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Revista de la Facultad de Derecho

versión impresa ISSN 0797-8316versión On-line ISSN 2301-0665

Rev. Fac. Der.  no.40 Montevideo jun. 2016

 

El derecho a gozar de un ambiente sano: Relaciones entre la salud y el Ambiente

The right to live in a healthy environment: Relations between health and environment


Gonzalo F. Iglesias Rossini

Dr. en Derecho y CC. SS, Facultad de Derecho. Universidad de la República.
gonzaiglesias@gmail.com

Recepción: 15/03/2015
Aceptación: 19/01/2016


Resumen El presente trabajo aborda el tema del derecho a la salud, así como el derecho a vivir en un ambiente sano. En dicho sentido, se exponen las principales normas nacionales e internacionales que recogen los mismos, así como el vínculo que los une. Sobre este último punto, se intentará explicar cómo la calidad de vida aparece como común denominador entre ambos derechos.

Palabras clave: derecho ambiental; salud; calidad de vida; daño ambiental; educación ambiental

Abstract This paper addresses the right to health and the right to live in a healthy environment. In that sense, it is addressed the main national and international regulations as well as the bond between them. On this last point, we will try to explain how the quality of life appears as a common denominator between both rights.

Key words: environmental law; health; quality of life; environmental damage; environmental education


Introducción

Hasta hace no mucho tiempo, el hombre no era consciente sobre el deterioro que causaba sobre el ambiente. Mucho menos se iría a imaginar que sus acciones irían a repercutir en la salud de la población. Sin embargo, hoy en día ya nadie discute que los efectos negativos sobre el ambiente generan en muchos casos efectos a su vez perjudiciales sobre la salud de la población, así como sobre los demás seres vivos. En este sentido, cada vez más se altera el ambiente en el que vivimos, generando efectos que en el mejor de los casos podemos predecir cómo afectan la población. Sin embargo, en la mayoría de los casos no podemos predecir –con los avances científicos actuales– las posibles consecuencias que generan sobre nuestra salud. En el presente estudio abordaremos la relación que existe entre el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano.

Derecho a la salud

Si bien hoy en día nadie duda que el derecho de la salud es un derecho de incidencia colectiva, en sus orígenes se entendía que el mismo constituía un derecho personal a no recibir daños a la propia salud. Así, de un concepto de salud típico de la primera generación de derechos humanos, subjetivo, individual, se pasó a un derecho colectivo (derechos sociales). Es conveniente resaltar que cuando la salud como bien colectivo sufre amenazas o daños se compromete a su vez la salud del individuo (Cafferatta, N. A., 2011, 646). Tanto la Organización Mundial de la Salud, como la Organización Panamericana de la Salud, consideran que la salud es «un estado completo de bienestar físico, mental y social»; por lo que dicho concepto va mucho más allá de «no estar enfermo» o no «enfermarse» (párrafo 2º de la Constitución de la OMS). Numerosos textos internacionales se expiden en igual sentido. Por ejemplo, el derecho a la salud aparece recogido por el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales como derecho «al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental».

En lo que respecta a nuestra Constitución, la misma establece en su art. 44 que:

El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país. Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes.

