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Revista de la Facultad de Derecho

versión impresa ISSN 0797-8316versión On-line ISSN 2301-0665

Rev. Fac. Der.  no.41 Montevideo dic. 2016

https://doi.org/10.22187/rfd201622 

¿Iguales o diferentes? Los derechos de las personas LGBTI en discusión1

 

Equal or different? LGBTI rights under discussion

 

Iguais ou diferentes? Os direitos das pessoas LGBTI em discussão

 

DOI: http://dx.doi.org/10.22187/rfd201622

Eduardo J. Arrubia

Abogado. Becario de Investigación doctoral del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET). Docente auxiliar interino en la cátedra de Filosofía del Derecho y Ética de la Abogacía (Facultad de Derecho – UNICEN). Doctorando en Derecho (UBA). Miembro del Centro de Estudios en Derechos Humanos (CEDH-UNICEN) earrubia@gmail.com

 

Recepción: 22/07/2016

Aceptación: 21/08/2016

 

Resumen: El feminismo ha surgido en un contexto de fuertes luchas por la igualdad. En la medida en que se fueron conquistando cada vez más derechos formales, las desigualdades materiales producto de la poca eficacia de las normas jurídicas se hicieron evidentes. Aquí se toman estos debates como punto de partida para pensar la igualdad y la diferencia en la teoría de los derechos de personas LGBTI 2. En este sentido, se exploran los nuevos derechos adquiridos por este colectivo en la República Argentina y simultáneamente se discuten las tensiones materiales que ofrece la realidad social. La misma es abordada desde literatura pertinente en la materia así como también desde el análisis de entrevistas realizadas en la ciudad de Azul, Provincia de Buenos Aires. La idea medular de este ensayo consiste en plantear la búsqueda de una teoría que pueda vincular la importancia de ambas, la igualdad y la diferencia, cuando se trata de minorías sexuales.

 

Palabras clave: derechos humanos, discriminación, sexualidad, LGBTI, feminismo

 

Abstract: Feminism has emerged in a context of struggle for equality.  As formal rights gained ground, material inequalities resulting from ineffective legal rules became evident. These issues are the starting point for the discussion on equality and differences in the field of LGBTI human rights theory. Accordingly, this essay explores the new legal rights gained by the LGBTI community in the Argentine Republic, along with material tensions arising from social reality. Such reality is addressed by relevant literature as well as by the analysis of interviews conducted in the city of Azul, Province of Buenos Aires. The core idea of this essay focuses on the search for a theory connecting both equality and difference when it comes to sexual minorities.

 

Keywords: human rights, discrimination, sexuality, LGBTI, feminism

 

Resumo: Feminismo surgiu num contexto de lutas fortes para a igualdade. Na medida em que eles estavam ganhando cada vez mais direitos formais, desigualdades materiais produto da baixa eficiência de regras legais tornou-se aparente. Aqui são tomadas estes debates como ponto de partida para pensar sobre a igualdade ea diferença na teoria dos direitos LGBTI. Neste sentido, os novos direitos adquiridos por este grupo na Argentina e tensões que oferece realidade social são exploradas. Ele é abordado a partir da literatura relevante sobre o assunto, bem como a partir da análise de entrevistas realizadas na cidade de Azul, província de Buenos Aires. A idéia central deste teste é aumentar a busca por uma teoria que pode vincular a importância da igualdade e diferença, quando se trata de minorias sexuais.

 

Palavras-chave: direitos humanos, discriminação, sexualidade, LGBTI, feminismo

 

 

Las ideas de la teoría feminista en relación a la reivindicación de la igualdad formal como bandera de lucha y su transición al reconocimiento de la diferencia material son tomadas en este trabajo como punto de partida. De esta manera, ensayaré la hipótesis de que lo que llamo teoría socio jurídica LGBTI debe construirse teniendo en cuenta la relación simbiótica entre, por un lado, la igualdad legal como arma de lucha para la efectivización de derechos y, por otro, la diferencia material que existe en el sustrato fáctico de las vivencias de las personas que integran este colectivo. En consecuencia, en primer término y luego de aclaraciones metodológicas, realizaré una breve síntesis del sentido de estas ideas mencionadas del feminismo. En segundo orden, daré cuenta de cuáles son los principales logros igualitarios del colectivo LGBTI abordando dentro de éstos dos temas álgidos, a saber, el matrimonio igualitario y la identidad de género. Expondré también cuáles son los pensamientos conservadores que aún hoy tienen peso en sectores doctrinarios y académicos del derecho a los efectos de evidenciar qué se esconde detrás de estos logros de igualdad. En tercer lugar, exploraré las dimensiones de la heterogeneidad, de la diversidad de cuestiones que se suscitan entre Gays, Lesbianas, Transexuales e Intersexuales, siendo siempre el eje de mi preocupación la brecha que se genera entre las normas jurídicas y las realidades fácticas. Finalmente, todo este desarrollo me llevará a arrojar luz sobre la necesidad imperiosa de edificar una teoría que abrigue tanto a iguales como a diferentes.

