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Revista de la Facultad de Derecho

Print version ISSN 0797-8316On-line version ISSN 2301-0665

Rev. Fac. Der.  no.38 Montevideo  2015  Epub Dec 01, 2019

 

Doctrina

El Tribunal Constitucional español y el término “feminismo”. A propósito de su interpretación jurisprudencial

The Spanish Constitutional Rights Court and its interpretation of the Term 'Feminism'

O Tribunal Constitucional espanhol e o termo "feminismo". Em relação à sua interpretação jurisprudencial

Alejandra Germán Doldán1 

1Facultad de Derecho, Universidad de Burgos, España. Contacto:magerman@ubu.es


Resumen:

El máximo órgano de interpretación de la Constitución Española, el Tribunal Constitucional, ha emitido numerosas sentencias de alto valor técnico para avanzar en el camino de la igualdad de género. Su jurisprudencia ha desarrollado de manera abundante y garantista la prohibición de discriminación por razón de sexo del artículo 14 de la Constitución española, aunque no siempre lo ha hecho utilizando conceptos de modo teóricamente preciso o respondiendo a modelos conceptuales excesivamente depurados. El presente trabajo tiene como objetivo realizar un examen crítico de su acervo jurisprudencial para determinar cómo ha definido e interpretado los términos feminismo y feminista. La finalidad es analizar si el contenido que dicho tribunal ha dado a estos términos, coincide con la construcción teórica que enseñan las investigaciones consolidadas relativas a sociología del género, o por el contrario reproducen ideas y conceptos propios de la sociedad patriarcal en la cual se asientan.

Palabras clave: igualdad; feminismo; jurisprudencia; Tribunal Constitucional; España

Abstract:

The Constitutional Tribunal, the highest judicial court involved in the interpretation of the Spanish Constitution, has issued numerous judgments of high technical value in order to advance gender equality. Its decisions had widely developed, as a guarantee, the prohibition of gender discrimination included in Article 14 of the Spanish Constitution. However, these decisions had not always employed theoretically accurate concepts or adequately refined conceptual models.

Keywords: Equality; Feminism; Case Law; Constitutional Right´s Court; Spain

Resumo:

O mais alto órgão de interpretação da Constituição espanhola, o Tribunal Constitucional, emitiu inúmeras sentenças de alto valor técnico para avançar no caminho da igualdade de gênero. Sua jurisprudência se desenvolveu abundantemente e garante a proibição de discriminação com base no sexo do artigo 14 da Constituição espanhola, embora nem sempre o tenha feito usando conceitos de uma maneira teoricamente precisa ou respondendo a modelos conceituais excessivamente refinados. O presente trabalho tem como objetivo fazer um exame crítico de sua coleção jurisprudencial para determinar como definiu e interpretou os termos feminismo e feminista. O objetivo é analisar se o conteúdo que o referido tribunal deu a esses termos coincide com a construção teórica ensinada por pesquisas consolidadas relacionadas à sociologia de gênero ou, pelo contrário, reproduzem idéias e conceitos da sociedade patriarcal em que se instalam.

Palavras-chave: igualdade; feminismo; jurisprudência; Tribunal Constitucional; Espanha

Introducción

El Tribunal Constitucional (TC), máximo órgano nacional de interpretación de la Constitución española (CE), ha emitido numerosas sentencias de alto valor técnico en el ámbito de la igualdad de género. Así lo pone de manifiesto el catedrático Rey Martínez en su trabajo Igualdad entre mujeres y hombres en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el cual realiza un recorrido por su jurisprudencia hasta el año 2010 sobre la prohibición constitucional de discriminación por razón de sexo. Su trabajo analiza buena parte de las sentencias que aquí se recogerán y el ángulo elegido es el de trabajar las conquistas del feminismo, pero no se detiene a analizar el uso que de este concepto ha hecho el TC. Entre sus conclusiones Rey Martínez destaca que el tribunal ha desarrollado jurisprudencialmente de manera abundante y garantista la prohibición de discriminación por razón de sexo del art. 14 de la Constitución española, pero “no siempre ha utilizado tales conceptos de modo teóricamente preciso”, ni lo ha hecho respondiendo a “modelos conceptuales excesivamente depurados” (Rey Martínez, 2010).

El presente trabajo realiza un examen crítico del acervo jurisprudencial del máximo órgano de interpretación del ordenamiento jurídico español para determinar cuál ha sido el criterio al definir e interpretar el término feminismo y feminista. El objetivo es establecer si el contenido que dicho tribunal ha dado a estos términos, coincide con la construcción teórica que enseñan las investigaciones consolidadas relativas a sociología del género, o por el contrario reproducen ideas y conceptos propios de la sociedad patriarcal en la cual se asientan. Es decir, si la jurisprudencia, en cuanto teoría de la relación entre la vida y el ordenamiento jurídico, incorpora el feminismo como una ontología o una epistemología. Para responder esta pregunta, se partirá de un marco teórico en el cual se encuadrará nuestra investigación, para luego analizar la jurisprudencia y finalmente esbozar unas conclusiones.

El Derecho y la Igualdad

Derecho, igualdad y neutralidad

La experta Rubio Castro señala que el derecho es un “simple instrumento que se readapta en sus formas y en sus contenidos a los intereses y a las necesidades de la realidad social, política y económica” (Rubio Castro, 1990), no es por tanto, un instrumento neutro. Y cuando el feminismo ha olvidado la ideología y los valores que subyacen en el Derecho moderno ha pagado un alto precio por ello.