Derecho a gozar de un ambiente sano

El ambiente tiene múltiples definiciones. A nivel doctrinario se lo suele definir como «la interacción del conjunto de elementos naturales, artificiales y culturales que propician el desenvolvimiento equilibrado de la vida en todas sus formas» (Rosatti, H., 2008, 8). Se ha señalado que las primeras normas ambientales fueron una prolongación de normas que protegían la salud pública, las que posteriormente se fueron desgajando de éstas (Cafferatta, N. A., 2011, 643)1 Diversos autores sostienen que el objetivo de las normas ambientales es la prevención de las consecuencias graves sobre la salud. Numerosos textos internacionales destacan el derecho a vivir en un ambiente sano. A vía de ejemplo podríamos citar el ya mencionado Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual establece que: «Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental»; (…) Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de dicho derecho, figurarán las necesarias para: (…) «El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente». Nótese que dicho Pacto ya reconoce expresamente que a los efectos de gozar del derecho a la salud deberán entonces mejorarse las condiciones sobre el medio ambiente. Asimismo, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) establece en su art. 11 que: «Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos». A nivel nacional el derecho a gozar de un ambiente sano aparece recogido implícitamente por el art. 47 de la Constitución estableciendo que: «La protección del medio ambiente es de interés general. Las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente. La ley reglamentará esta disposición y podrá prever sanciones para los transgresores (…)». Siguiendo dicha línea, la ley Nº 17.283 establece ya expresamente que: «Los habitantes de la República tienen el derecho a ser protegidos en el goce de un ambiente sano y equilibrado».