 

Metodología

 

En el contexto del debate metodológico contemporáneo, donde los ejes de la controversia se estructuraron en torno a distintas miradas (a- sujeto, razón y acción y b- estructura social regulada por normas) para dar cuenta de la relación entre individuo y sociedad, la diversidad de perspectivas originó debates epistemológicos sobre el status de las ciencias sociales, y la metodología sobre los modos de producir y validar el conocimiento científico. Rechazando el mero empirismo, se afirma que el hecho científico se conquista, se construye y se comprueba. Por este motivo deviene trascendente la construcción de problemas y objetos sociales (Gerlero, 2011, 7). En esta línea, los datos que permiten tematizar lo “socio-jurídico LGBTI” a los efectos de este ensayo, fueron recopilados desde el abordaje de análisis bibliográfico de las ciencias sociales en general y de la doctrina jurídica en particular, incluyendo esta última la incorporación de jurisprudencia y de textos legales. La esencia preponderantemente teórica de este trabajo es acompañada por abordajes de la realidad empírica logrados desde la observación directa y a través de dos entrevistas en profundidad realizadas a personas autopercibidas como transexuales en la ciudad de Azul, Provincia de Buenos Aires. La naturaleza de este tipo de entrevistas está dada por considerarse esencial la obtención del conocimiento del punto de vista de los miembros de un grupo social o de los participantes en una cultura, siendo reveladores los datos que surgen del propio lenguaje del entrevistado (Rodríguez Gómez, 1999, 168).

 

Ideas del feminismo como punto de partida

 

Los distintos despliegues que ha transitado la teoría feminista en su devenir histórico constituyen una herramienta epistemológica eficaz para construir por analogía una teoría cuyo objeto de análisis sea la persona que usualmente integra lo que suele denominarse como colectivo LGBTI. En este sentido, desde sus inicios el feminismo ha surgido como una reivindicación de la mujer oprimida en búsqueda de una equiparación en términos de igualdad con el hombre opresor, en aras de lograr su emancipación frente a un sistema social, cultural y político netamente patriarcal. Así, Araujo (2008, 8) advierte que el marco normativo del feminismo moderno está simbolizado por un individuo cuyos rasgos principales serían la autonomía, la capacidad de autodeterminación, su condición de sujeto titular de derechos y una tendencia irrefutable hacia la actualización de su potencial. No obstante, el devenir de los tiempos fue dejando en evidencia que en el terreno fáctico las desigualdades se acentuaban y no guardaban correlación con los avances formales legalistas logrados. Por un lado, las mujeres eran empoderadas por nuevas leyes, como lo fue el caso del reconocimiento del derecho al sufragio por ejemplo, pero por el otro, en el terreno fáctico se advertían situaciones de vulnerabilidad de la mujer en relación a la pobreza, el acceso a la educación, etc. que el derecho no podía solucionar per se. Aquél individuo normativo del feminismo se materializaba como modelo social ideal, lo cual representa un aspecto positivo por un lado, y negativo por el otro. Positivo porque dicho ideal constituye una herramienta fuerte para lograr cohesión social a través de la identificación común posibilitada por el reconocimiento de enlace entre los individuos de una comunidad; negativo, porque ese ideal puede erigirse como una amenaza para esa misma cohesión social cuando se lo hace funcionar como mecanismo de exclusión de una parte de la comunidad (Araujo, 2008, 8). En este orden de ideas, Brown (2007, 75) señala que la idea de igualdad como entidad reguladora ha entrado en crisis tanto desde la perspectiva del aumento exponencial de las desigualdades como también desde la óptica de la noción de una cultura común la cual ha estallado a la par de la explosión de las diferencias no socio-económicas. Desde un contexto general latinoamericano y en relación a las últimas décadas del siglo XX y principios del actual, la autora citada pone en evidencia que:

lo que se encuentra en el fondo de estas cuestiones es qué democracia es posible en un contexto en el que se produce el efecto paradójico de una ampliación inusitada de derechos formales a la vez que se deterioran las condiciones de vida para amplias mayorías y el Estado se retrae cada vez más dejando cada vez más bienes y derechos librados al mercado (Brown, 2007, 77).