Por ello la teoría feminista sociojurídica insiste en poner de manifiesto la cuestión de que el derecho tiene género y que el derecho en sí mismo es una estrategia de creación de género (Smart, 2000). Así pues, la crítica al Derecho se dirige a un sistema en el que las normas, las instituciones y la propia cultura se nutren mutuamente generando un trato desigual para las mujeres en el cual no se las reconoce como sujetos plenos de derecho. Como lógica consecuencia de estos planteamientos, el punto central de la agenda del feminismo liberal clásico ha sido la reforma legal, con el propósito de lograr la igualdad de trato entre varones y mujeres; en este contexto, la igualdad en y ante la ley y la prohibición de prácticas discriminatorias por razón de sexo jugarían un papel central. No obstante, hace falta conocer las limitaciones de esta herramienta y situarla en su justo contexto, ya que si bien el derecho no es neutral, tampoco sería acertado rechazarlo para atribuirle un significado esencialmente patriarcal (Bodelón, 2009). Lo que puede darse, no sólo por las insuficiencias y las propias limitaciones de las normas, es una ocultación de las diferencias bajo la máscara de la categoría de “sujeto” para hacer posible el mito de la igualdad (espejismo de la igualdad en palabras de Amelia Valcárcel). En el sistema jurídico español la igualdad constituye un valor superior del ordenamiento jurídico previsto en el art. 1 de la CE, un principio que debe guiar la actuación de los poderes públicos (art. 9.2) y es un derecho consagrado como frontispicio del capítulo II Derechos y Libertades de la más alta norma estatal (art. 14). Y como tal, goza de la más alta protección otorgada en el art. 53.2, haciéndole susceptible ante su violación, de recurrir en amparo al Tribunal Constitucional para su protección(1). Es junto con el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho fundamental más invocado en las demandas presentadas, así por ejemplo, representó en 2013 el 13,77 % y en 2012 el 14,82 % del total de los casos(2). De acuerdo a los textos especializados, la lucha feminista debería llegar hasta el momento en que se legislase con base en la igualdad, esperando que los tribunales hicieran una interpretación con perspectiva de género. Pero la realidad es que no parece haber permeado suficientemente este enfoque en quienes por su responsabilidad “podrían y deberían actuar desde esta cotidianeidad” (Vázquez, 2004).Aunque jurídicamente sí tienen la obligación de interpretar el ordenamiento jurídico y sentenciar teniendo en cuenta que “la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas” según reza el art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres(3). Por lo que si bien no debe perderse de vista que la interpretación de las normas la realizan seres sexuados con sus valores y prejuicios, se espera del máximo órgano de interpretación una intencionalidad de dictar sus sentencias de acuerdo al conocimiento científico vigente; en el caso que nos ocupa, la conceptualización del término “feminismo”, en sintonía con las vigentes leyes de igualdad. Nuestro trabajo se centra en analizar la interpretación que ha dado el máximo órgano judicial español, el cual tiene entre sus funciones atender las demandas en amparo del derecho fundamental a la igualdad como uno de los más invocados, en una estructura formada históricamente en su mayoría por varones. Cierto es que la presencia equilibrada entre mujeres y hombres en ninguna institución, organismo, empresa, comité, asociación, etc. garantiza una aplicación de la igualdad, en palabras de la presidenta de la Asociación de Mujeres Juristas, “como letrada, encontrarme una mujer en un juzgado no me garantiza que vaya a estar sensibilizada”(4). El gran déficit es sin duda, la ausencia de personas sensibilizadas en la judicatura y en la magistratura que además tengan formación en igualdad con perspectiva de género, tema sin duda traído a la palestra a raíz del nombramiento de los últimos magistrados(5) y puesto de manifiesto por integrantes de la Asociación Libre de Abogados(6).

La paridad y la representación equilibrada de mujeres y hombres

En el camino de alcanzar una democracia paritaria, la Ley Orgánica 3/2007 ha definido como paritaria la participación equilibrada de hombres y mujeres fijando porcentajes mínimo y máximo. Esta construcción teórica se define en la disposición adicional primera, que indica que se entenderá por composición equilibrada “la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento”. Pero cuando se estableció el 60-40 % como los porcentajes mínimo y máximo que podía integrar cada sexo, la experiencia parece indicar que se piensa más en 40 % mujeres y 60 % hombres que a la inversa. Así por ejemplo, de las listas presentadas a las elecciones para ocupar el Parlamento Europeo (PE) en 2014(7), 19 tienen al 60 % de sus primeros diez nombres ocupados por varones, en tanto que las mujeres constituyen el 60% sólo en 4 listas de las 39. El resto, es decir, 16 se integran 50-50, aunque sólo 4 de éstas 16 se han constituido en cremallera, es decir, alternando mujeres y hombres de principio a fin de las listas. Y sólo una de las lista presentada por el Partido Iniciativa Feminista, presentó una candidatura en la que se invierten el 3-2, hombres-mujeres, presentando una lista encabezada por mujer y cuyo orden es 3-2 a favor de las mujeres. Con anterioridad a conocer los resultados, sólo hacer una prospección tomando como base las anteriores elecciones permitía anticipar que tomando los dos partidos con mayor representación y estableciendo como referencia los primeros 25 escaños de cada uno de ellos los números reflejarían mayor cantidad de varones que de mujeres. El Partido Socialista Obrero Español (PSOE) se presentaba con una mujer como cabeza de lista y una lista cremallera, alternando mujer varón, por lo que implica una paridad de 50-50. Por su parte, el Partido Popular (PP), presentó una lista que cumplía lo mínimo exigido por la ley, por cuanto integraba la lista 60-40 exactamente, ni uno menos y ni uno más que lo exigido normativamente. Encabeza la lista con un varón y mirando en tramos de 5 (como lo exige la ley), se comprueba que los dos primeros tramos están integrados de la siguiente manera: el primero está formado en los dos primeros lugares por varones y luego alterna hasta llegar al número diez. A partir de allí, se sigue invariablemente el 3 varones, 2 mujeres hasta llegar a los 25 escaños.

Pero los resultados obtenidos, en contra de los pronósticos, desdibujaron el bipartidismo y dejaron como resultado que de los 54 representantes que la ciudadanía había elegido en España, 32 son hombres y 22 mujeres, en porcentaje 60-40. En el Partido Popular (PP), que utiliza el sistema de cuotas en sus listas, ocuparán escaño 10 hombres y 6 mujeres, el PSOE con candidatura cremallera aporta el mismo número de diputadas (7) y diputados (7), igual que Unión, Progreso y Democracia (UPyD) (2 y 2), pero la candidatura que tendrá más representación femenina en Bruselas es Izquierda Unida, 2 hombres y 4 mujeres. Excepto Podemos, el resto de partidos que irrumpen en el PE solo aportan hombres. De haberse mantenido la constante de años anteriores, los resultados en términos de paridad, habrían sido más negativos. Si bien el resultado aún no ha alcanzado la igualdad 50-50 que reclama el feminismo tampoco cubrió el mínimo esperado, pues el porcentaje final de representación varones-mujeres del PE fue de 37-63 %(8), en el caso de España la cifra mejora a 41-61%. Lejos de aquella primera elección de 1979 donde las cifras europeas fueron 16-84 %, en 2009 el porcentaje de mujeres españolas que accedieron al PE fue de un 33-67 %, más bajo que la media del PE fijada en un 35-65 y con los mismos datos que desde 1994; puesto que en 1999 bajo la paridad a 3466 y en 2004 a 26-74 %(9). Se han necesitado 35 años para conquistar un 21 % de representación, lo que sugiere pensar que serán necesarias otras tres décadas y otras siete elecciones parlamentarias para poder ver la institución europea representada de forma paritaria y eso siempre y cuando se continúe avanzando, porque la realidad demuestra que los derechos de las mujeres pueden retroceder o ser moneda de cambio para la negociación de otras prioridades.