Vínculos entre la salud y el ambiente

El vínculo entre el derecho a la salud y el derecho a vivir en un ambiente sano es tan íntimo que cuando se intenta proteger al ambiente se califica al mismo, utilizando los adjetivos de «sano» y «equilibrado» 2, tal como se puede observar en las normas anteriormente citadas. Sin embargo, algunos autores discuten si el derecho a gozar de un ambiente sano protege al ambiente en sí mismo, o en cambio, lo que se protege es la salud humana en función del ambiente; las normas de calidad no serían normas de calidad ambiental, sino normas de calidad de vida humana. Quienes se inclinan por la primera teoría resaltan ciertas exigencias que resultan «exógenas» a la salud del hombre (tales como preservar la biodiversidad); quienes se inclinan por la segunda teoría ponen énfasis en el hombre como centro de la preocupación (Rosatti, H., 2008, 11). En nuestro derecho no existe una norma jurídica que explique qué debe entenderse por ambiente «sano». En cambio, en Argentina, por ejemplo, la Constitución de la provincia de Tierra del Fuego (art. 25) declara que: «Todo habitante tiene derecho a gozar de un ambiente sano. Este derecho comprende el de vivir en un ambiente físico y social libre de factores nocivos para la salud, la conservación de los recursos naturales y culturales y los valores estéticos que permitan asentamientos humanos dignos, y la preservación de la flora y fauna» (el subrayado nos pertenece) 3. Sin perjuicio de ello, a nivel nacional la Ley Nº 16.466, establece en su segundo artículo qué se considera como «impacto ambiental negativo o nocivo». En este sentido, se lo define como toda alteración de las propiedades físicas, químicas o biológicas del medio ambiente causada por cualquier forma de materia o energía resultante de las actividades humanas que directa o indirectamente perjudiquen o dañen –entro otros aspectos– la salud, seguridad o calidad de vida de la población. Este artículo demuestra claramente que existe una relación entre la salud y el ambiente, ya que si se daña el ambiente afectando la salud, seguridad o calidad de vida de la población se está generando un «impacto ambiental negativo o nocivo». Por otro lado, es importante señalar que el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y Autorizaciones Ambientales (aprobado por el Decreto N° 349/005) exige que previo a la realización de ciertas actividades, construcciones u obras que se detallan en el propio Reglamento, se requerirá solicitar previamente una Autorización Ambiental Previa. En este sentido, se tendrá que presentar en ciertas hipótesis un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, donde se deberá evaluar la afectación que dichas actividades, construcciones u obras tengan sobre –entre otros aspectos– la salud (art. 12 del reglamento) 4. Asimismo, tanto el derecho a la salud como el derecho a gozar de un ambiente sano han sido catalogados como derechos humanos, sociales y como derechos de incidencia colectiva. En este sentido, Cafferatta sostiene que: «En la mayoría de los casos se protege al medio ambiente y la salud, no ya como derechos subjetivos individuales, de cada persona, exclusivos propios, diferenciados, o fragmentarios, sino como bienes colectivos y hasta difusos o, públicos, generales o supraindividuales» (Cafferatta, N. A., 2011, 651). Por otro lado, ambos derechos son «duales». Tanto el derecho a la salud como el derecho a gozar de un ambiente sano están asociados a un deber. Por lo tanto, no existe un derecho a la salud o a gozar de un ambiente sano, sino que existe un «derecho – deber». Esta mención la podemos encontrar tanto para el derecho a la salud como para el derecho de gozar un ambiente sano. Por ejemplo, si bien vemos que se alude a un derecho a la salud en el primer inciso del art. 44 de la Constitución Nacional, el segundo inciso aclara que: «todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud (…)». De igual manera, el art. 47 de la Constitución establece que: «(…) Las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente». Es indudable que el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano tienen estrechos vínculos entre sí. En este sentido, se ha señalado que el derecho a gozar de un ambiente sano tiene una estrecha relación con el derecho a la vida, en el entendido de que el derecho a la vida no conlleva sólo el derecho a vivir, sino además supone ciertas condiciones que favorezcan o posibiliten una vida sana y prolongada (López Rocca, E. J., 2003, pp. 71 – 90). Debemos resaltar que la ley N° 17.283 contiene algunas referencias al vínculo que une la salud con el ambiente. Por ejemplo, el art. 17 de dicha ley, al regular la prohibición de liberar o emitir a la atmósfera, directa o indirectamente, sustancias, materiales o energía, por