Por consiguiente, el feminismo comenzó a enfatizar el objeto de análisis centrado en la heterogeneidad, la diversidad y la diferencia (Phillips, 1998, 2). Sin embargo, considero que la idea de igualdad no debe ser ni ignorada ni suprimida del análisis, sino que debe buscarse la manera de integrar y armonizar este ideal con el abordaje de las profundas diferencias y heterogeneidades que aparecen en el tejido social real. Pues como sostiene Phillips (2008, 12) en relación a la reelaboración de la teoría y los ideales políticos contemporáneos, el feminismo no puede permitirse la prerrogativa de situarse a favor de la diferencia y en contra de la universalidad de una manera tajante y extrema. En este punto, creo interesante realizar una tarea intelectual de extrapolación teórica de las ideas que algunas formas de feminismos hacen en relación a la dicotomía “hombre-mujer”, y aplicar dicha lógica de pensamiento a la dicotomía “heterosexual-homosexual”. Así, De Lauretis (1989, 1) señala que el feminismo históricamente ha tenido su núcleo de pensamiento en torno a la confrontación de la idea de mujer frente a la idea de hombre, con todas sus connotaciones. Esto, si bien ha sido de gran utilidad, conviene ser desplazado, por lo menos parcialmente, al interior del propio feminismo para poder incorporar un enfoque que piense a la mujer en contrastación con la mujer misma, y así poder profundizar y enriquecer el análisis de diversas realidades como lo son la de la mujer niña, la mujer refugiada, la mujer anciana, etc.

 

Iguales…

 

Ahora bien, en el marco de los derechos de las personas LGBTI advierto que también se da esta antítesis que han advertido las feministas entre lo universal y lo particular, entre la igualdad formal y la diferencia material. Por ello, corresponde formularnos dos interrogantes ¿Cómo regula el derecho este ideal de igualdad formal y abstracta? Y ¿Cuáles son los avances en este sentido a través de los que puede evidenciarse la conquista de derechos de la comunidad LGBTI en nuestro país? En relación al primer interrogante, el principio de no discriminación y el derecho a la igualdad aparecen tutelados desde el Derecho Internacional Público. Se ha establecido que “La no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley sin ninguna discriminación, constituye un principio básico y general relativo a la protección de los derechos humanos” (Comité de Derechos Humanos ONU, 1989, párr. 1). Asimismo, puede advertirse el repudio a la discriminación y consiguiente reivindicación de la igualdad desde el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (que en Argentina tiene jerarquía constitucional otorgada por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), el cual establece que:

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (PIDCP, 1966, art. 26).

Es necesario advertir que este texto, que data de 1966, no contempló expresamente las categorías de orientación sexual ni de identidad de género, sin embargo, esto de ninguna manera justifica su exclusión ya que como bien ha advertido la Comisión Internacional de Juristas (2009, 31) estas categorías quedan abarcadas dentro de la expresión “otra condición social”. En el mismo orden, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Atala Riffo c/ Chile ha formulado dicha interpretación a la hora de referirse al art. 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), precisando así el alcance de la expresión “otra condición social” (CIDH, 2012, 7). Todo esto entendido en términos de complementariedad con el art. 16 de la constitución nacional que reza que todos los habitantes son iguales ante la ley. Respecto del segundo interrogante, esto es, cuáles son los avances de igualdad formal que ha logrado la comunidad LGBTI en los últimos tiempos, puede citarse a modo ejemplificativo algunos hitos jurídicos sustanciales. Éstos son, la ley 26.618 de matrimonio igualitario; la ley 26.743 de Identidad de Género; la Resolución del Ministerio de Salud 1507/2015 en materia de supresión del dato relativo a la orientación sexual a los efectos de donar sangre; la ley 26.862 de cobertura médica de técnicas de reproducción humana asistida; la ley 26.994 que aprueba el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación actualmente vigente y la ley de la provincia de Buenos Aires 14.783 que asegura un cupo de un 1% de los puestos de trabajo del empleo público para personas trans.