Aproximación teórica al feminismo

El feminismo tiene tres siglos de historia y se ha ido construyendo como un pensamiento y como un movimiento, como una tradición intelectual y como un movimiento social y político. El feminismo se inicia de forma embrionaria y a través de reivindicaciones individuales en la filosofía barroca, pero es en el Siglo de las luces cuando toma su primera gran impulso e inaugura como polémica la igualdad de ingenio y trato para las mujeres en el denominado Feminismo Ilustrado. Su segunda etapa abarca desde el manifiesto de Séneca Falls en 1848 hasta el fin de la Segunda Guerra Mundial y la tercera, que comienza en el 68 y continúa su desarrollo en el presente siglo y cuya agenda se centra en el reconocimiento y disfrute real de los derechos civiles, de los derechos sexuales y reproductivos y de la paridad política. El feminismo es ante todo, una teoría crítica de la sociedad que cuenta sobre todo a partir de los años setenta del siglo XX con un corpus teórico extraordinariamente importante.

Y como enseña Amelia Valcárcel, ha sido uno de los principales motores de cambio en la España del postrer medio siglo, y al pretender darle tan gran papel, (es necesario precisar) qué se entiende por feminismo (Valcárcel, 2006). Victoria Sau lo define como “la toma de conciencia de las mujeres como grupo o colectivo humano, de la opresión, dominación, y explotación de que han sido objeto y son por parte del colectivo de varones en el seno del patriarcado bajo sus distintas fases históricas de modelo de producción, lo cual las mueve a la acción para la liberación de su sexo con todas las transformaciones de la sociedad que aquélla requiera” (Sau, 2000). Valcárcel lo estructura en al menos tres grandes bloques: en primer lugar es un conjunto teórico explicativo; en segundo lugar, una agenda práctico-política y, en tercer término, una masa de acciones no particularmente dirigida. Estos tres ámbitos han funcionado en sinergia desde que el feminismo alborea con el inicio de la propia Modernidad (Valcárcel, 2006). Ello ha desembocado en una cultura política con un lenguaje propio y con un discurso teórico que hunde sus raíces en el movimiento ilustrado y que desde 1848, tras la Declaración de Seneca Falls, ha dejado constancia sobre cuál es el lugar de las personas en el mundo, ha denunciado las desigualdades reales y formales, ha abogado por la igualdad entre los sexos y por la capacidad para abordar los problemas que han concernido a la humanidad. Pero no se ha quedado solo en la denuncia, también ha buscado soluciones. Los movimientos conservadores y religiosos han insistido en oponerlo al término machismo. Pero el conocimiento científico demuestra que no estamos frente a términos opuestos. Son términos diferentes y no equivalentes, en tanto el feminismo es un movimiento político y social, el machismo es una actitud que se traduce en considerar a las mujeres como seres inferiores. Se produce en palabras de Simón Rodríguez, una antonimia absolutamente incorrecta por cuanto opone “doctrina social o movimiento” a “actitud de prepotencia” (Simón Rodríguez, 1999). El termino machismo es aquel que la que se conoce a todo un conjunto de leyes, normas, actitudes y rasgos socioculturales del hombre cuya finalidad, explícita o implícita, ha sido y es producir, mantener y perpetuar la opresión y la sumisión de la mujeres a todos los niveles: sexual, procreativo, laboral y efectivo (Sau, 2000). Este dominio masculino(10) lo constituyen actos físicos o verbales, por medio de los cuales se manifiesta el sexismo subyacente en la estructura social. Y por tanto, tanto hombres como mujeres pueden ser machistas, ésta última en la medida en que no es consciente de las estructuras de poder que regulan las relaciones entre los sexos y las reproduce y/o contribuye a que las sigan reproduciendo los hombres.

Como nos enseña Menéndez Menéndez, “el contradiscurso está especialmente interesado en demostrar que el feminismo es el peor amigo de las mujeres”, donde los medios de comunicación tienen un papel importante, el mensaje mediático es desinformador y, hasta manipulador, e “insiste en colocar el feminismo como un categoría binaria, junto al machismo, haciendo como que no se da cuenta de que no son términos equivalentes” (Menéndez Menéndez, 2006). Así también lo refiere Valcárcel cuando nos dice que “el feminismo no es un machismo al revés, sino algo muy distinto” esto es, “no es un machismo al revés, pero es absolutamente contrario al machismo” (Valcárcel, 2004).

En palabras de Victoria Sau y como ya se ha escrito anteriormente, el feminismo es una teoría política pero también es un movimiento social (Sau, 2000): como teoría, encarna una filosofía que explica las razones de la opresión de las mujeres en el mundo y también un pensamiento científico que proporciona el paradigma de interpretación de la realidad. Y este aspecto epistemológico, nos dice Menéndez, es totalmente invisible para los medios de comunicación y, en consecuencia para la opinión pública.

El Tribunal Constitucional

En palabras de quien fuera su Presidente(11), el Tribunal Constitucional es la pieza que cierra y completa el sistema del Estado Social y Democrático del Derecho pues, en un sistema democrático de justicia constitucional concentrada, insustituible como “intérprete supremo de la Constitución” de acuerdo al art. 1 de su propia Ley Orgánica 2/1979 (LOTC)(12). Desde que se creara en octubre de 1979 a la fecha, ha estado integrado por un total de 59 personas que han ocupado cargos de magistratura, cinco de ellas mujeres(13), es decir, un 8,4 % de los puestos; actualmente de los doce miembros que lo componen, dos de ellos son mujeres. Cifras muy alejadas de un sistema paritario, donde debería existir una cifra más cercana a las 29 mujeres en esa lista y no tan solo cinco, lo que ha llevado a sugerir que si se pretendiera hacer justicia (al menos numérica), los próximos dos nombramientos del tribunal deberían estar formados íntegramente por mujeres(14); como así ocurrió por ejemplo de los años 1989 a 1998, donde sólo lo integraron varones.

Esta composición históricamente no paritaria(15) fue denunciada en el discurso de toma de posesión de los últimos magistrados, en el cual se ponía de manifiesto que si bien la renovación se había hecho con puntual cumplimiento del plazo que se prevé para el mandato de los magistrados previsto en la Constitución Española, ésta se había llevado a cabo “sin equilibrar su composición entre hombres y mujeres, como exige la sociedad más que mayoritariamente y como me han pedido transmita en este acto, unánimemente, los Magistrados”(16).

