SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
vol.24 issue2Revistas cardiovasculares iberoamericanas. Propuestas para una colaboración necesariaAcerca del decreto 330/009 reglamentario de la Ley 18.360 sobre desfibriladores externos automáticos author indexsubject indexarticles search
Home Pagealphabetic serial listing  

Services on Demand

Journal

Article

Related links

Share


Revista Uruguaya de Cardiología

On-line version ISSN 1688-0420

Rev.Urug.Cardiol. vol.24 no.2 Montevideo Sept. 2009

 

 

Ley Nº 18.360. Desfibriladores externos automáticos


AUTOR: DRA.SANDRA ECHANDíA

Publicada D.O. 14 oct/008 - Nº 27589


Se dispone su instalación en establecimientos públicos o privados con gran afluencia de público

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:


Artículo 1º. (Disponibilidad de desfibriladores externos automáticos). Los espacios públicos o privados donde exista afluencia de público, según lo previsto en el artículo 2º de la presente ley, deberán contar como mínimo con un desfibrilador externo automático, que deberá ser mantenido en condiciones aptas de funcionamiento y disponible para el uso inmediato en caso de necesidad de las personas que por allí transiten o permanezcan, de acuerdo a la gradualidad que el Ministerio de Salud Pública determine.


Artículo 2º. (Espacios comprendidos). Se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de la presente ley todo espacio cerrado correspondiente a bienes de cualquier naturaleza salvo los bienes nacionales de uso público (artículo 477 del Código Civil) donde transiten o permanezcan un número de personas que, a juicio de las autoridades del Ministerio de Salud Pública, justifiquen la instalación de los desfibriladores externos automáticos.


Artículo 3º. (Responsabilidad). Quienes exploten o administren, a cualquier título, los bienes o espacios aludidos en el artículo anterior, serán responsables de la instalación y del mantenimiento de los desfibriladores indicados en la presente ley, así como de asegurar el entrenamiento de sus funcionarios en resucitación cardiopulmonar básica, por medio de cursos con programas aprobados y entrenadores habilitados por el Ministerio de Salud Pública.

Salvo que otra norma le imponga una responsabilidad específica, toda persona que haya actuado con la debida diligencia, en el caso del artículo 1º de la presente ley, quedará exonerada de toda responsabilidad.


Artículo 4º. (Costos). Los costos derivados del cumplimiento de la presente ley serán de cargo de los sujetos indicados en el artículo 3º.


Artículo 5º. (Interés nacional). Declárase de interés nacional la adquisición de desfibriladores externos automáticos y de equipos para enseñanza de resucitación cardíaca y la actividad de formación y entrenamiento en su técnica de uso.


Artículo 6º. (Reglamentación). El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en el plazo de noventa días desde su entrada en vigencia.


Artículo 7º. (Difusión y educación). El Ministerio de Salud Pública dispondrá una amplia difusión de la presente ley, acentuando las áreas de promoción y educación.


Artículo 8º. (Disposición transitoria). La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta días a contar a partir del último día de su publicación.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de setiembre de 2008.

Creative Commons License All the contents of this journal, except where otherwise noted, is licensed under a Creative Commons Attribution License