 

a. El derecho a contraer matrimonio. Entre prejuicios y posturas conservadoras

Específicamente haré una breve consideración de dos de estos avances sustantivos en materia de igualdad de derechos como forma de evidenciar qué ha significado la conquista de los mismos en el plano legal formal: por un lado el matrimonio igualitario y por el otro, la ley de identidad de género. En relación al primero, éste fue una conquista debida a una larga lucha de las organizaciones de la sociedad civil que pugnaban por el reconocimiento legal de situaciones fácticas de convivencias de parejas del mismo sexo que ya existían en el plano real y que hasta mediados de 2010 se encontraban en desigualdad de derechos comparativamente con parejas de distinto sexo las cuales podían acceder a la institución jurídico matrimonial. Este logro no fue tarea fácil frente a discursos tradicionales y conservadores en el seno de la doctrina jurídica. Por ejemplo, Sambrizzi (2009, 1) ha considerado que es parte de la naturaleza humana la unión heterosexual siendo la unión entre personas del mismo sexo, en consecuencia, una entidad contra natura. Este jurista ha dicho también que las relaciones homosexuales integran el derecho a la vida privada de las personas, teniendo fundamento en el artículo 19 de la Constitución Nacional cuyo texto establece, entre otras cuestiones, que aquellas conductas que no lesionen derechos de terceros quedan exentas de cualquier injerencia estatal. Pero por más que reconozca este derecho, niega categóricamente el derecho a contraer matrimonio entendiendo que el Estado no puede favorecer legislativamente las uniones homosexuales ya que nada aportan al bien común por considerarlas contrarias a la naturaleza humana (Sambrizzi, 2009, 3). En línea similar, Medina (2001, 274) expuso que las leyes que impedían el matrimonio igualitario eran perfectamente constitucionales ya que la prohibición de contraer matrimonio a personas del mismo sexo no era discriminatoria por ser una diferenciación razonable dado que las parejas homosexuales sólo podrían cumplir los deberes legales interpersonales que asumen las parejas heterosexuales (convivencia, fidelidad, auxilio mutuo) pero no estarían en condiciones de cumplir los deberes socioculturales tales como la continuación de la especie y la educación de los hijos con roles paternos y maternos diferenciados. Esta divergencia era el elemento diferenciador que legitimaba la posición del Estado frente a las parejas del mismo sexo (Medina, 2001, 275) Por otra parte, a mi juicio han sido más negativos los criterios expuestos por Scala (2005, 931) quien ha sostenido que el matrimonio celebrado por gays o lesbianas es nulo ya que conlleva un vicio en el consentimiento de quienes contraen nupcias. Ese vicio estaría dado por la imposibilidad biológica de procrear, y en el afán de sustentar esta postura ha expresado que las parejas homosexuales no podrían adoptar ya que ellas han elegido ese “estilo de vida” que las aleja de la procreación natural y, por consiguiente, se les debe prohibir la adopción porque si lo hubieran querido podrían haber “elegido” la procreación biológica por medio de vínculos heterosexuales (Scala, 2005, 936). También llegó a afirmar que si todos los seres humanos optaran por casarse con personas del mismo sexo se extinguiría la especie humana. Claramente en todos estos argumentos se ignora que la ley lo único que hace es regular y dar marco a situaciones fácticas que ya existen como tales, de manera tal que si la raza humana debiera desaparecer, esto sucedería por más que existiera o no una ley que permitiese el matrimonio a personas del mismo sexo. Además, puede advertirse en estos argumentos el prejuicio según el cual la orientación sexual es una elección, cuando la realidad indica que esta orientación, sea homosexual o heterosexual es parte del desarrollo de la identidad dinámica de una persona (Fernández Sessarego, 1992, 114), que ésta lleva consigo, en la que juegan elementos como las emociones, los sentimientos y las pasiones producidos espontánea y naturalmente. En este aspecto, el elemento de la voluntad o la elección se proyecta solo a manifestaciones que pueden ser catalogadas como consecuencia de asumir una orientación sexual determinada, como por ejemplo la elección de la pareja sexual, la elección de consentir una práctica sexual específica, etc. Del mismo modo, la opinión de Medina (2001, 274) al referirse a un “deber social de continuar la especie” es a mi juicio totalmente retrógrada y representa una injerencia absolutamente ilegítima de la sociedad en la vida privada de los individuos. Una idea atada a la naturaleza y completamente desvinculada de la cultura; una idea sumergida en la más ciega y profunda oscuridad de la caverna platónica, retirada del sol que ilumina la realidad de las cosas. De todas maneras, el 15 de julio de 2010 se aprobó en el Congreso de la Nación la ley de matrimonio igualitario Nº 26.618. No obstante, sigue siendo necesario traer a colación estos argumentos tradicionalistas y conservadores ya que aún hoy continúan teniendo peso en la doctrina jurídica e influyen cada vez que se busca avanzar en la conquista de derechos en el plano legal.