Cabe referir que la ausencia de mujeres en los más altos cargos del ámbito judicial no es propia de nuestro máximo órgano, sino que afecta a toda la carrera judicial española y en tal grado se ha anquilosado esta situación que el último informe del Consejo de Europa sobre la composición de los tribunales superiores y supremos de 2009, sitúa a España a la cola de Europa en materia de igualdad, en concreto, en el puesto 35 de 39 países(17). Si acudimos a los informes del Consejo General del Poder Judicial, nos encontramos con que el máximo órgano no está incluido en las estadísticas que desagregan los datos por sexo(18), como si éste estuviera exento de los criterios sobre igualdad que inspiran la Constitución, especialmente los artículos 9 y 14 y la Ley Orgánica (LO) 3/2007 que en su art. 4 establece que “(l)a igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas”. Y si bien es cierto que la LOTC no ha sido modificada por esta LO, de acuerdo con la Asociación de Mujeres Juristas Themis la idea de que “es preciso leerla a la luz del principio constitucional de igualdad, puesto que la igualdad de trato y oportunidades (…) es un principio informador del ordenamiento’, de todo el ordenamiento”(19) y por tanto, la norma que organiza el funcionamiento del TC no debería estar por fuera de tal interpretación. Así también lo entiende la normativa de la Unión Europea, concretamente la Directiva 54/2006 sobre la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación. Esta marca el rumbo para que las legislaciones de los Estados Miembro sitúen el principio y la garantía de la Igualdad como principio informador del sistema Jurídico y como Principio Fundamental de la Unión Europea, lo que impone una obligación positiva de promover dicha igualdad en todas sus actividades. El desarrollo de este mandato legal hace recomendable que el Poder Judicial, como uno de los tres pilares del Estado de Derecho, muestre una clara intencionalidad hacia una paridad que permita alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria a través de medidas destinadas a eliminar y corregir en la Carrera Judicial toda forma de discriminación por razón de sexo. Si al menos no como clara posición antipatriarcal, si al menos como intérprete y ejecutor de nuestro ordenamiento jurídico y en cumplimiento del Plan de Igualdad de la Carrera Judicial, el cual contiene como uno de los objetivos a conseguir “promover la remoción del déficit de presencia equilibrada de mujeres en los cargos de nombramiento discrecional realizados por el Consejo (…)”(20). Si bien el Plan, no es una norma jurídica vinculante, es cierto que es un programa de actuación que traslada principios constitucionalmente reconocidos, lo que si son vinculantes. De aplicarse esta composición equilibrada, el TC debería tener una proporción de 7-5 (no más de 7 hombres y no menos de 5 mujeres), que podría cumplirse estadísticamente ya que los datos existentes muestran que hay suficientes mujeres “magistrables” de donde poder elegir teniendo en cuenta que el 51 % de los 5.219 de la judicatura y la magistratura en activo que hay en España son mujeres(21), datos que se mantienen si tenemos en cuenta que las juezas han representado el 71,43 % de la última promoción(22). En el mismo sentido y teniendo en cuenta que la integración del Tribunal está llamada también a juristas provenientes de la Universidad, el funcionariado o la abogacía (art. 159. 2CE); ámbitos donde también hay una marcada presencia femenina que ha ido incrementándose hasta alcanzar por ejemplo el 41,7 % del personal docente e investigador de las universidades (Libro Blanco: 21 y ss)(Ministerio de Ciencia Innovación, 2011). Aquí es interesante volver a la idea en cuanto a que si bien la integración del TC por un mayor número de mujeres significa un avance en términos de representación democrática, no necesariamente implica un mayor compromiso de la institución con la igualdad de género.

El término feminismo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional La búsqueda en la base de datos jurisprudencial del TC arroja un total de once sentencias que incluyen la desinencia feminis, de manera que se incluyen las palabras feminista, feminismo o alguna de sus variantes(23). Pero sólo cuatro de ellas cumplen los dos requisitos de referir el término feminismo o feminista en la sentencia y que el mismo sea utilizado o interpretado por el Tribunal. Tras la lectura de las sentencias referidas, se observa que tres de ellas refieren a recursos presentados a normas que fijan cuotas para establecer candidaturas electorales equilibradas por sexo y representación equilibrada en los órganos administrativos y en el acceso a las funciones públicas. El cuarto caso refiere a la tutela judicial efectiva en el régimen de custodia de un hijo menor de edad. Así tenemos:

  • ― Recurso de amparo promovido por JMS al Auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que revocó el dictado del Juzgado y mantuvo el régimen de custodia de su hijo menor: STC 8/2005.

  • ― Recurso de inconstitucionalidad presentado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife y por el Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados, en relación al art. 44 bis y concordantes de la LO 5/1985 del Régimen Electoral General, redactado por la LO 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres: STC 12/2008.

  • ― Recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Grupo Parlamentario Popular frente a la Ley del Parlamento Vasco 4/2005 para la igualdad de mujeres y hombres: STC 13/2009.

  • ― Recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Grupo Parlamentario Popular frente al artículo 23 de la Ley 1/1986, electoral de Andalucía, en la redacción dada por la Ley 5/2005, de 8 de abril: STC 40/2011.

Una vez realizada la lectura de las cuatro sentencias referidas, se procederá a organizar los resultados en base a cuatro puntos coincidentes en las mismas, lo que permite establecer una serie de pautas interpretativas que se repiten. Así pues, el análisis se iniciará con la interpretación del TC para continuación argumentar la hipótesis que plantea el presente artículo y finalmente sugerir una interpretación en consonancia.

La interpretación del término feminismo: ¿sinónimo o antónimo de igualdad?