encima de los límites máximos o en contravención de las condiciones que establezca el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), se establece que: «(…) dicho Ministerio tendrá en cuenta los niveles o situaciones que puedan poner en peligro la salud humana, animal o vegetal, deteriorar el ambiente o provocar riesgos, daños o molestias graves a seres vivos o bienes» (el subrayado nos pertenece). Por otro lado, en materia de bioseguridad, el art. 23 establece que el MVOTMA: «Cuando así corresponda, coordinará con otras entidades públicas y privadas las medidas a adoptar respecto de otros riesgos derivados de tales actividades, pero relacionados con la salud humana, la seguridad industrial y laboral, las buenas prácticas de laboratorio y la utilización farmacéutica y alimenticia». Indudablemente los daños que se generan sobre el ambiente afectan la salud de la población. Así, un vertedero deficientemente controlado puede transmitir también a los cursos de agua subterráneos, virus o bacterias sanitariamente nefastos. En la misma línea, residuos orgánicos acumulados insuficientemente tratados son un foco indubitado de perturbaciones para la salud (Martín Mateo, R., 2003, 128). Lo mismo a la inversa. La salud pública debería comprender también al ambiente. Así, se ha sostenido que: «(…) el alcance dado al bien jurídico al tratar el concepto de salud pública debe ampliarse hasta llegar a proteger al ambiente en un sentido total, ya que de vulnerarse éste se afecta (…) la salud pública y la vida, tanto humana como en sus demás manifestaciones» (Kattan, A. E. y otro c. Gobierno Nacional – Poder Ejecutivo). Se ha sostenido que el hacinamiento de la población y el alojamiento inadecuado son factores que contribuyen al aumento de la incidencia de enfermedades de las vías respiratorias, de la tuberculosis, de la meningitis así como de otras enfermedades (Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. El agua y la salud en los barrios urbanos desfavorecidos, (GRET Programa Solidaridad Agua, 1994, 20). Es indudable que diversos problemas ambientales traen consigo riesgo o daños a la salud. Así, el Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático ha indicado que aumentaría la morbilidad y mortalidad en los mayores como consecuencia del cambio climático, a raíz de las olas de calor. Asimismo, se ha señalado que aumentarían las enfermedades respiratorias, riesgo de contraer dengue y malaria, casos de personas ahogadas y lastimadas, hambre y la malnutrición por disminución de los rendimientos de los cultivos y producción de alimentos de algunas regiones, entre otras consecuencias (Pigretti, E., 2007, 101). En resumen, los efectos del calentamiento global, productos del cambio climático incidirán sobre los elementos básicos de la vida humana: acceso o suministro de agua, producción de alimentos, salud y ambiente (Besalú Parkinson, A., 2011, 641 – 655). Esta retroalimentación que hemos señalado se observan tal como hemos indicado tanto en leyes ambientales, como leyes típicamente propias del derecho a la salud. Ya vimos que en diversas normas típicamente ambientales se hacen referencia a la salud. En este sentido, también muchas normas típicamente del derecho de la salud se refieren al ambiente. Por ejemplo, la ley N° 18.256 (ley de regulación del tabaco) establece en su primer artículo que: «Todas las personas tienen derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, al mejoramiento en todos los aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente, así como a la prevención, tratamiento y rehabilitación de enfermedades, de conformidad con lo dispuesto en diversos convenios, pactos, declaraciones, protocolos, y convenciones internacionales ratificados por ley» (el subrayado nos pertenece). Asimismo, el segundo artículo establece que: «La presente ley es de orden público y su objeto es proteger a los habitantes del país de las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco». Vale la pena citar una opinión de la jurisprudencia argentina que destaca justamente que: «(…) el hombre, con su actividad constante en pos del progreso, es el causante del desequilibrio natural, con la consecuente degradación o contaminación de la atmósfera, el suelo y el agua. Cuando este fenómeno sobrepasa los límites de impureza aceptados científicamente, resulta nocivo para la vida humana, animal y vegetal, inclusive para los minerales. El derecho del medio ambiente no se ocupa sólo del ambiente natural, la condición física del suelo, el aire y el agua. También comprende el ambiente humano, la salud, situaciones sociales y otras condiciones logradas por el hombre que afectan su hábitat en la Tierra» (el subrayado nos pertenece) («Dimov, Daniel y otros c. Municipalidad de Godoy», Cafferatta, N. A., 2012, 56 – 57).