 

b. Una igualdad ruidosa: La identidad de género

También ha hecho lo suyo en materia de avances legislativos por la igualdad la ley de Identidad de Género Nº 26.743 cuyo núcleo elemental de empoderamiento está dado por reconocer a las personas la prerrogativa de determinar su género legalmente a través de la autopercepción de ese propio género, sin exigir que para ello la persona haya tenido que transitar una intervención quirúrgica de reasignación de sexo, ni tampoco que haya tenido que acudir a una práctica previa de esterilización, como lo requieren otras leyes de otros países. Como ha sostenido Marisa Herrera (2015, 2), ésta es una ley que, entre otras, ejemplifica que la realidad social habla por sí misma exigiendo la reformulación de la legislación a la luz de los Derechos Humanos ya que va quedando obsoleta ante estas nuevas realidades que manifiestan las necesidades concretas de las personas. Siguiendo a los Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación internacional de Derechos Humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, el art. 2 de la ley en cuestión define a la Identidad de género como:

la vivencia interna e individual del género, tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales (Principios de Yogyakarta, 2007, art. 2).

No obstante, a pesar de ser esta ley de avanzada en el mundo, lo cierto es que la lucha por la igualdad no ha sido fácil y al igual que lo antedicho respecto del matrimonio igualitario, existe desde antes de la sanción de la ley de identidad de género (año 2012) un sector conservador y tradicionalista dentro de la doctrina jurídica que con argumentos negadores de la realidad misma e impregnados de visiones dogmáticas se ha manifestado en contra de la regulación de este derecho, o en ocasiones, se ha manifestado a favor pero dejando entrever serios prejuicios a la hora de argumentar sus posturas. Es interesante dejar esas posiciones expuestas ya que aún hoy siguen divulgándose en el ámbito del derecho y de la sociedad en general, a pesar de que afortunadamente las leyes no estén de su lado. Así, Camps Merlo sostuvo:

Consideramos que es evidente que todas las relaciones jurídicas familiares se ven radicalmente afectadas por la situación creada por quien ha cambiado de sexo. Por un lado, desde el punto de vista de la familia de origen de la persona transexual involucrada, se alteran las relaciones de filiación –el hijo que se ha cambiado el sexo pasa a ser una hija o viceversa–. La línea de sucesión se ve también gravemente afectada por la introducción de un factor de inseguridad jurídica en cuanto a la identidad de la persona. Además, varían las relaciones de fraternidad y de parentesco. Todo ello, obviamente, provoca perjuicios que van más allá de la dimensión jurídica. Pero, por otro lado, aún más conflictivo nos resulta este cambio de sexo si la persona transexual había formado una familia propia o establecido lazos familiares, antes de someterse a la transformación quirúrgica de su sexo (Camps Merlo, 2002, 5).

En la misma línea, luego de la sanción de la ley de identidad de género y a propósito de ella Medina (2012) se mostró a favor de esta ley considerándola de avanzada en un entendimiento progresista del derecho, pero que en rigor, de progresista tiene muy poco al advertirse que su pensamiento está plagado de prejuicios lesivos de los derechos de las personas en relación a la construcción de su género. Así, expresó que:

Personalmente siempre hemos pensado que al adecuar registralmente los documentos de identidad, se debe poder gozar de todos los derechos del sexo reasignado. Ello así el sexo de origen masculino no influiría para que una vez adoptado el sexo femenino los derechos jubilatorios se obtuvieran a los 60 años en lugar de a los 65, siempre y cuando no se realizara la adecuación con el solo fin de defraudar al sistema jubilatorio, cosa que podría ocurrir ante una ley que no requiere, ni prueba de la disforia de género, ni adecuación física, ni tampoco, tratamientos hormonales previos, ni cambios de apariencia, ni certificados médicos para solicitar el cambio de sexo (Medina, 2012, 9).

En estas visiones se advierte claramente una predisposición a veces tácita, a veces expresa, a poner el foco analítico en “los demás”, en aquellos que establecen vínculos sociales con la persona cuyo género es autopercibido en discordancia con los moldes socioculturales heteronormativos hegemónicos. Más aún, en el afán de sostener estas perspectivas se llega a crear obstáculos que de ninguna manera existen en la realidad como, por ejemplo, no reparar en el hecho de que una persona es identificada en sus relaciones civiles y comerciales a través del número de documento de identidad que nada tiene que ver con el género que se publicita. La realidad también ha ido mostrando que las personas que acceden a los beneficios otorgados por la ley de Identidad de Género son sujetos que realmente buscan una adecuación del reconocimiento estatal de sus personalidades con la verdadera autopercepción de su género, tal como lo sienten en su vivencia cotidiana. Las personas no cambian registralmente su género para fraguar un sistema jubilatorio, con todas las consecuencias que esto acarrearía en la vida social para alguien que no siente en su vivencia personal dicho cambio.