Conceptualización del término feminismo

La primera sentencia del Tribunal Constitucional que incluye la palabra “feminista”, data de 2005 y refiere a la resolución de una solicitud de amparo ante la denegación en grado de apelación de la guarda y custodia a favor de un padre sobre su hijo menor de edad. En este caso, la pareja de progenitores pacta un convenio regulador de la separación de mutuo acuerdo y se estipula la custodia del hijo menor y una hija a favor de la madre y del hijo mayor a favor del padre. Con posterioridad, la hija decidió marchar a vivir con su padre y se denuncia por parte de éste que la madre incumple el régimen de visitas pactado respecto al hijo que permanece con ella. Como consecuencia de tal incumplimiento, el Juez de Primera Instancia dictó Auto en el que modificó la resolución sobre la guarda y custodia del menor atribuyéndosela al padre y estableciendo a favor de la madre un régimen de visitas. La madre apeló y la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, acordó revocar íntegramente el Auto recurrido y reestablecer el régimen fijado en la sentencia de divorcio, acordando nuevamente la guarda y custodia a favor de la madre. Frente a esta decisión, el padre recurrió al Constitucional al entender que sus derechos fundamentales (entre ellos el derecho a la igualdad del art. 14 CE), se habían visto vulnerados por cuanto el Auto impugnado no estaba suficientemente motivado, era arbitrario y falto de objetividad. El demandante atribuye la resolución negativa a sus intereses y la escueta motivación de la sentencia que devuelve a la madre la custodia de su hijo a una postura feminista de la Magistrada: “(t)an simplista razonamiento, manifiesta el recurrente, pudo estar influido por el sentido feminista de la Magistrada Ponente” (antecedente 3). La respuesta del TC a este punto de la argumentación la da en los dos primeros fundamentos jurídicos de su resolución; en el primero de ellos relata los derechos fundamentales vulnerados y su motivación, incluyendo entre ellos, la vulneración del principio de igualdad “por el pretendido sesgo feminista que habría guiado a la Magistrada Ponente de tal resolución”. En el segundo, el Tribunal descarta que se haya producido una vulneración del principio de igualdad por cuanto: “que el demandante considera responde al sesgo feminista que alimenta la resolución impugnada, consecuencia de la condición femenina de la Ponente del Auto” por cuanto la resolución fue adoptada por la “Audiencia Provincial (integrada, junto a ella, por otros dos Magistrados varones)”. Hasta aquí se puede destacar que el demandante utiliza la posible condición de feminista de la magistrada como si fuera un elemento de abstención o recusación de los previstos para la judicatura y la magistratura en la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, como podría hacerlo por ejemplo, acusándola de racismo, homofobia o xenofobia, todos ellos motivos de discriminación prohibidos en el art. 14 de la CE. Lejos de aclarar el concepto, o al menos desecharlo por infundado, el Tribunal repite la argumentación del demandante y la descarta, por entender que no puede tratarse de una sentencia de corte feminista, en tanto y cuanto, la resolución fue tomada junto con otros dos magistrados, los dos (nos aclara), varones. Contraponiendo de esta manera el principio de igualdad que se entiende vulnerado con la supuesta postura feminista de la Magistrada, nos deja entrever que se tratan de cosas opuestas, es decir, que el feminismo y la igualdad son términos contrapuestos. En segundo lugar, el hecho de que descarte la posible postura feminista de la magistrada, en tanto, el Tribunal estaba integrado por otros dos magistrados, nos deja entrever que la Sala Segunda del TC relaciona feminismo exclusivamente con mujeres, al entender que es la condición femenina de la ponente (y no la defensa de la igualdad), la que la posiciona como feminista. Por otro lado, el tribunal sugiere que no puede haber trazas de feminismo cuando la resolución ha sido adoptada en conjunto con dos magistrados varones. Esto nos enseña que si bien otros conceptos vinculados a la lucha por los derechos humanos han calado y se han asentado en su utilización jurídica, el feminismo (también en este ámbito), sigue identificándose con los intereses parciales y no necesariamente justos del colectivo “mujeres”. Esta interpretación muestra una realidad muy extendida: el desconocimiento general sobre la historia y el concepto “feminismo”. Y no obstante su antigüedad, es un concepto que no se ha librado de prejuicios y de una permanente devaluación y a pesar del corpus teórico que lleva sobre sus espaldas, continúa siendo utilizado desde el desconocimiento de su significado. El tercer argumento utilizado en el fundamento jurídico (FJ) 2 para descartar la vulneración de la igualdad, es argumentar que no se trata de una sentencia con sesgo feminista por cuanto no se demuestra el interés de favorecer a la mujer:No sólo resulta ser una prevención gratuita que no puede derivarse de hecho alguno, ni se revela de ningún pasaje de la resolución judicial, sino que, si bien se mira, tampoco viene acompañada de una argumentación seria que ponga en evidencia el ánimo infundado de favorecer los intereses o la postura procesal de la mujer frente al marido. Se trata más bien de una alegación reducida a un par de frases, que se deslizan con cierta ligereza y que, desde luego, no disponen de ningún razonamiento acabado que pueda llevarnos a entender levantada la carga que pesa sobre todo demandante de, además de abrir la vía del amparo, proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar.

El Tribunal determina que no puede alegarse una postura feminista por cuanto no se ha podido demostrar que la Magistrada haya intentado favorecer los intereses o la postura de la mujer frente a la del marido; es decir, feminismo como contrario al principio de igualdad que rige las sentencias e interpretación de la judicatura. Y que se descarta, no porque debería presuponérsele al Tribunal la defensa de la igualdad como derecho y como valor del ordenamiento jurídico que transversalmente debe traslucirse en el actuar del Tribunal, sino en base a que el demandante no ha podido probar su postura.

También hay que destacar el hecho de que se pretenda descalificar por parte del demandado, una resolución no favorable a su interés como padre, utilizando la calificación de feminista de la magistrada como un estigma. Por cuanto sería deseable que todas y todos quienes ejercer la magistratura tuviese entre sus objetivos el respeto de los derechos de las mujeres y el tener elementos comunes con un movimiento que busca relaciones más equitativas entre los sexos y que eso no sea tomado en cuenta por el Tribunal como un valor del mismo. Como se ha referido, el feminismo inicia su andadura con la revolución francesa, como oposición a los privilegios de los varones, cuya solicitud fue la igualdad de los sexos, por eso mismo, el feminismo nació para definir la lucha por la igualdad, nunca para pedir la prevalencia de la mujer sobre el varón.

El feminismo como contrario al machismo

La siguiente sentencia que se trae a este trabajo es la 12/2008, la cual versa sobre una cuestión de inconstitucionalidad promovida por más de cincuenta diputadas y diputados del grupo parlamentario popular del Congreso de los Diputados, frente a la disposición adicional segunda de la LO 3/2007 para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Esta disposición estableció la obligación de una composición equilibrada de mujeres y hombres en el ámbito de la representación política, de forma que en el conjunto de la lista, las candidaturas estuvieran integradas como mínimo por el 40 % de cada uno de los sexos. Al mes de aprobada la ley de igualdad, la Junta Electoral de Zona de Icod de los Vinos denegó la proclamación de la candidatura presentada por el Partido Popular para el municipio de Garachico (Tenerife) en las elecciones de mayo siguiente, en la cual por primera vez en su historia este partido presentaba una lista integrada íntegramente por mujeres; en este caso, en un municipio de aproximadamente 5.000 personas, lo cual fue criticado de oportunista(24).

En la misma línea, la sentencia 13/2009 que dio respuesta al recurso de inconstitucionalidad presentado por el partido popular contra la Ley del Parlamento Vasco 4/2005, para la igualdad de mujeres y hombres, argumentaba que con la previsión de cupos o cuotas para la composición de órganos administrativos el legislador autonómico, además de vulnerar el art. 14, afectaba directamente al contenido esencial del derecho a la función pública (art. 23.2 CE) y preterido los principios de mérito y capacidad, con quiebra del art. 103.3 CE.

La respuesta del alto Tribunal fue que el equilibrio entre sexos constituye una limitación proporcionada y por tanto, constitucionalmente legítima, pero ello no implica la exigencia de que esas organizaciones participen de los valores sobre los que se sustenta la democracia paritaria. En particular, “no se impide la existencia de formaciones políticas que defiendan activamente la primacía de las personas de un determinado sexo, o que propugnen postulados que pudiéramos denominar “machistas” o “feministas” (12/2008 FJ 6).