El resultado entre la conexión entre salud y ambiente: la calidad de vida

Entendemos que la calidad de vida es el común denominador entre la salud y el ambiente. La calidad de vida es salud, y la preservación de la misma debe lograrse mediante la tutela del ambiente. Si no se protege el ambiente, la calidad de vida de la población se verá afectada. Si bien se ha sostenido que desde tiempos remotos los filósofos se han preocupado por el bienestar del hombre, el término calidad de vida («quality of life») es relativamente reciente. En efecto el término «calidad de vida» aparece recién en la década del 60 y 70, consolidándose a fines de los 80 principalmente en Estados Unidos y Europa (Lorenzetti, R., 2009, 59). Nuestro país no contiene una norma expresa que busque proteger la calidad de vida, como sí se establece en Argentina mediante el inciso «b» del art. 2 de la Ley N° 25.675, el cual establece como objetivo «promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria». Tal como es afirmado por la doctrina, si bien la calidad de vida excede lo estrictamente ambiental, es también cierto que el ambiente funciona como condición necesaria de la calidad de vida. Es por ello que se establece una obligación primordial del Estado en este aspecto (Lorenzetti, R. L., 2009, 61). En la propia Conferencia de Estocolmo (1972) se estableció que: «El hombre tiene derecho fundamental a la libertad, a la igualdad y al disfrute de condiciones de vida digna y gozar de bienestar». La calidad de vida ha sido definida como el derecho humano a gozar de un ambiente sano y equilibrado (Cafferatta, N. A., 2012, 56). La doctrina entiende que la calidad de vida es una de las finalidades que concierne a la salud (Cafferatta, N. A., 2011, 643). En este sentido, se ha señalado que: «El nudo de la vida es evidente: vivir (biológicamente) apareja el derecho a vivir con dignidad y en las condiciones que, por ser persona, exige todo ser humano, tanto de los demás semejantes, como del Estado. Por ende para vivir con dignidad la calidad de vida se debe integrar con la salud» (Lo viejo y lo nuevo en el derecho a la salud: entre 1853 y 2003; La Ley, 2003 – C, 157.). Del mismo modo, se ha sostenido que alcanzar y mantener la calidad de vida humana es el objetivo fundamental de la normativa ambiental (Cafferatta, N. A., 2012, 57). Así, se ha sostenido que:
Todas las sensaciones, placenteras o no, del ser humano están vinculadas con su entorno a tal punto que podemos afirmar que el bienestar es la respuesta del organismo al estado del medio. Esta noción implica una flexibilización en el concepto puramente fisiológico de salud, ya que el aspecto cualitativo de las actividades que desarrollan las personas dentro de su ámbito más íntimo, como es su hogar, impacta en su calidad de vida, cuya inalterabilidad consiste en un derecho amparado por medio de las normas que regulan la convivencia y le garantizan un espacio propio sin perturbación exterior («Club Atlético River Plate, (CARP) y otros», Cafferatta, N. A., 2012, 60).
La doctrina distingue entre el «nivel de vida» y «calidad de vida». El primero es un concepto estrictamente económico y no incluye las dimensiones ambientales y psicosociales. Por contraposición, la calidad de vida alude a un estado de bienestar social. Por ejemplo, una persona con un alto nivel económico, que reside en una sociedad contaminada por ruido y smog y que además padece estrés por las exigencias laborales, tiene un nivel de vida alto pero una baja calidad de vida (Rinessi, A. J., 2009, 107 – 108). En consecuencia, no se podría alterar la calidad de vida de la población, en aras del éxito de una determinada actividad económica o industrial («Kattan, A. E. y otro c. Gobierno Nacional – Poder Ejecutivo», Cafferatta, N. A., 2012, 58). La jurisprudencia ha reconocido el concepto de calidad de vida, entendido que por ejemplo, la provisión regular de agua potable reviste en la calidad de vida y salud de la población («Fonseca, Ricardo y otros c. D.I.P.A.S», Cafferatta, N. A., 2012, 60). Así, un destacado fallo en la jurisprudencia argentina ha sostenido que:
Solicita se los condene a que garanticen a dichas comunidades una real y efectiva calidad de vida digna, que les permita el ejercicio de los derechos a la vida, a la salud, a la asistencia médico – social, a la alimentación, al agua potable, a la educación, a la vivienda, al bienestar general, al trabajo, a la inclusión social, entre otros, y que tales derechos sean satisfechos de manera continua y permanente, con la mutua intervención por parte del Estado Nacional y la Provincia del Chaco» («Defensor del Pueblo de la Nación c. Estado Nacional y otra», Cafferatta, N. A., 2012, 57).
Por otro lado, se ha sostenido que: «(…) toda actividad susceptible de empobrecer la calidad de vida de cualquier persona o de la comunidad, debe ser, en primer lugar, prevenida o disuadida. Y si ya hubiera comenzado a generar daño, es preciso hacerla cesar, sin perjuicio de la reparación integral del agravio irrogado» («Defensoría del pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c. GCBA». Cafferatta, N. A., 2012, 60).

Desarrollo vs. Ambiente: el desarrollo sostenible o sustentable. Su vínculo con la calidad de vida