No somos iguales, somos diferentes

Ahora bien, sin dejar de reconocer la trascendencia que el ideal de igualdad, como fundamento emancipador frente a la heteronormatividad del statu quo, ha tenido en la lucha por la conquista de los derechos vinculados a la orientación sexual y la identidad de género en nuestro país ¿en qué consiste esta heterogeneidad que marca al colectivo LGBTI y que no debe ser soslayada por una absolutización del ideal de igualdad? Son varios los aspectos de diferenciación que existirán al interior de este colectivo partiendo sobre todo de la autopercepción de sus miembros y consecuente exteriorización de la misma que, como su nombre lo indica, los hace identificarse como Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transexuales o Intersex. Trataré de exponer brevemente algunas (no todas) de las problemáticas diferenciadoras que se construyen en relación a estas personas.

 

Gays y Lesbianas

 

Por un lado, según mi parecer y a la luz de un primer enfoque superficial, la discriminación que padecen los varones gays es más manifiesta o visible (aunque no por esto sea más grave) que la que padecen las mujeres lesbianas. Puede advertirse incluso desde el lenguaje que el uso de la palabra “puto” se ha construido socialmente para denostar a varones por su expresión de género homosexual, mientras no existe una palabra peyorativa de uso corriente discriminador para referirse a las mujeres lesbianas. Aunque haya vocablos como los de marimachos, tortilleras, etc., éstos no son utilizados en la misma magnitud que el término “puto” a los efectos de agredir o menoscabar a un varón gay. Rodríguez (2008, 382) documenta en relación a este término que “el uso está anticuado en gran parte de España, pero vivo en Argentina y otras partes de América”. Por supuesto que en esta cuestión también incide la variable geográfica, según la cual puede advertirse que estas discriminaciones no adquieren la misma dimensión en una ciudad capitalina del país en comparación con una ciudad o pueblo del interior. Por eso Fernández Salinas advierte que “La monocultura gay global ha borrado buena parte de los matices y trazas de microculturas homosexuales nacionales o locales, minusvaloradas, desconocidas o simplemente inexistentes antes de la llegada masiva, sobre todo desde la implantación de internet, de la nueva cultura gay” (Fernández Salinas, 2008, 3). Desde una mirada superficial, pareciera que la sociedad tolera un poco más la homosexualidad femenina que la masculina. Esto coincide también con lo que relata Gemetro (2012, 50) al sostener que las relaciones eróticas entre mujeres recién fueron abordadas con una mirada de sistematicidad desde la medicina a principios del siglo XX. Es decir que la preocupación de las ciencias médicas hasta ese entonces sólo había radicado en la aludida “inversión sexual” que se evidenciaba en varones homosexuales. No obstante, existen espacios de discriminación en los que arraiga fuertemente el prejuicio que afecta de modo singular a mujeres lesbianas. En este orden Brown et. al. denuncian que existe:

un control vinculado con la creciente medicalización y vigilancia de los cuerpos femeninos ligado a su vez a la idea de salud sexual y reproductiva, al menos tal y como se traduce en la legislación y las políticas públicas: es decir, la salud sexual es pensada en términos de planificación familiar. Se enfatiza el aspecto reproductivo y los cuidados necesarios del cuerpo femenino y su aparato génito mamario; y, en esa línea la ginecología apunta a proveer anticoncepción para que la maternidad llegue en el momento que el saber experto considera más apropiado así como para permitir los espaciamientos adecuados de los embarazos (Brown et al., 2014, 677).

Frente a este panorama, a través de una investigación realizada por la autora mencionada junto con otros investigadores se ha detectado que aparecen ciertos problemas principales en relación al acceso a la salud de mujeres lesbianas y bisexuales que están definidos directamente en virtud del carácter heteronormativo que asume la consulta ginecológica tales como el ocultamiento de la orientación homosexual con la consiguiente invisibilidad respecto de las prácticas homoeróticas femeninas, y la escasa información disponible potenciada por mitos y prejuicios (Brown et. al, 2014, 677). En este orden de ideas, los autores destacan que:

…la discriminación puede ser real o anticipada. Es real cuando es efectivamente ejecutada, mientras que es anticipada cuando la persona, presuponiendo a un rechazo, se autodiscrimina. Cuando esto se reitera en el tiempo, se naturaliza e incluso se oculta en parte este mecanismo. ¿Por qué no se acude a consultas y controles? Porque no, es la respuesta más común (Brown, 2014, 678).