El TC sentencia que no se prohibirá la existencia de formaciones políticas que defiendan que un sexo predomine sobre otro, propugnando postulados machistas o feministas. Este razonamiento pone en plano de equidad ambos términos, como las dos caras de una misma moneda, los que nos deja ver que el tribunal se hace eco de la teoría que considera el machismo y el feminismo como equivalentes en términos de lo que defienden. Es decir, no recurre a la epistemología del feminismo como conocimiento científico para su conceptualización sino a la ontología desarrollada por los sectores políticos y religiosos conservadores y difundida por los medios de comunicación. Y eleva en cambio el comportamiento machista a teoría que se contrapone, cuando como hemos analizado, no es más que un comportamiento una actitud que considera a las mujeres como seres con menores derechos que los varones. Se sitúa en el mismo plano de significado la palabra “machista” y “feminista”. Por tanto, si el machismo es la supremacía del hombre sobre la mujer, ¿el feminismo es la prevalencia de la mujer sobre el hombre? Nada más lejos de la realidad.

El feminismo como un movimiento de mujeres exclusivamente

Esta consideración nos guía a la siguiente interpretación en la jurisprudencia constitucional. Entre las argumentaciones de las que se valió el Partido Popular para impugnar la paridad en las listas electorales, fue sostener que ello suponía una clara restricción de la libre actividad de los partidos políticos en la formación de “el despropósito de la restricción se muestra claro, además, cuando se piensa que la Ley Orgánica impide que un partido feminista reivindicativo (que base su actuación política, por ejemplo, en la máxima de que sólo las mujeres saben verdaderamente defender los intereses de las mujeres) presente una lista formada exclusivamente por candidatas”. Ante esta argumentación, se sentencia que resulta constitucionalmente ilícita la posibilidad de presentar candidaturas que “quieran hacer testimonio feminista con la presentación de listas integradas únicamente por mujeres” (SSTC 12/2008 FJ 6 y 13/2009 FJ 13). Esta frase del Tribunal deja ver otra creencia sin fundamentación cierta, ya que ¿por qué tiene que ser el feminismo un asunto exclusivo de mujeres si no son ellas las únicas en sufrir los embates y las nefastas estructuras de una sociedad patriarcal y heteronormativa? Tal idea se basa en que la igualdad es cuestión de mujeres y desvía por tanto la atención que de lo que se trata es de relaciones de poder y un sistema normativo de género que sustenta las desigualdades y que la perjudicada es la sociedad en su conjunto. Como afirma Astelarra “(s)e puede afirmar, sin lugar a dudas, que los derechos que hoy disfrutan las mujeres se han obtenido gracias a las luchas feministas” (Astelarra, 2005) y en las ocasiones en que las organizaciones políticas han asumido estas reivindicaciones, han sido como respuesta a la iniciativa y a la presión del feminismo. Lo mismo ocurrió en el ámbito jurídico, donde los feminismos han abierto el principio de un camino a recorrer (Malet Vázquez, 2012). Cierto es que la lucha para conseguir la agenda de los diferentes momentos del feminismo ha significado que sean las mujeres feministas las que sufrieran cárcel y persecuciones, sus postulados sin embargo quedaron como herencia para las siguientes generaciones. La igualdad formal entre los sexos es un logro convertido en patrimonio ideológico de las sociedades modernas. Pero no solo las mujeres han resultado beneficiadas por la acción del movimiento feminista; el sufragio femenino ha tenido un impacto importante en la sociedad en su conjunto por cuanto “contribuyó políticamente a estabilizar el sistema democrático parlamentario occidental” (Astelarra, 2005). Principalmente por dos motivos: por cuanto excluir a la mitad de la población del derecho al voto era una contradicción flagrante contra los principios de la democracia liberal y en segundo lugar porque el voto femenino permitió que los Parlamentos se convirtieran en el lugar donde se resolvían los conflictos políticos. Con ello se confirma que la investigación empírica realizada porMartínez Simancas (Martínez Simancas, 2004) y publicada en 2004 sigue tan vigente como entonces. Los estereotipos, actitudes y prejuicios hacia la imagen del feminismo y las feministas en la sociedad y que tiene antecedentes en otros trabajos (Mamayo, 2003)(Faludi, 1991)(Edby Walker, 1995)(25), deja al descubierto que la imagen del movimiento feminista y de aquellas personas, mujeres y hombres que lo defienden, se han visto negativizados por la tergiversación e invisibilidad acerca de lo que las feministas han logrado, plantean y siguen queriendo conseguir.

La igualdad formal equivale a la igualdad real y efectiva

Al aprobarse por parte del Gobierno la LO 3/2007 o por parte del Parlamento Vasco la Ley 4/2005 la nueva normativa sobre igualdad entre mujeres y hombres, el TC sentenciaba que en este nuevo contexto normativo: “es innecesario compensar la mayor presencia masculina con candidaturas exclusivamente femeninas, por la sencilla razón de que aquel desequilibrio histórico deviene un imposible” (SSTC 12/2008 FJ 6 y 13/2009 FJ 13). Esta frase incluida en ambos FJ es sin duda una de las más interesantes, no sólo por su construcción sino también por su contradicción en sí misma. De acuerdo al TC, la histórica presencia mayoritaria de los varones en las candidaturas no hace falta compensarla con una mayoría de mujeres porque ese desequilibrio histórico ya no volverá a darse como consecuencia de la nueva normativa que fija la paridad, afirmación que en sí misma es un oxímoron. Si la finalidad de las leyes aprobadas es la paridad, la mayoría de varones ocupando cargos políticos no es por tanto histórica, sino actual.

Como recuerda Rubio Castro, uno de los errores que impide avances significativos en las condiciones de vida de las mujeres, es “creerse el igualitarismo moderno construido en el sistema jurídico por la igualdad jurídico-formal. Pensar que, si se eliminaban las discriminaciones del ordenamiento jurídico, si la mujer se incorporaba a la educación y se integraba en el sistema productivo, la igualdad vendría sin más de forma espontánea” (Rubio Castro, 1997).