El desarrollo sustentable es conceptuado por la Comisión Brutland, en informe de la 42ª Asamblea General de la ONU de 1987 como aquel que posibilita a satisfacer las necesidades actuales, sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades. Posteriormente dicho concepto sería afirmado especialmente por la Cumbre de la Tierra de Río de Janeiro de 1992 (López Rocca, E. J., 2003, 74). La Declaración de Río estableció en su primer principio que: «Los seres humanos constituyen el centro de la preocupación relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza». Los científicos han afirmado que el ser humano ha llegado a los límites del desarrollo poniendo en riesgo la naturaleza (Lorenzetti, R. L., 2009, 3). Uno de los problemas más importantes que debe afrontar la especie humana es la saturación de su propio hábitat, ya que cuando hay sobrepoblación de individuos en un área, se producen dos fenómenos simultáneos cuyos efectos se potencian entre sí. Por un lado, se produce el sobreconsumo de los recursos, ya que cada área dispone de una cantidad limitada de bienes a los que recurren los seres vivos para nutrirse. Por otro lado, un sistema degradado produce cada vez menos y menos recursos, y sustenta cada vez menos y menos individuos. Cuando se inicia este espiral, podemos decir que el sistema se ha vuelto insostenible (Bibiloni, H. J., 2005, 10 – 11). En este sentido, comienza a aparecer la idea de que el desarrollo económico no configura un fin en sí mismo, sino que debe posibilitar prioritariamente la atenuación de la disparidad de las condiciones de vida. Las necesidades reales del hombre deben expresarse no sólo en términos cuantitativos, sino también cualitativos, lo que requiere una especial atención a valores y bienes inmateriales (López Rocca, E. J., 2003, 74). Por lo tanto, debe tenderse a un desarrollo sostenible. No es viable desde el punto de vista ambiental el consumo desmedido ni la pobreza, que tantos males genera. En este sentido, es necesario la promoción de un modelo viable de asentamientos humano, en el cual las áreas de acción incluidas son: 1) suministro de viviendas adecuadas para todos; 2) mejoramiento de la administración de los asentamientos humanos; 3) promoción de la planificación y la ordenación sostenible del uso de la tierra; 4) promoción de la integración de la infraestructura ambiental: agua, saneamiento, drenaje y manejo de desechos sólidos; 5) promoción de sistemas sostenibles de energía y transporte en los asentamientos humanos; 6) promoción de la planificación y gestión de los asentamientos humanos en las regiones propensas a los desastres; 7) promoción de actividades sostenibles en la industria de la construcción, 8) promoción del desarrollo de los recursos humanos y el aumento de la capacidad para el adelanto de los asentamientos humanos (Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.
El agua y la salud en los barrios urbanos desfavorecidos, (GRET Programa Solidaridad Agua, 1994, 15). En este sentido, la doctrina ha destacado que el objetivo al que debe tender este tipo de desarrollo (sostenible) es el de justamente preocuparse por la calidad de vida de la población (Rinessi, A. J., 2008, 107). Para resumir esta idea, convendría recordar que la Declaración de Río en su octavo principio estableció que: «Para alcanzar el desarrollo sostenible y una mejor calidad de vida para todas las personas, los Estados deberían reducir y eliminar las modalidades de producción y consumo insostenibles y fomentar políticas demográficas apropiadas».

Principios compartidos por el derecho a la salud y el derecho a vivir en un ambiente saludo

Conviene tener presente que varios principios juegan un rol compartido tanto en el derecho a la salud, como en el derecho ambiental. Por ejemplo el principio de prevención juega un rol muy importante tanto en lo que tiene que ver con la salud como con la tutela ambiental; en la primera fomentando conductas que favorezcan el buen estado sanitario, y en la segunda manteniendo las condiciones globales que hicieron posible el surgimiento de la vida en el Planeta Tierra hasta llegar a la obtención de un medio hábil para el sostenimiento de nuestra especie y su perpetuación (Martín Mateo, R., 2003, 119 – 120). Por otro lado, el principio precautorio, tan asentado en el Derecho Ambiental, ha sido incluso recogido por el Derecho a la Salud. Sin perjuicio de ello, cierto sector doctrinario afirma que este último principio sería aplicable en el Derecho a la Salud en los casos en que se produzca un daño a la salud humana, aunque sólo en los casos en los cuales se produzca un daño al ambiente (Sozzo, G. y Berros, M. V., 2012, 599).