Los cuerpos que molestan: intersexuales y transexuales

En otro orden, la heterogeneidad dentro del colectivo LGBTI está representada también por las personas intersex. De este modo, la intersexualidad no es un concepto que refiera a la orientación sexual de la persona, la cual podrá ser heterosexual u homosexual, sino que es un concepto determinado desde una perspectiva biologicista como un estándar entre la conformación cromosómica XX y XY, es decir, entre una clasificación de quién es definido como macho y quién como hembra. Así, lo que no ingresa en este binomio es denominado intersex (Cantore, 2015, 460). Este modelo auspiciado desde la medicina conlleva el problema de la realización de prácticas quirúrgicas a los efectos de modificar cuerpos de recién nacidos que no encuadran en los cánones tradicionales de la ciencia respecto de lo que se considera un cuerpo correcto en función del sexo. Esto anula todo tipo de consideración del desarrollo emocional futuro de la persona que en su infancia y adolescencia irá construyendo una identidad de género conforme a su propio sentir que puede no coincidir con sus deseos en relación al cuerpo físico que se le ha impuesto desde el nacimiento dejando a un lado toda posibilidad de su consentimiento. Por consiguiente, en contra de estas prácticas se repudia el accionar médico a través del que no se respeta todo lo que no encaja naturalmente en el dimorfismo sexual materializándose, por ejemplo, en la mutilación de un pene demasiado pequeño para ser aceptable transformando al niño en niña, en el corte de un clítoris bastante extenso dejándolo insensible, en la apertura de vaginas o en su reconstrucción a fin de permitir la penetración, todo esto en aras de asegurar la “felicidad” del niño o niña en su futuro sexual adulto (Maffia y Cabral, 2003, 88). En este sentido, Cantore reafirma que:

la presunción de la “heteronormatividad/homonormatividad” como únicas formas de ser en el mundo, conlleva a la creencia de que existen sexualidades correctas y sexualidades que deben ser corregidas quirúrgicamente. En la práctica esto implica ablaciones genitales infantiles sin consentimiento informado. El nacimiento de un infante intersex es tratado como una “emergencia familiar y social” que ignora, no sólo la evolución biológica que tendrá un cuerpo diferente, sino también la autopercepción de género que el hoy bebé y futuro adulto, tendrá de sí mismo (Cantore, 2015, 461).

En materia de transexualismo, los datos relativos a las especificidades que aparecen al interior del colectivo LGBTI son extraídos de dos entrevistas en profundidad realizadas a personas autopercibidas como trans en la ciudad de Azul, Provincia de Buenos Aires. A través de esta técnica puede advertirse que las personas trans están expuestas a una vulnerabilidad mayor en relación a gays y lesbianas, sobre todo en cuanto a la discriminación que ellas padecen. Esto es así dado que quienes se asumen como trans despliegan transformaciones corporales, sean quirúrgicas o no, a los efectos de adecuar el cuerpo con los rasgos vinculados al género que sienten y desean construir para sí. De esta manera, al no haber una definición corpórea dada naturalmente y de forma coherente con los moldes socioculturales imperantes, ellas se convierten en un blanco fácil de discriminación y exclusión. Tal como relata una de las entrevistadas al contar lo que le dijo una de sus referentes trans antes de empezar el camino de modificación de su cuerpo, “nena, el día que te pongas teta o te hagas culo, tu vida cambia, la gente te deja sin trabajo y tenés que terminar en la prostitución”. Porque como afirma Helien (2012, 154), la vida social conlleva categóricamente la mirada de los otros, y dicha mirada a veces acepta pero otras rechaza y estigmatiza. El problema subyacente que advierto en estas entrevistas que operan como diagnóstico está caracterizado por el hecho de que las personas trans son tales porque antes que su cuerpo, han construido toda una identidad desde sus propios sentimientos, emociones y autopercepción. En ambos casos se trata de personas que han padecido la estigmatización violenta de la “primera sociedad” que las mira, o sea, la propia familia. A esto se le suma la falta de escolarización como consecuencia de exclusión directa por prácticas discriminatorias o por autoexclusión. Y luego la imposibilidad de acceder al mercado laboral debido a la imagen contraria a los estereotipos socioculturales hegemónicos. En los relatos analizados también aparecen episodios de discriminación en la vía pública incluyendo la denegación de acceso a pubs o boliches. Todo esto lleva a que el espacio en el que ellas encuentran una forma de subsistencia económica es aquél vinculado al ejercicio de la prostitución. Y tal como ellas mismas lo manifiestan, quienes consumen sus servicios sexuales son hombres que se autoperciben como heterosexuales, que asumen ante la sociedad las características relativas a los moldes heteronormativos. En suma, la prostitución aparece como la consecuencia ineludible, socialmente determinada, de haber asumido una identidad de género contraria al imaginario social que construye hombres y mujeres con visiones estereotipadas. Es el más profundo sentir de las personas trans, su propia identidad, lo que se erige como una condena arbitraria, impuesta por una sociedad que no tolera compartir la vida con ellas en los espacios cotidianos como el trabajo, la vía pública o lugares de recreación, pero que, sin embargo, no tiene ningún reparo a la hora de consumir sus servicios sexuales en el plano de la invisibilidad. En consecuencia, corresponde preguntarnos por la culpa colectiva, la responsabilidad social, que existe en todos los perjuicios a los que a lo largo de su historia de vida y en la actualidad las personas trans son expuestas. Por todo esto, trayendo a colación la mencionada ley de Identidad de Género, se puede apreciar que conforme a su art. 1 este derecho está conformado por lo que se denomina “el libre desarrollo de la persona conforme a la identidad de género”. Existe la ley, se logró la igualdad formal, pero la cruda realidad de estos relatos muestra que la sociedad en general sigue excluyendo, discriminando y menoscabando a las personas trans sin importarle si quiera la existencia de una ley que les genera el deber de tratarlas dignamente. A esto se suma la mencionada ley de cupo trans de la Provincia de Buenos Aires que intenta funcionar como remedio a la exclusión laboral adjudicando obligatoriamente un 1% de los puestos de trabajo de la Administración Pública Provincial a personas trans que reúnan las condiciones de idoneidad requeridas para dichos puestos. Si bien este dispositivo legal debe ser valorado positivamente por lo que esto implica, la realidad evidencia que debe ser complementado con otro tipo de medidas ya que dicho instrumento sólo opera para el ámbito del Sector Público estatal.