El hecho de que las mujeres actúen y estén presentes en la vida política sin duda es de gran importancia, pero esta presencia no es suficiente para decir que se ha alcanzado la igualdad, es necesario participar en la vida política e institucional de todas las maneras. Reiterando la idea del marco teórico, alcanzar la igualdad formal no trae aparejada la igualdad real y efectiva, pues la historia ha demostrado que esa igualdad establecida sobre el papel ha resultado insuficiente y limitada por ocultarse bajo la máscara de la categoría “sujeto”; no deja de ser un espejismo. Esa condición política en la cual mujeres y varones, ambos, vienen creyendo que los sexos son iguales en derechos, igualdad que no necesita siquiera ser argumentada. Se piensa y se cree que porque la Constitución establezca la igualdad como un derecho y se desarrolle normativamente, tenemos las mismas oportunidades. Falso. Como enseña Valcárcel, “si la igualdad es esto, vamos aviadas”(Valcárcel, 2011). Pero como no resulta posible esperar a que la construcción de la subjetividad femenina esté concluida para comenzar la andadura en el ámbito público, será necesario ir conquistando espacios políticos al tiempo que la identidad y el saber femenino va construyendo una nueva forma y contenido de la política (Rubio Castro, 1997). Si bien es cierto que estadísticamente con la aprobación de una acción positiva que fija un mínimo de mujeres en las candidaturas electorales, habrá mujeres en los cargos políticos, parlamentarios o de gobierno, ello no trae consigo necesariamente un cambio en las reglas de juego y en las formas de hacer política (Astelarra, 2005). Estadísticamente se cubre la cuota, pero el componente de poder en las relaciones entre los sexos sigue existiendo, por cuanto los varones continúan regulando las condiciones en las cuales se les permite a las mujeres acceder a él. Sólo basta con echar la vista atrás para ver que la agenda feminista sigue sin cumplirse y la inclusión del principio de igualdad entre los sexos en los ordenamientos jurídicos no ha eliminado la discriminación femenina. Por tanto, cabe apuntar que el cupo es sólo un punto de partida y no un fin en sí mismo, por cuanto las mujeres se encuentran todavía excluidas de los cargos de liderazgo y conducción, aún cuando cuentan con experiencia laboral y con credenciales educativas superiores a los varones. Será necesario entonces, apoyar la contribución de la ley de cupos con medidas que permitan avanzar en la equidad de las relaciones de género en los ámbitos públicos y privados, ya que el desequilibrio entre mujeres y hombres sigue siendo una realidad.

Conclusiones

La aprobación en los últimos años de toda una batería de medidas legislativas en favor de la igualdad de género ha abierto en el Estado español un debate desconocido para la judicatura y la magistratura. La incorporación de los derechos de las mujeres al sistema jurídico y la búsqueda de instrumentos que los hagan reales y efectivos no es una tarea menor. Durante siglos las mujeres no han sido sujetos de Derecho, sino que han sido sujetas por un Derecho supuestamente neutral y objetivo, pero construido desde los patrones de una sociedad patriarcal. Quienes tienen sobre si la tarea de interpretar, juzgar e impartir docencia en derecho, no hubieran pensado hace poco tiempo atrás que incorporar un enfoque de género fuera una obligación legal. Ello no queda reñido con el reconocimiento del movimiento que fraguó estos cambios y luchó por conquistar los derechos, algo que el TC no incorpora en sus sentencias, evitando referirse a la epistemología feminista. Y dejando traslucir en sus sentencias un continuo recurrir a la ontología del feminismo y provocando con ello una tergiversación del término en su jurisprudencia. Sorprende sin duda que no se haya acudido a la literatura que el pensamiento feminista atesora para incorporar conceptos científicamente definidos, cuando a ellos se refiere específicamente; algo que deberíamos pensar si ocurriría con otro saber científico. No sólo se escatima así a esta parte del saber su reconocimiento, en tanto el feminismo ha sido y es clave en los procesos de consolidación democrática y en la definición más completa y justa del Estado de Derecho, sino que se incorpora a la jurisprudencia un saber no científico. De ahí por lo tanto que debiera ser objeto de estudio preferente no sólo en ámbitos científicos cuya incidencia es evidente, sino en general como materia obligatoria sin la que es imposible educar para una ciudadanía capaz de ejercer sus derechos y obligaciones en condiciones de paridad. Por todo esto es oportuno hacer patente la necesidad de recuperar y sostener el feminismo como movimiento social y las múltiples aportaciones de la teoría feminista como teoría crítica de la sociedad en tanto pilares fundamentales sobre los que construir sólidamente la igualdad

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Nota: Profesora Asociada de Derecho Constitucional, Facultad de Derecho, Universidad de Burgos, España. Especialista Universitaria en Enfoque de Género. Integrante del Grupo de Innovación Docente de la Universidad de Burgos para la Calidad de la Educación Universitaria desde la Perspectiva de Género (GIDCEUPG). Titulación: Dra. en Derecho y Ciencias Sociales y Notaria Pública por la Universidad de la República

Nota: La elaboración del artículo es obra únicamente del autor

1Artículo 1. 1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Artículo 9. 2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Artículo 14. Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Artículo 53. 2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.

2Datos de actuación del Tribunal Constitucional de España en 2012 y 2013. Recuperado de: http://www.tribunalconstitucional.es/es/tribunal/estadisticas/Paginas/default.aspx Consultado el 30.9.2014.

3Art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. BOE Nº 71 de 23.3.2007.

4La ultraderecha se cuela en el Tribunal Constitucional en Periódico Diagonal, 18.6.2013. Disponible en: https://www.diagonalperiodico.net/libertades/la-ultraderecha-se-cuela-tribunal-constitucional.html Consultado el 30.9.2014.

5Las diez frases más polémicas de Enrique López, eldiario.es, 7.6.2013. Recuperado de http://www.eldiario.es/politica/frases-Enrique-Lopez_0_140686088.html. La ultraderecha se cuela en el Tribunal Constitucional. Periódico Diagonal, 18.6.2013. Recuperado de: https://www.diagonalperiodico.net/libertades/la-ultraderecha-se-cuela-tribunal-constitucional.html, El Constitucional aparca sus deliberaciones sobre el recurso contra la actual ley del aborto, Europa press, 26.1.2014. Recuperado de http://www.europapress.es/nacional/noticia-constitucional-aparca-momento-deliberaciones-recurso-contra-actual-leyaborto-20140126110202.html. Consultados el 30.9.2014.

6The Congress of Local and Regional Authorities. Recommendation 288 (2010). Achieving sustainable gender equality in local and regional political life.

7Acuerdo de 28 de abril de 2014, de la Junta Electoral Central, de proclamación de candidaturas a las elecciones de Diputados al Parlamento Europeo, convocadas por Real Decreto 213/2014, de 31 de marzo, a celebrar el 25 de mayo de 2014. BOE Nº 104 de 29.4.2014.

8Distribución entre mujeres y hombres. Parlamento Europeo, Sesión Inaugural de 2014. Recuperado de: http://www.resultados-elecciones2014.eu/es/gender-balance.html Consultado el 30.9.2014

9Resultados de las elecciones europeas. Distribución por sesiones inaugurales 1979-2009. Parlamento Europeo. Recuperado de http://www.resultados-elecciones2014.eu/es/gender-balance.html Consultado el 30.9.2014

10Auto Nº 457/2001 de 16 de noviembre, Pleno del Tribunal Constitucional. Cabe destacar que hay más referencias a este término en la jurisprudencia de este tribunal, con la característica de que todas ellas (casi 20), son votos particulares del Magistrado Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, pero que revisten una peculiaridad tal que sería motivo del desarrollo en otra investigación.