Daños a la salud y el ambiente

A lo largo de los años se fue ampliando el espectro de derechos jurídicamente protegidos. Es en este sentido es donde surge justamente el daño a la salud como bien jurídico protegido, siendo en consecuencia un daño patrimonial indemnizable (Lorenzetti, R. L., 2012, 614 – 615). Así, si un acto lesiona la vida o la salud de una persona, existe una afectación a un derecho subjetivo individual que daría lugar a un proceso bilateral 5. Por otro lado, si el acto afecta un bien colectivo (como lo es el ambiente) no habría un derecho subjetivo, ya que es indivisible y de uso común. La legitimación en este caso se amplía, concediéndose al afectado, al organismo público o a una organización no gubernamental (Lorenzetti, R. L., 2012, 619). En este sentido, la doctrina distingue los daños causados al ambiente en sí mismo, de aquellos que afectan la salud o bienes de las personas. El daño ambiental sería propiamente aquel que daña el ambiente (daño ecológico puro), por lo que debería distinguírselo del daño a la salud como daño ambiental indirecto (Sozzo, G. y Berros, M. V., 2012, 599). En este sentido, referente a la responsabilidad civil, la doctrina distingue al daño civil provocado por causas ambientales del daño ambiental propiamente dicho. Siguiendo dicho lineamiento, Moreno Trujillo (citado por Díaz Fernández) sostiene que el medio ambiente: «(…) es un bien jurídico con dos titularidades diferentes y compartidas. Por un lado aquella de tipo individual, en cuanto atañe a la esfera personal de un individuo en concreto, y por otro, la titularidad colectiva que como interés legítimo, asume el M.A., en la que no cabe individualización ni del daño ni de sus consecuencias» (Díaz Fernández, H. S., 2006, 731). En el primero (daño por causas ambientales), el daño afecta directamente la persona y/o sus bienes 6. En el segundo (daño ambiental propiamente dicho) el daño afecta al medio ambiente, siendo imposible identificar a un interesado en particular, sino a un colectivo de personas. Así, en un caso de plombemia, un sujeto podría accionar por el daño causado a su integridad física a efectos de obtener una reparación individual, y acumulativamente accionar como integrante de una colectividad a efectos de buscar una reparación del daño ambiental (por el daño ambiental propiamente dicho) (Díaz Fernández, H. S., 2006, 731). Al ser el daño ambiental un daño colectivo, debemos señalar las particularidades que refieren a la legitimación que dispone el art. 42 del Código General del Proceso (CGP), el cual dispone que en las cuestiones relativas al medio ambiente: «(..) estará legitimado indistintamente para promover el proceso pertinente, el Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada defensa del interés comprometido». Por su parte, el art. 6 de la ley 16.112 amplía la legitimación del art. 42 al MVOTMA. Por otro lado, el art. 220 del CGP establece que: «La sentencia dictada en procesos promovidos en defensa de intereses difusos (artículo 42) tendrá eficacia general, salvo si fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá volver a plantear la cuestión en otro proceso».

Conclusiones

Conforme hemos podido comprobar en el presente estudio, los diversos instrumentos internacionales que regulan el tema reconocen expresamente que a los efectos de gozar del derecho a la salud deberá entonces mejorarse las condiciones sobre el medio ambiente. En dicho sentido, el derecho ambiental supone la existencia del derecho a la vida y a la salud. Por lo tanto, las alteraciones negativas que se provoquen sobre el ambiente repercuten directa o indirectamente sobre la salud de la población. Por lo tanto, debemos ocuparnos en prevenir el daño ambiental. No debemos tolerar la contaminación del ambiente. En caso contrario corre en riesgo la continuidad de nuestra especie, así como la del resto de los seres vivos. Por otro lado, en caso de no respetarse dichos postulados se estará afectando la calidad de vida de la población. En este caso podrá haber un buen «nivel de vida», pero habrá de todos modos una mala «calidad de vida», ya que el primero es un concepto estrictamente económico y no incluye las dimensiones ambientales y psicosociales. Por contraposición, la calidad de vida alude a un estado de bienestar social.

Referencias

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Cafferatta,N. A. (2012). Tratado Jurisprudencial y Doctrinario (Tomo 1). Buenos Aires: La Ley.

