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Revista Uruguaya de Cardiología
On-line version ISSN 1688-0420
Rev.Urug.Cardiol. vol.24 no.2 Montevideo Sept. 2009
Acerca del decreto 330/009 reglamentario de la Ley 18.360
sobre desfibriladores externos automáticos
Publicado en el Diario Oficial el 21 de Julio (Nº 27.776): Por el cual se reglamenta la Ley 18.360 referida a la obligatoriedad de disponer en espacios públicos o privados donde exista afluencia de público de desfibriladores externos automáticos (DEA). El art. 6 de la Ley 18.360 establecía que el MSP procedería a la reglamentación de la ley.
El art. 1º del Decreto define al DEA como el dispositivo destinado a analizar el ritmo cardíaco, identificar arritmias mortales pasibles de desfibrilación y administrar una carga eléctrica con la finalidad de restablecer con altos niveles de seguridad un ritmo cardíaco viable. Por disponibilidad de DEA se entiende la posibilidad de acceder a la desfibrilación en un plazo menor a 4 minutos.
Están obligados a disponer de un DEA (art. 2 lit. A):
- Edificios, hoteles, locales de trabajo, compras, turismo, descanso o esparcimiento, estadios, gimnasios deportivos, terminales aéreas, portuarias y terrestres de cualquier índole, siempre que la circulación o concentración media diaria alcance o supere las 1.000 personas mayores de 30 años y que estén ubicadas en regiones asistidas en tiempo y forma por sistemas de emergencia médica avanzada.
- En los mismos lugares y espacios mencionados precedentemente pero que estén localizados en regiones no asistidas en tiempo y forma por sistemas de emergencia médica avanzada y con circulación pública o concentración media diaria que alcance o supere las 200 personas.
- Ambulancias no especializadas de traslado de pacientes.
- En todo servicio de puerta o emergencia que no disponga de un desfibrilador manual.
- Enfermerías de sanatorios y hospitales cuando el acceso a la desfibrilación sea mayor a 3 minutos.
- En todo centro quirúrgico que no cuente con servicio de emergencia o cardiodesfibrilador.
- Todo medio de transporte público (naval, aéreo o terrestre) con capacidad de 80 personas.
- Unidades de patrulla caminera en funciones.
Sin estar obligados a disponer de un DEA, se recomienda su instalación en (art. 2 lit. B):
- Lugares donde se desarrollen actividades de riesgo, sea actividad física o emocional intensa o procedimientos quirúrgicos o médicos invasivos: clubes y estadios deportivos, salas de juego de azar, hoteles de alta rotatividad, clínicas privadas, consultorios odontológicos, policlínicas barriales que sean referencia para emergencias de la zona.
- Centros poblados que carezcan de servicios de emergencia equipados con tiempo de respuesta de un servicio de emergencia móvil mayor a 15 minutos, debiéndose ubicar en un ligar conocido y disponible las 24 horas todos los días.
El literal C del artículo 2 establece que el MSP establecerá los mecanismos de control e inspección necesarios; así como que el DEA debe instalarse en lugares visibles, señalizados, siempre accesibles y disponibles para su uso inmediato.
El literal D del art. 2 establece la obligatoriedad de notificar la instalación del DEA al MSP por todas aquellas personas físicas o jurídicas, organizaciones y empresas, así como la oportunidad en que el mismo sea utilizado, independientemente del resultado clínico.
El art. 3 establece que el aprendizaje de las maniobras de resucitación cardíaca básica (RCB) es algo deseable para cualquier persona estableciendo:
- Obligación en relación a la enseñanza del RCB:
- Todas las instituciones, empresas públicas o privadas, lugares de trabajo o de estudio de cualquier índole, están obligados a que al menos el 50% de su personal esté entrenado en RCB, en un plazo de 5 años luego de promulgado éste Decreto, con independencia de que se esté o no obligado a disponer del DEA.
- Personal médico y no médico de las instituciones de Salud, personal de seguridad y de equipos de rescate, deben estar todos entrenados en RC.
- Los cursos de RCB tendrán una validez de 2 años.
- Toda empresa que venda un DEA está obligada a ofrecer a su costo la enseñanza de RCB a por lo menos 8 funcionarios de la institución adquirente.
- Acreditación, habilitación y registro
- Habrá dos niveles de RCB:
- Cursos para la formación de instructores en RCB.
- Cursos para la población en general dado por esos instructores.
- La acreditación de instructores como de instituciones dedicadas a la enseñanza de RCB la hará inicialmente y en forma transitoria un grupo interacadémico de la Facultad de Medicina compuesto por representantes de las cátedras de Cardiología, Medicina Intensiva, Anestesiología, Emergencia, Instituto de Pediatría y el Departamento de Emergencia del Centro Hospitalario Pereira Rosell. Acreditaran cursos y docentes por competencia notoria, por única vez y por el plazo de un año a partir de la promulgación de la presente.
- Cumplido el plazo de un año señalado, la acreditación estará a cargo de la Facultad de Medicina, la cual nombrará comisiones integradas por delegados de las cátedras vinculadas y además por delegado de las instituciones de enseñanza de RCB.
- La habilitación y registro de todos los cursos e instructores de RCB le corresponde al MSP. La habilitación de los instructores deberá renovarse cada 2 años.
- El MSP con apoyo de la Comisión para la Salud Cardiovascular conformará en el plazo de un año un grupo de trabajo multidisciplinario con representantes de todas las instituciones públicas y privadas que desarrollen acciones para mejorar el estado de la “cadena de sobrevida” en sus comunidades. El grupo se denominará “Consejo Nacional de Resucitación” y en el Decreto se establecen sus cometidos.