11Discurso pronunciado por el Presidente, Excmo. Sr. D. Pascual Sala Sánchez, durante el acto de toma de posesión de los nuevos Magistrados, correspondiente a la XI renovación del Tribunal Constitucional. Madrid, 13 de junio 2013, p. 1. Recuperado de: http://www.tribunalconstitucional.es/es/actividades/Paginas/DiscursoPresidente.aspx. Consultado el 30.9.2014.

12Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, BOE Nº 239 de 5.10.1979. Artículo 1. 1. El Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica.

13Excma. Sra. Dña. Gloria Begué Cantón (1980-1989), Excma. Sra. Dña. María Emilia Casas Baamonde (1998-2011), Excma. Sra. Dña. Elisa Pérez Vera (2001-2012), Excma. Sra. Dña. Adela Asúa (2011- ), Excma. Sra. Dña Encarnación Roca (2012- ). Fuente: www.tribunalconstitucional.es. Consultado el 30.9.2014.

14Faltan 24 mujeres en el Tribunal Constitucional, Diario El País, 14.6.2013. Recuperado de: http://blogs.elpais.com/cafe-steiner/2013/06/faltan-mujeres-en-elconstitucional.html. Consultado el 30.9.2014.

15La Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombre entiende por composición equilibrada “la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento”. Disposición adicional primera.

16Discurso pronunciado por el Presidente, Excmo. Sr. D. Pascual Sala Sánchez, durante el acto de toma de posesión de los nuevos Magistrados, correspondiente a la XI renovación del Tribunal Constitucional. Madrid, 13 de junio 2013, p. 1. Recuperado de: http://www.tribunalconstitucional.es/es/actividades/Paginas/DiscursoPresidente.aspx. Consultado el 30.9.2014.

17El informe destaca que la ratio mujeres/hombres en Tribunales Superiores/Supremos en España es de 6 mujeres y 69 hombres, dando un porcentaje de 8 y 92 % respectivamente. Los siguientes países en la lista son: Chipre (7,7 % mujeres-92,3 % hombres); Italia (4,8 %-95,2 %), Portugal (1,7 %-98,3 %) y Armenia en la cual el 100% de los puestos están ocupados por hombres. El país que más se acerca a la paridad es Hungría: 57,3 % mujeres y 42,7 % de hombres. Sex-disaggregated statistics on the participation of women and men in political and public decision-making in Council of Europe member states Situation as at 1 September 2008. Gender Equality Division. Directorate General of Human Rights and Legal Affairs - DGHL. Council of Europe, pp. 48-49. Recuperado de http://www.coe.int/t/dghl/standardsetting/ equality/03themes/women-decisionmaking/CDEG%282009%291final_en.pdf Consultado el 30.9.2014.

18Cargos discrecionales en la Carrera Judicial desagregados por género. Marzo 2014. Consejo General del Poder Judicial (España). Comisión para la Igualdad de Oportunidades de Mujeres y Hombres en la Judicatura.

19Sobre la (casi) ausencia de Magistradas en el Tribunal Constitucional español, Asociación de Mujeres Juristas Themis. Recuperado de: http://blogs.elpais.com/files/mujeres-en-el-tribunal-constitucional-junio-20131.pdfConsultado el 30.9.2014.

20Plan de igualdad aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su sesión de 14 de febrero de 2013, p.4.

21Informe sobre la estructura demográfica de la carrera judicial a 1 de enero de 2014. Consejo General del Poder Judicial (España). Sección de Estadística Judicial, pp. 89 (Jueces y Magistrados en activo).

22Datos Estadísticos de los Jueces en Prácticas. 65ª Promoción Curso 2013-2015. Consejo General del Poder Judicial. Escuela Judicial, p. 1.

23Sentencias 40/2011, de 31 de marzo de 2011 (BOE Nº 101 de 28.4.2011), 180/2009, de 21 de julio de 2009 (BOE nº 203 de 22.8.2009), 179/2009, de 21 de julio de 2009 (BOE Nº 203 de 22.8.2009), 177/2009, 21 de julio de 2009 (BOE Nº 203 de 22.8.2009), 165/2009, de 2 julio de 2009, 153/2009, de 25 de junio de 2009, 152/2009, de 25 de junio de 2009 y 151/2009, de 25 de junio de 2009 (BOE Nº 181 de 28.7.2009), 13/2009, de 19 de enero de 2009 (BOE Nº 38 de 13.2.22009), 12/2008, de 29 de enero de 2008 (BOE Nº 52 de 29.2.2008), 8/2005, de 17 de enero de 2005 (BOE Nº 41 de 17.2.2005).

24El “PSOE exigió que el PP pidiera perdón por haber utilizado de este modo al pueblo de Garachico y a sus vecinos” afirmó la entonces secretaria regional de Igualdad del Grupo Socialista, Marián Franquet. La cual también refirió que el PP escogió Garachico porque era un municipio en el que no tenía nada que perder: “Si sus intenciones eran buenas debieron hacerlo con la lista que presentó Esperanza Aguirre en la Comunidad de Madrid”, concluyó. Fuente: El Partido Popular niega el «paripé» de las listas en Garachico y pedirá amparo a Estrasburgo, Diario El Mundo, 31.1.2008. Recuperado de: http://www.abc.es/hemeroteca/historico-31-01-2008/abc/Nacional/elpartido-popular-niega-el-paripe-de-las-listas-en-garachico-y-pedira-amparo-a-estrasburgo_1641601426027.html. En la misma línea, opinaron otras y otros representantes políticos: Las mujeres y la nueva batalla de Garachico, Diario Público.es, 5.3.2008. Recuperado de: http://www.publico.es/espana/56409/las-mujeres-y-la-nueva-batallade-garachico. Consultados el 30.9.2014.

25Mamayo, P. (2003). Historia de mujeres, historias del arte. Madrid: Cátedra quien realiza una aproximación a la figura de la feminista desde el arte; Faludi, S. (1991). Backlash: The Undeclared War against Women. New York: Anchor Books quien reflexionó sobre la campaña de desprestigio que el gobierno de Reagan durante los años 80 desarrolló sobre la imagen de las feministas como reacción al avance del movimiento; Edby Walker, R. (1995). To Be Real: Telling the Truth and Changing the Face of Feminism. New York: Anchor, quien trabaja sobre los estereotipos de las feministas en los años 80 y 90 a través de testimonios.

Recibido: 15 de Agosto de 2014; Aprobado: 30 de Septiembre de 2014

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