorcios facultativos es de aplicación una regla nacida por integración a través de la analogía con lo dispuesto por el art. 43 o quizás por el art. 48 de la ley nº 15.750, por lo que en virtud de norma nacida a través de la integración analógica el monto a considerar para la admisibilidad del recurso sería la suma de los montos de los diferentes objetos del proceso que se han acumulado.

Así, y solamente como ejemplo, ha dicho en sentencia nº 270/2002 (transcrita por ejemplo en sentencia nº 539/2013), la Suprema Corte de Justicia ha expresado:

En los casos como el de autos que en una misma demanda se plantean a la vez varias acciones, según el art. 43 de la Ley No. 15.750, se determinará la cuantía del juicio por el monto a que ascendieron todas las acciones entabladas. Si bien se reconoce que el art. 269.3 del C.G.P. establece un requisito de admisibilidad del recurso de casación y el art. 43 de la Ley No. 15.750 trata de una regla para determinar la competencia, más allá de la diferencia apuntada, subyace una situación análoga. Ninguno de los artículos citados en sede de casación prevé el modo de determinar la cuantía en caso de litisconsorcio, dándose pues un vacío legal ante el cual se debe recurrir a los fundamentos de las Leyes que rigen situaciones análogas (art. 15 C.G.P.). Por lo tanto, cuando se entablan varias acciones el monto del asunto está dado por el total de todas ellas (Cf. Sent. No. 17/93).

Y lo mismo ha manifestado cuando en lugar de litisconsorcios activos o pasivos facultativos de lo que se trata es de una acumulación objetiva de pretensiones, o cuando se trata de una reconvención (y en este último caso aplicando norma que habría nacido por integración analógica con lo dispuesto en el art. 44 de la referida ley), o una citación en garantía

Sin embargo, las citadas disposiciones -dirigidas a determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en función de la importancia económica del asunto- no están indicando como es que se debe calcular el monto del objeto del proceso, sino algo diferente: cual es el o los objetos del proceso cuyo monto debe tomarse en cuenta (esto es, el problema que ya he analizado en el apartado 3 precedente).

Por ende, no parece para nada correcto ni mucho menos razonable pretender aplicar para calcular el monto del objeto del proceso que determinará la admisibilidad de un recurso de casación, reglas que lo que están indicando no es cómo se debe calcular ese monto, sino que lo que están regulando es cuál o cuales son los objetos del proceso (los asuntos) cuyo monto debe tomarse en cuenta (para establecer la competencia o incompetencia de un juzgado).

Esto último es otro problema que ya analicé en el apartado 3, concluyendo que cuando se trata de determinar la admisibilidad de un recurso de casación ese objeto será el que continúa existiendo a partir de la interposición del correspondiente recurso de casación. Y si son varios los objetos del proceso en mérito a una acumulación de pretensiones, una reconvención, una citación en garantía, una tercería excluyente (y aún una tercería de dominio o de mejor derecho) o una acumulación de autos, habrá que establecer cuál es el monto de cada uno de los objetos comprendidos y luego analizar cuáles de ellos, en función de sus correspondientes montos, es admisible que sean resueltos por la Suprema Corte de Justicia (lo que eventualmente determinará que, siendo varios objetos y según sus correspondientes montos, algunos de ellos sean admisibles y otros no lo sean, o ninguno de ellos sea admisible o todos ellos sean admisibles).

Y me permito añadir a todo lo anterior que si ambas partes son las recurrentes en casación (o aún si una de ellas adhiere al recurso), no se deberán nunca sumar los montos de los correspondientes asuntos, sino que, naturalmente, debe considerarse por separado.

¿Cuándo deben las partes declarar el monto del asunto a efectos de un recurso de casación y cuándo ello debe controlarse por el tribunal?

Dado que el asunto (o los diversos asuntos) sobre el cual se solicita resolución a la Suprema Corte de Justicia será el que proponga quién impugne por recurso de casación la sentencia de segunda instancia, y que por ende el monto que debe determinarse para considerar la admisibilidad del recurso es el de dicho asunto (esto es, el de dicho objeto del proceso), el momento en que debe avaluarse el asunto es necesariamente el momento en el que se interpone dicho recurso de casación.

