Frente a la próxima entrada en vigencia del nuevo Código del Proceso Penal (Ley N° 19.293 y modificativas), el Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República señala su preocupación por el contenido de parte del artículo 184 de la norma:
“Artículo 184 (Examen corporal del imputado).
184.1 Durante la indagatoria preliminar, el juez a solicitud de las partes puede ordenar el examen corporal del imputado para establecer hechos significativos de la investigación.
184.2 Con esa finalidad, aun sin el consentimiento del imputado pueden efectuarse pruebas biológicas y mínimas intervenciones corporales, siempre efectuadas por profesional especializado. La diligencia está condicionada a que no se tema fundadamente un daño para la salud del imputado, para lo cual si resulta necesario, se contará con un previo dictamen pericial.
184.3 Si el examen corporal puede ofender el pudor de la persona, sin perjuicio de que el examen lo realice un médico legista u otro profesional especializado, a petición del imputado debe ser admitida la presencia de una persona de su confianza, labrándose acta del resultado del mismo”.
Dejando de lado el posible cuestionamiento a la vaguedad del alcance de algunas expresiones (“mínimas intervenciones corporales”, “profesional especializado”), el citado segundo inciso del artículo merece objeciones de fondo, en razón de las siguientes consi deraciones:
El artículo 184.2 de la Ley N° 19.293 podría colisionar con el derecho de libertad consagrado en la Constitución y con las garantías judiciales consagradas en la Convención Americana de Derechos Humanos y la normativa interna.
La posibilidad de que “aun sin el consentimiento del imputado pueden efectuarse pruebas biológicas y mínimas intervenciones corporales” no parece armonizar con un sistema garantista y respetuoso de los derechos, incluido el derecho a no autoinculparse guardando silencio, ni con el principio de la inadmisibilidad de todo medio coactivo.
El ejercicio de las especialidades médicas, incluida la Medicina Legal, supone la obligatoriedad del consentimiento de la persona sobre cuyo cuerpo se practicará el acto médico, tenga este finalidad asistencial o pericial.
La ley nacional que regula la ética médica (Ley N° 19.286) estipula:
“Artículo 77- (…) El médico perito deberá informar a la persona objeto de la pericia de su misión, previo a la misma. Este podrá negarse a ser examinado, lo que exime al perito de su obligación en la misma, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad mandante”.
La Guía de principios éticos de la Red Iberoamericana de Instituciones de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que funciona bajo los auspicios del Comité Internacional Cruz Roja, establece expresamente:
“1 - Respeto y promoción de los derechos humanos.
El objetivo de la Medicina Legal y las Ciencias Forenses es procurar llegar a la verdad a través de medios legales, respetando la ética profesional y los derechos humanos.
En toda su actividad se observará escrupulosamente el respeto por los derechos humanos. Este criterio prioritario e inexcusable, comprende el respeto de los derechos y la dignidad de las víctimas de la violencia -incluidas sus familias y sus comunidades- así como la de los propios victimarios (…)”.
“7 - Conflictos deontológicos actuando bajo dependencia.
Los profesionales de la Medicina Legal y las Ciencias Forenses pueden estar sometidos a directivas que colisionan con las reglas éticas de su profesión. En tales casos debe primar el apego a las reglas éticas, muy particularmente si esa colisión compromete los derechos humanos.
Tanto individual como colectivamente, los profesionales forenses deben reclamar a las autoridades que en el cumplimiento de su función se respeten escrupulosamente las normas éticas de su profesión”.
“9 - Consentimiento informado.
En Medicina Legal y Ciencias Forenses aplica la regla del consentimiento informado, aunque admite algunas excepciones y presenta ribetes singulares.
(La autopsia y exhumación judicial, o la colecta de indicios biológicos en la escena del hecho, pueden no requerir consentimiento, siempre que se realicen con arreglo a la legislación nacional (…)”.
Ni aun en el caso de que el examen físico se practicara sobre una víctima, sería de recibo realizarlo sin su consentimiento.
Así lo establece expresamente el Protocolo de Estambul de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos: “Cuando se trate de un reconocimiento físico con el fin de encontrar pruebas en una investigación será necesario obtener un consentimiento informado en el sentido de que el paciente comprenda factores como, por ejemplo, de qué forma van a utilizarse los datos sobre su salud obtenidos en el examen, cómo se van a conservar esos datos y quién va a tener acceso a ellos. Si este y otros puntos que son pertinentes para la decisión del paciente no se explican claramente de antemano, no será válido su consentimiento para el examen y el registro de la infor mación”.
Además de las razones señalas, la eventualidad de practicar exámenes corporales periciales contra la voluntad del sujeto de la peritación difícilmente sería viable. En efecto, el acto médico pericial consta fundamentalmente de dos tiempos: anamnesis o entrevista y examen físico. Es tan obvio que la anamnesis no puede llevarse a cabo sin la colaboración del interlocutor, como que el examen físico contra su voluntad requeriría su reducción por la fuerza, situación que prácticamente excluye la realización de un acto médico.
Por los fundamentos señalados, en resguardo de los derechos humanos de los justiciables y la dignidad de la profesión médica al servicio de la justicia, el equipo docente del Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República exhorta a revisar el contenido del inciso mencionado.
Montevideo, 6 de junio de 2017