 

Conclusiones

 

En suma, he tratado de mostrar que en cierta forma el avance en términos de igualdad formal a la hora de proteger los derechos del colectivo LGBTI es de gran trascendencia ya que permite empoderar a los sujetos adquiriendo potestades que tradicionalmente les fueron menoscabadas de manera arbitraria e irrazonable, esto es, sin ninguna otra motivación más que la identificación de categorías vinculadas a una sexualidad que desafiaba la heteronormatividad dominante. La lucha por lograr esta igualdad implica siempre transgredir el statu quo vigente, lo cual provoca resistencias y tensiones por parte de sectores conservadores de la sociedad que se niegan a reconocer la existencia de la otredad, es decir, que el otro es otro y no uno mismo, que las historias de vida, las vivencias y las sexualidades no pueden regirse por imposiciones ajenas sino que deben hacerlo por la propia autodeterminación. Sin embargo, frente a este marco de igualdad legal en el que hemos tenido grandes logros en los últimos tiempos en Argentina, emerge una gama diversa y compleja de desigualdades, de individualidades materiales que existen en las vivencias reales de las personas LGBTI. En consecuencia, esta heterogeneidad reclama no ser capitulada en pos de esa igualdad que hemos sabido conseguir. Exige más que nunca indagar en la construcción de una teoría que abrigue la diversidad real detectando e individualizando las problemáticas que acontecen en el terreno fáctico en cuyo seno aparece la verdadera vulnerabilidad del ser humano. Pero simultáneamente esa teoría debe orientarse hacia la búsqueda de la igualdad formal como mecanismo de empoderamiento de los sujetos a los efectos de lograr hacer exigibles sus prerrogativas fundamentales, neutralizando las posibles lesiones a sus derechos, teniendo presente el rol garante del Estado en estas cuestiones. Ahora bien, ¿cómo debe articularse este factum heterogéneo con la búsqueda de la igualdad? ¿Cómo ha de construirse una teoría que ya no sólo verse sobre la emancipación de lxs LGBTI frente a la opresión heterocentrista sin menoscabar esa idea de igualdad tan necesaria a la vez? En definitiva, ¿Cómo edificar puentes entre las normas jurídicas y la realidad de la vida de las personas?

 

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Notas

 

1 Trabajo realizado en el marco del curso de doctorado “Teoría Social de Género. Temas y Problemas”. 2015 Facultad de Ciencias Sociales. Universidad de Buenos Aires.

 

2 La sigla LGBTI significa “Lesbianas, Gays, Bisexuales, Trans e Intersex”. La misma es oficialmente adoptada por la Comisión interamericana de Derechos Humanos, la que ha creado en noviembre de 2011 una unidad especializada en la materia en el seno de su Secretaría Ejecutiva.

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