Por ende, será al recurrente en casación a quién corresponderá indicar cual es dicho monto, haciéndolo (es decir fundándolo) en la forma que he señalado en los precedentes apartados 4 y 5 y agregando los comprobantes documentales que pudieran corresponder. Lo mismo corresponderá hacer a quién adhiera al recurso de casación interpuesto por su contraparte.

Lo expresado por el recurrente será aprobado o rechazado por el tribunal ante quien se presenta el recurso al momento de resolver si es admisible el recurso y si debe elevarse a la Suprema Corte de Justicia (y estrictamente aún antes, al momento de analizar el cumplimiento de los requisitos procesales formales del acto de recurrencia, antes de dar traslado del mismo). Ello sin perjuicio de que la avaluación del objeto del proceso por parte del recurrente puede ser también objetada por la contraparte (y luego resuelto por el tribunal).

En todo caso y conforme a lo que dispone el art. 276.3 la Suprema Corte de Justicia deberá volver a examinar la admisibilidad del recurso, y eventualmente a declararlo inadmisible, aún cuando el órgano jurisdiccional de segunda instancia hubiera declarado lo contrario.

Agrego, por último, que si el recurrente no explica y fundamenta el monto del asunto que somete a resolución de la Suprema Corte de Justicia, al no existir para ello regla similar a la establecida en el art. 119.1 para la demanda6 debería declararse inadmisible su recurso.

Conclusiones

Primero: No se presenta como lógico ni tampoco ajustado a la normativa vigente, que el “asunto” cuyo “monto” debe considerarse para determinar la admisibilidad de un recurso de casación sea el objeto del proceso planteado originalmente por el actor en su demanda, pues ello implicaría no tomar en cuenta lo diferente que suele ser ese asunto (ese objeto del proceso) del que luego debe resolver la Suprema Corte de Justicia en mérito a un recurso de casación, dadas las múltiples variaciones que por ampliación o restricción suele tener el objeto del proceso a lo largo del trámite.

No solamente en ninguna disposición se establece -ni indirectamente- que el asunto que debe avaluarse para admitir el recurso de casación sea el planteado originalmente en la demanda, sino que aceptar que así sea implica desconocer que la finalidad de la limitación legislativa del recurso por monto del asunto fue -manifiesta y únicamente- la de que solamente los asuntos de alta y objetiva importancia económica pudieran someterse a resolución de la Corporación. Y si inicialmente el objeto del proceso planteado en la demanda es importante, a menudo sucede que el objeto del proceso sometido a resolución de la Suprema Corte de Justicia ya no lo es, y viceversa.

Por ende, el asunto -es decir el objeto del proceso- cuyo monto debe tomarse en cuenta para resolver la admisibilidad de un recurso de casación, no puede ser otro que aquel objeto del proceso que, en definitiva y merced al recurso de casación interpuesto, quedaría a resolución de la Suprema Corte de Justicia.

Segundo: Para determinarse por el recurrente el monto del asunto (es decir del objeto del proceso) que pretende que se resuelva por la Suprema Corte de Justicia, el mismo deberá por lo pronto seguir las reglas que establecen los artículos de la ley nº 15.750, adaptadas naturalmente al planteo de un recurso de casación y excluyéndose por ejemplo las que resultan de los arts. 43, 44 y 48, en tanto las mismas no están dirigidas a resolver cómo se debe calcular el “monto” del o de los asuntos (del o de los objetos del proceso), sino a indicar cuál o cuáles “asuntos” (objetos del proceso) se deben toman en cuenta para determinar el único “monto” que definirá la competencia (y resulta que el problema de cuál es el asunto que deben tomarse en cuenta para admitir la casación ya está resuelto en la forma indicada en el apartado anterior de este trabajo).

Tercero: Tratándose de un recurso de casación presentado por un litisconsorcio activo necesario o contra un litisconsorcio pasivo necesario, corresponde concluir que la Suprema Corte de Justicia debe resolver un único objeto del proceso, por lo que el asunto cuyo monto debe estimarse es la totalidad del (único) objeto del proceso que existirá (o subsistirá) en razón de dicho recurso de casación.