Cafferatta,N. A.(2011). Derecho a la Salud y Derecho Ambiental, Summa Ambiental. Doctrina – Legislación – Jurisprudencia, 1, 641-655.

Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (1994). El agua y la salud en los barrios urbanos desfavorecidos, GRET Programa Solidaridad Agua. ONU.

López Rocca, E. J. (2003). Derecho Constitucional y Medio Ambiente. Cuadernos de Derecho Ambiental, Tercera Serie, 9, 71-90.

Lorenzetti, R. L. (2012). Responsabilidad Civil en el caso de intereses individuales, individuales homogéneos y colectivos. Tratado jurisprudencial y doctrinario. Derecho Ambiental, (Tomo 2, Vol. A) Buenos Aires: La Ley.

Lorenzetti, R. L. (2009). Teoría del Derecho Ambiental. Buenos Aires: La Ley.

Martín Mateo, R. (2003). Tratado de Derecho Ambiental, (Tomo 4). Madrid: Edisofer.

Pigretti, E. (2007). Derecho Ambiental Profundizado. Buenos Aires: La Ley.

Rinessi, A. J. (2008). Los principios del Derecho Ambiental. Revista de derecho de daños, (3), 97-110.

Rosatti, H. (2009). La tutela del ambiente en la Constitución Nacional Argentina. Revista de derecho de daños, (3), 7-37.

Signorino Barbat, A. (2011). Los seguros de Responsabilidad Civil. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria.

Sozzo, G. y Berros, M. V. (2012). Principio Precautorio. Tratado jurisprudencial y doctrinario. Derecho Ambiental, (Tomo 2, Vol. B). Buenos Aires: La Ley.

Argentina. Ley 25.675. Ley General del Ambiente. Boletín Oficial, 28 nov. 2002.

Uruguay. Ley N° 17.283. Ley General del Ambiente. Diario Oficial, 12 diciembre 2000.

Uruguay. Ley Nº 16.466. Ley de Evaluación de Impacto Ambiental. Diario Oficial, 26 enero 1994.

Uruguay. Ley N° 18.256. Protección del derecho al medio ambiente libre de humo de tabaco y su consumo. Diario Oficial, 10 marzo 2008.

Uruguay. Ley 16.112. Creación del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Diario Oficial, 8 junio 1990.

Uruguay. Decreto N° 349/005. Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y Autorizaciones Ambientales. Diario Oficial, 3 octubre 2005.  


Notas

1 En este sentido, podríamos señalar que el art. 218 del Código Penal si bien en sus orígenes intentó proteger únicamente la salud pública, hoy en día podríamos por lo menos cuestionarnos si no estamos ante una norma que protege también el ambiente. El art. 218 establece que: «El que envenenare o adulterare, en forma peligrosa para la salud, las aguas o substancias destinadas a la alimentación pública, con o sin lesión efectiva de tales bienes será castigado con doce meses de prisión a dieciséis años de penitenciaría».

2 Dichas referencias también se pueden apreciar en el art. 41 párr. 1º de la Constitución Nacional Argentina: Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generara prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

3 De manera similar, la Constitución de la provincia de Río Negro recoge dichas ideas: «Todos los habitantes tienen derecho a gozar de un medio ambiente sano, libre de factores nocivos para la salud y el deber de preservarlo y defenderlo» (art. 84).

4 Muchas legislaciones del derecho comparado han establecido lineamientos similares. Por ejemplo, el art. 11 de la Ley 25.675 de la República Argentina establece que: «Toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución».

5 Lo mismo sucedería si se afecta la vida o la salud de cien mil habitantes de una ciudad. Estaríamos en presencia de la lesión de bienes individuales sobre los cuales se conceden derechos subjetivos.

6 Se lo suele llamar «indirecto» dado que presupone la preexistencia de un daño directo sobre algún elemento del ambiente (Signorino Barbat, A., 2011, 226).

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