Distinto es el caso de un recurso de casación presentado por un litisconsorcio activo facultativo o contra un litisconsorcio pasivo facultativo, por cuanto en ambos supuestos la Suprema Corte de Justicia deberá resolver dos objetos procesales diferentes.

Asimismo, si son varios los objetos del proceso en mérito a una acumulación de pretensiones, una reconvención, una citación en garantía, una tercería excluyente (y aún una tercería de dominio o de mejor derecho) o una acumulación de autos, habrá que establecer cuál es el monto de cada uno de los objetos comprendidos y luego analizar cuáles de ellos, en función de sus correspondientes montos, es admisible que sean resueltos por la Suprema Corte de Justicia (lo que eventualmente determinará que, siendo varios objetos y según sus correspondientes montos, algunos de ellos sean admisibles y otros no lo sean, o ninguno de ellos sea admisible o todos ellos sean admisibles).

Cuarto: El momento en que debe avaluarse el asunto para establecer la admisibilidad o no de un recurso de casación, es necesariamente el momento en el que se interpone dicho recurso de casación.

Será al recurrente a quién corresponderá indicar cual es dicho monto, haciéndolo (es decir fundándolo) en la forma que he señalado en los precedentes apartados 4 y 5 y agregando los comprobantes documentales que pudieran corresponder. Lo mismo corresponderá hacer a quién adhiera al recurso de casación interpuesto por su contraparte.

Lo expresado por el recurrente será aprobado o rechazado por el tribunal ante quien se presenta el recurso, sin perjuicio que en todo caso y conforme a lo que dispone el art. 276.3 la Suprema Corte de Justicia deberá volver a examinar la admisibilidad del recurso, y eventualmente a declararlo inadmisible, aún cuando el órgano jurisdiccional de segunda instancia hubiera declarado lo contrario.

Si el recurrente no explica y fundamenta el monto del asunto que somete a resolución de la Suprema Corte de Justicia, al no existir para ello regla similar a la establecida en el art. 119.1 para la demanda debería declararse inadmisible su recurso

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1Sentencia n° 255/2012 (suma 1058 en “Anuario de Jurisprudencia 2012-2013”, Rev. Uruguaya de Der. Procesal N. 2 (2014): 855).

2Sentencia n° 239/2013 (suma 1063 en “Anuario de Jurisprudencia 2012-2013”, Rev. Uruguaya de Der. Procesal N 2 (2014): 859).

3Sentencia n° 271/2015 (suma 948 en “Anuario de Jurisprudencia 2014-2015”, Rev. Uruguaya de Der. Procesal N 2 (2015): 861).

4Sentencia n° 1309/2015 (suma 950 en “Anuario de Jurisprudencia 2014-2015”, Rev. Uruguaya de Der. Procesal N 2 (2015): 862). Curiosamente en esta sentencia, reiterando lo que a menudo suele expresarse en otras sentencias de la Suprema Corte de Justicia cuando se hace referencia a este tema, se dice que “el monto o cuantía” se “acredita” con la declaración que el actor debe hacer en su demanda respecto a cuál es el “valor de la causa”, siendo que, como es de toda evidencia, esa declaración nada “acredita” ni podría acreditar, tratándose tan solo de una necesaria declaración de quien presenta la demanda pero que no prueba absolutamente nada.

5Nunca comprendí por qué cuando existe una sentencia de segunda instancia que confirma la de primera instancia se dice que se está ante una “doble confirmatoria”, desde que en ese caso no hay dos sentencias que “confirmen” a una primera sentencia, sino tan solo una sentencia de segunda instancia que confirma a la sentencia de primera instancia (hay una sola “confirmatoria”). Si se quiere el supuesto en cuestión podría ser en todo caso de “doble acogimiento de la pretensión” o algo parecido, pero estrictamente nunca de “doble confirmatoria”.

6Regla que (si es que no pudiera entenderse que ya existe por integración a través de la analogía con el art. 119.1 C.G.P.), en una revisión del código parecería razonable prever para, entre otros actos, la contestación de demanda y la interposición de recursos.

Recibido: 25 de Julio de 2017; Aprobado: 29 de Agosto de 2017

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